REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 831-16
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: ATAHUALPA VILLASMIL.
DEFENSA: ABG. CARMEN BARINIA MORALES. Defensora Pública.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, el ciudadano RAFAEL, se encontraba en su local comercial denominado SUMINISTROS VILLANET, el cual se encuentra ubicado en la calle Colon de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, en compañía de sus familiares, cuando llegaron dos muchachos entre ellos el ciudadano ENDERSON PACHECO CRUZ y otro portando arma de fuego, los cuales llegaron en una moto de color blanca y se acercaron a donde estaba el ciudadano SIMON a quien el ciudadano ENDERSON le paso un teléfono celular obligándolo a atender la llamada de una persona con voz masculina, el cual le dijo “Te habla el hampa seria de Madre Vieja, entrega todo el botín, dinero y licor porque le hampa esta de rumba, diciéndole te vamos a matar, maldito entrega los reales, quieres ver cómo te matamos ahorita, prende la moto ya vamos para allá, te vas a morir maldito, n consecuencia la reacción del ciudadano RAFAEL fue lanzarse encima del referido sujeto y comenzaron a forcejear y lanzarse golpes, luego intervino su hermano y uno de los empleados e intentaron detener al otro muchacho, quien saco un arma de fuego y por eso lo dejaron huir, se monto en la moto en la que llegaron y se fue, al otro lograron neutralizarlo y las victimas le preguntan al ciudadano aprehendido, quien lo mando? y contesto que había sido un muchacho de nombre ALEXANDER BUGUILLOS, quien estaba afuera con dos muchachas YAKELIN PACHECO VELIZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban cantando la zona y en breves momentos llegaron funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez del estado Miranda, atendiendo una llamara telefónica a través del numero de emergencia, donde requerían su presencia en el lugar de los hechos, por cuanto habían aprehendido a un sujeto que los estaba extorsionando, al llegar al lugar le hicieron entrega a los funcionarios policiales del teléfono celular que habían utilizado para la extorsión y en ese momento el ciudadano ALEXANDER BURGUILLOS, intento ingresar al local comercial amenazando de muerte a la víctima, no obstante, al ver que llegaron refuerzos policiales, opto por huir del lugar a bordo de una moto, con la adolescente imputada y la otra ciudadana antes mencionada, pero fueron alcanzados y aprehendidos. Posteriormente el día 17 de abril de 2016, resulto igualmente aprehendido el otro sujeto que huyo del local comercial, el cual quedo identificado como ROIBER RIVERO.
En fecha 18-04-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL.
En fecha 28-04-2016, fue consignado ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL.
En fecha 21-06-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal 1º de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue ADMITIDA TOTALMENTE la Acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL, ordenándose el pase a Juicio de la presente causa y mantener la medida de Prisión Preventiva .
En fecha 12-07-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 831-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 26-07-2016, a las 8:30 am.
En fecha 15-07-2016, se dicto decisión mediante la cual se procedió a la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, y se acordó SUSTITUIRLA por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09-08-2016, se levanto acta mediante la cual en presencia de las partes SE OTORGO LA MEDIDA DE FIANZA a la adolescente imputada, ordenándose su Egreso del S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en os Teques, comprometiéndose la adolescente acusada a cumplir las medidas impuestas previstas en el articulo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08-02-2017, luego de haberse dado continuidad al juicio oral y reservado de forma ininterrumpida desde su apertura, por razones no imputables a este Juzgado, se dicto decisión mediante la cual se INTERRUMPE la continuación del juicio conforme a lo previsto en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente la Apertura para el día martes 22-02-2017, a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 22-02-2017, en presencia de las partes, se dio inicio nuevamente al acto de Apertura del Juicio Oral y Privado seguido contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL, a quien este Juzgador la impuso de los derechos y garantías que la asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando la adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó lo siguiente: “…En fecha 15 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, el ciudadano RAFAEL, se encontraba en su local comercial denominado SUMINISTROS VILLANET, el cual se encuentra ubicado en la calle Colon de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, en compañía de sus familiares, cuando llegaron dos muchachos entre ellos el ciudadano ENDERSON PACHECO CRUZ y otro portando arma de fuego, los cuales llegaron en una moto de color blanca y se acercaron a donde estaba el ciudadano SIMON a quien el ciudadano ENDERSON le paso un teléfono celular obligándolo a atender la llamada de una persona con voz masculina, el cual le dijo “Te habla el hampa seria de Madre Vieja, entrega todo el botín, dinero y licor porque le hampa esta de rumba, diciéndole te vamos a matar, maldito entrega los reales, quieres ver cómo te matamos ahorita, prende la moto ya vamos para allá, te vas a morir maldito, n consecuencia la reacción del ciudadano RAFAEL fue lanzarse encima del referido sujeto y comenzaron a forcejear y lanzarse golpes, luego intervino su hermano y uno de los empleados e intentaron detener al otro muchacho, quien saco un arma de fuego y por eso lo dejaron huir, se monto en la moto en la que llegaron y se fue, al otro lograron neutralizarlo y las victimas le preguntan al ciudadano aprehendido, quien lo mando? y contesto que había sido un muchacho de nombre ALEXANDER BUGUILLOS, quien estaba afuera con dos muchachas YAKELIN PACHECO VELIZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban cantando la zona y en breves momentos llegaron funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez del estado Miranda, atendiendo una llamara telefónica a través del numero de emergencia, donde requerían su presencia en el lugar de los hechos, por cuanto habían aprehendido a un sujeto que los estaba extorsionando, al llegar al lugar le hicieron entrega a los funcionarios policiales del teléfono celular que habían utilizado para la extorsión y en ese momento el ciudadano ALEXANDER BURGUILLOS, intento ingresar al local comercial amenazando de muerte a la víctima, no obstante, al ver que llegaron refuerzos policiales, opto por huir del lugar a bordo de una moto, con la adolescente imputada y la otra ciudadana antes mencionada, pero fueron alcanzados y aprehendidos. Posteriormente el día 17 de abril de 2016, resulto igualmente aprehendido el otro sujeto que huyo del local comercial, el cual quedo identificado como ROIBER RIVERO. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios KAUISKI YAGUARAMAY y DANIEL GONZALEZ, adscritos a la sub delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección técnica de fecha 17 de abril de 2016. 02.- Testimonio del funcionario DANIEL GONZALEZ adscritos a la Sub Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento técnico y vaciado de contenido de fecha 17-04-2016 al teléfono celular de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 03.- Testimonio del funcionario designado, adscrito al Eje de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para practicar la experticia técnica de reconocimiento de seriales al vehículo incautado. 04.-Testimonio del experto designado por la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, para practicar el análisis telefónico de los números involucrados. 05.-Testimonio de los funcionarios WILFREDO MORILLO, WILLIAMS BURGUILLOS, LUIS CARREÑO, CARLOS GARCIAS, CARLOS VILLEGAS y NOEL QUINTANA, adscritos a la Policía del Municipio Páez quienes son los funcionarios aprehensores. 06.- Testimonio del ciudadano RAFAEL, quien rendirá su declaración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en su condición de víctima en la presente causa. 07. Testimonio del ciudadano VICTOR, quien rendirá su declaración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en su condición de testigo presencial de los hechos. 08.- Testimonio del ciudadano SIMON, quien rendirá su declaración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en su condición de testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el funcionario DANIEL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento. 02.- EXPERTICA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizado por el funcionario DANIEL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento. 03.- EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, realizado por el funcionario designado adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 04.- EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICO, suscrita por el experto adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de la referida adolescente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL y sea sancionada a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN BARINIA MORALES, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con la adolescente, la misma me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusada, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendida el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, ya que mi defendida fue manipulada por ciudadanos adultos a participar en los hechos, y pido se tome muy en cuenta que se trata de un proceso socioeducativo, pido se valore el interés superior de la adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión, ya que mi defendida se encuentra estudiando y se ha sometido al presente proceso judicial cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y realmente muestra signos sinceros de arrepentimiento por lo sucedido, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la mencionada adolescente lo siguiente: “…Yo le quiero decir al Tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo quise acompañar a esos muchachos a ver lo que estaban haciendo, pero no participe directamente, pero si estaba con ellos cuando fueron a ese negocio, yo si sabía que estábamos en algo malo, pero pensé que como era menor no me iban a hacer nada, y nunca pensé que nos iban a agarrar en eso, por eso estoy arrepentida y le pido que me dé una oportunidad y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, actualmente estoy estudiando y pronto voy a graduarme y quiero tener un futuro mejor alejada de las malas juntas, es todo”. En este estado, escuchado lo manifestado por la adolescente acusada, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al nuevo contradictorio a los fines de iniciar el debate oral y reservado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN BARINIA MORALES, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por la adolescente, exponiendo lo siguiente: “…Esta defensa escuchado la manifestación de voluntad de mi representada, el cual se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este digno Tribunal se proceda con la rebaja respectiva de la sanción conforme lo prevé la norma, y se le imponga una medida acorde con las circunstancias del caso, ya que la adolescente acusada se encuentra estudiando actualmente, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones impuestas y ha manifestado su compromiso de cumplir con cualquier medida que el Tribunal considere necesaria; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación Fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho de la acusada y en virtud de ello solo requiero le sea impuesta una sanción proporcional a la entidad de los delitos por los que fue acusada. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 22-02-2017, previo al inicio del debate probatorio, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruida del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusada.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión de la adolescente; el acta de entrevista suscrita por la víctima y testigos, así como el contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el funcionario DANIEL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, la EXPERTICA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizado por el funcionario DANIEL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, la EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, realizado por el funcionario designado adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICO, suscrita por el experto adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, asi como la admisión de los hechos realizada libre de apremio y coacción por la adolescente acusada.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 15 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, el ciudadano RAFAEL, se encontraba en su local comercial denominado SUMINISTROS VILLANET, el cual se encuentra ubicado en la calle Colon de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, en compañía de sus familiares, cuando llegaron dos muchachos entre ellos el ciudadano ENDERSON PACHECO CRUZ y otro portando arma de fuego, los cuales llegaron en una moto de color blanca y se acercaron a donde estaba el ciudadano SIMON a quien el ciudadano ENDERSON le paso un teléfono celular obligándolo a atender la llamada de una persona con voz masculina, el cual le dijo “Te habla el hampa seria de Madre Vieja, entrega todo el botín, dinero y licor porque le hampa esta de rumba, diciéndole te vamos a matar, maldito entrega los reales, quieres ver cómo te matamos ahorita, prende la moto ya vamos para allá, te vas a morir maldito, n consecuencia la reacción del ciudadano RAFAEL fue lanzarse encima del referido sujeto y comenzaron a forcejear y lanzarse golpes, luego intervino su hermano y uno de los empleados e intentaron detener al otro muchacho, quien saco un arma de fuego y por eso lo dejaron huir, se monto en la moto en la que llegaron y se fue, al otro lograron neutralizarlo y las victimas le preguntan al ciudadano aprehendido, quien lo mando? y contesto que había sido un muchacho de nombre ALEXANDER BUGUILLOS, quien estaba afuera con dos muchachas YAKELIN PACHECO VELIZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban cantando la zona y en breves momentos llegaron funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez del estado Miranda, atendiendo una llamara telefónica a través del numero de emergencia, donde requerían su presencia en el lugar de los hechos, por cuanto habían aprehendido a un sujeto que los estaba extorsionando, al llegar al lugar le hicieron entrega a los funcionarios policiales del teléfono celular que habían utilizado para la extorsión y en ese momento el ciudadano ALEXANDER BURGUILLOS, intento ingresar al local comercial amenazando de muerte a la víctima, no obstante, al ver que llegaron refuerzos policiales, opto por huir del lugar a bordo de una moto, con la adolescente imputada y la otra ciudadana antes mencionada, pero fueron alcanzados y aprehendidos. Posteriormente el día 17 de abril de 2016, resulto igualmente aprehendido el otro sujeto que huyo del local comercial, el cual quedo identificado como ROIBER RIVERO.
Al respecto debe valorarse que si bien es cierto la víctima del caso de marras, fue objeto de un delito tan grave como lo es la EXTORSION, por parte de un grupo de personas organizada para tales fines, y que la adolescente admitió que efectivamente había sido una de esas personas que participo, lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado el tipo penal de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el Juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por la adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación de la adolescente acusada, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría de la acusada en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por la adolescente, encuadra en el tipo penal de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL, el cual generó daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando un bien jurídicos como lo es la propiedad.
La comprobación que la adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por ella misma, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la seguridad y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad de la adolescente, considera este Juzgador, que es responsable del hecho a título de coautora, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta seguridad y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar a la adolescente acusada a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar a la adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusada, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales de la acusada, su grado de participación en los hechos, la actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenida, que se trata de una adolescente que se encuentra actualmente estudiando y tiene apoyo familiar, que la misma ha manifestado estar arrepentida de los acontecido, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- La adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- La adolescente sancionada tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- La adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está comercializando o consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- La adolescente sancionada tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- La adolescente sancionada tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- La adolescente sancionada tiene prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y comunicarse o acercarse a la víctima en la presente causa, así como comparecer al su lugar de trabajo, estudio o residencia. Se le advierte a la adolescente sancionada que el incumplimiento de las medidas impuestas, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y pudiera ser impuesta una medida privativa de libertad; todo ello por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ATAHUALPA VILLASMIL, a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- La adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- La adolescente sancionada tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- La adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está comercializando o consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- La adolescente sancionada tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- La adolescente sancionada tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- La adolescente sancionada tiene prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y comunicarse o acercarse a la víctima en la presente causa, así como comparecer al su lugar de trabajo, estudio o residencia. Se le advierte a la adolescente sancionada que el incumplimiento de las medidas impuestas, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y pudiera ser impuesta una medida privativa de libertad.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente sancionada IDENTIDAD OMITIDA se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 831-16
MAGG/AR.-
|