REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO.
Guarenas, martes siete (07) de febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 844-16
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Publico.
DEFENSA: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ. (Defensor Público)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. AMARILIS RONDON
Por cuanto el día de hoy martes siete (07) de febrero de 2017, se constituyo en la sala de audiencias, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, para llevar a cabo la continuación del debate oral y reservado en la presente causa, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PABLO MECIA y ALEXANDER BRACHO, y visto que el referido adolescente no compareció hasta la sede de este Juzgado para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Reservado a pesar de haber sido notificado, no teniendo conocimiento el Tribunal de los motivos por los cuales no hizo acto de presencia en la fecha y hora indicados; y por cuanto se cumplieron los diez días previstos en la ley sin que se haya podido dar continuidad y al no reanudarse el debate corresponde a este Juzgador dictar decisión con motivo de la interrupción del juicio oral y privado, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto se hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 23-01-2017 se apertura el Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PABLO MECIA y ALEXANDER BRACHO, habiéndose fijado audiencia de continuación del debate oral y reservado para el día 01-02-2017, a las 8;30 horas de la mañana.
En fecha 01-02-2017, no hubo despacho, en virtud de haberse Decretado por parte del Ejecutivo Nacional como día no laborable, en conmemoración a los 200 años del natalicio del General Ezequiel Zamora, ante lo cual se dicto auto mediante el cual SE ACORDÓ notificar a las partes nueva fecha para la continuación de juicio para el día 02-02-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 02-02-2017, se difiere la continuación del Juicio oral y reservado en la presente causa por la falta de comparecencia del adolescente acusado, quien fue debidamente notificado por secretaria a través de llamada telefónica, acordando el Tribunal fijar la continuación del Juicio Oral y Reservado para el día martes siete (07) de febrero de 2017, a las 08:30 horas de la mañana.
En esta misma fecha, 07-02-2017, siendo las 02:30 horas de la tarde, estando constituido el Tribunal en la sala de audiencias en presencia de las partes, se constata por secretaria la falta de comparecencia del adolescente acusado, desconociendo este Tribunal la razón por la cual no hizo acto de presencia, y habiendo transcurrido diez (10) días hábiles desde la celebración de la última audiencia sin que a la misma haya continuado, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INTERRUMPIDO el debate Oral y Privado, y fijar nuevamente la apertura de un nuevo juicio para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2017 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA; todo ello en virtud del principio de inmediación que rige el proceso penal en fase de juicio.
EL DERECHO
Con los principios de Concentración y Continuidad, se pretende que la audiencia de Juicio se realice dentro del plazo máximo establecido por el legislador, la pérdida de la continuidad, atentaría contra la garantías constitucionales y procesales, aplicando de tal manera el Juez Natural a cabal cumplimiento los principios rectores del Sistema Acusatorio Venezolano, las normas que regulan lo anterior, las encontramos en los siguientes artículo del texto adjetivo penal:
“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:…”
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo con los artículos transcritos y la doctrina señalada, se concluye que el Legislador contempló como regla la concentración y la continuidad que rigen el proceso penal venezolano, por lo que quien aquí decide, acorde con las Garantías Constitucionales y Procesales, dando cumplimiento a las mismas y por supuesto a la legislación patria, dar por INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA INTERRUMPIDO el debate Oral y privado en la causa signada con el Nro. 1JU-844-16, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PABLO MECIA y ALEXANDER BRACHO, en aras de salvaguardar el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración y rapidez que rigen el proceso penal venezolano y particularmente el sistema penal juvenil, en el último de los principios, (artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), ha previsto dicha consecuencia legal; evitando así vicios procesales y dejando como secuelas retardos innecesarios, desconociendo quien aquí decide las razones por las cuales no compareció el adolescente hasta este Juzgado a los fines de darle continuidad al Juicio Oral y Reservado, ante lo cual se acuerda mantener las medidas impuestas y fijar nuevamente la apertura de un nuevo juicio. SEGUNDO: Se Fija el acto de APERTURA del Juicio Oral y Privado para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2017 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de dar continuidad al proceso penal y velar porque no se vulneren los derechos del adolescente velando así por los principios de continuidad y celeridad procesal. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RONDON
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 1JU-844-16
MAGG/AR.-