REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Causa Nº 1JU 869-17

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMAS: JOSE MIRANDA, TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE
DEFENSA: ABG. OMAIRA MOYA. Publica Penal
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18-10-2016, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Palo Blanco, siendo levantada la correspondiente Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del referido adolescente, a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico por la presunta comisión de un hecho punible.

En fecha 20-10-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE y por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIRANDA.

En fecha 28-10-2016, fue consignado ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE y por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIRANDA.

En fecha 01-12-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE y por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIRANDA.
En fecha 10-01.2017, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 869-17, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 25-01-2017, a las 8:30 am.

En fecha 25-01-2017, se Difiere el acto de Apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en virtud de la falta de traslado del adolecente acusado IDENTIDAD OMITIDA y se fijo nueva fecha para la Apretura para el día 08-02-2017, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 08-02-2017, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó: “…En fecha 17 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el adolescente MIGUEL ALFONO MONROY ALONZO, alias “El Miki”, en compañía de otros sujetos, fue una de las personas que irrumpió en la vivienda de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE, ubicada en la carretera principal de la población de Machurucuto, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde portando armas de fuego procedieron a someter a las víctimas, a amordazarlos y golpearlos, incluso manosearon las partes íntimas de la señora TERESA ORTIZ DE MATIAS, amenazándolos con quebrantarle su integridad física si no indicaban donde se encontraban las cosas de valor, procediendo los sujetos a apoderarse de ropa, comida, prendas, papel toilette, jabón, perfumes, un teléfono celular y cien mil bolívares en efectivo, entre otros. Seguidamente una vecina escucho gritos provenientes de la vivienda y llamo a la policía del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, con sede en Cupira, quienes al llegar al lugar de los hechos logran observar a siete (07) sujetos saliendo de la vivienda, quienes al notar la presencia policial proceden a huir internándose en una zona boscosa, iniciándose la búsqueda de los mismos, logrando ubicar en la maleza ocultos a dos sujetos quienes quedaron identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y CARLOS DAVID LIBERON PADILLA, hallando en los alrededores del lugar donde fueron aprehendidos un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, asimismo se incautaron unos gorros y sabanas que portaban los sujetos para amordazar a sus víctimas. Seguidamente las víctimas fueron trasladas al hospital donde se le prestó la atención médica y se le realizo la respectiva Medicatura Forense en la que se determinó las lesiones infringidas por parte de los imputados. Anteriormente al hecho punible, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro sujeto de nombre JOSE GARCIA ROMERO (Alias Charapero) en fecha 13 de octubre 2016, en horas de la madrugada, se introdujo en el local comercial denominado Restaurant Rosa Abad, donde sustrajo un televisor, marca Toshiba y una computadora Canaima, donde posteriormente vecinos de la comunidad los observaron portando los referidos objetos, los abordaron y lograron la retención de estos sujetos para ser entregados a la policía. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionarios LESTER PATRICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, quien practico: el Reconocimiento Técnico N° 9700-0305 de fecha 19 de octubre de 2016. 02.- Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Sub Delegación San José de Barlovento, quien practico Inspección Técnica y Avalúo Prudencial ordenado en fase de investigación según oficio F18-0899-16 de fecha 28 de octubre de 2016. 03.- Testimonio de la DRA. NORKA RODRIGUEZ, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamef) San José de Barlovento, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Nº: 09700-035-001224 y Nº: 09700-035-001225 a las víctimas. 04.- Testimonio del Detective YELTSIN CALZADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, quien practico el Avalúo Real signado con el Nº: 9700-305 y Reconocimiento Técnico Nº 9700-0305, de fecha 15 de octubre de 2016. 05.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual en su condición de funcionarios aprehensores. 06.-Testimonio del funcionario MARKI CASTELLANO adscrito a la Policía Municipal Pedro Gual, quien practico labores de investigación. 07.- Testimonio de los ciudadanos JOSE MIRANDA, TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE, en su condición de víctimas de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0305, de fecha 19 de octubre de 2016. 02.- INFORME MEDICO, de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por la DRA. B. DÍAZ, adscrita al Hospital Jesús León Rivas de Cupira, quien trató a la ciudadana TERESA ORTIZ. 03.- INFORME MEDICO, de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por la DRA. N. ESPITRIA, adscrita al Hospital Jesús León Rivas de Cupira quien trato al ciudadano ORLANDO MORFFE. 04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0035-01224, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita por la experta profesional, DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, practicada en la persona TERESA ORTIZ. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0035-01225, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita por la experta profesional DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San José de Barlovento, practicado en la persona ORLANDO MORFFE. 06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO AVALUO N° 3700-305, de fecha 15 de octubre de 2016, suscrita por el Detective YELTSIN CALZADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento. 07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 15 de octubre de 2016, suscrita por el Detective YELTSIN CALZADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento. 08.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento. 09.- REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento. Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE y por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIRANDA, y sea sancionado a cumplir Seis (06), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. OMAIRA MOYA, expuso lo siguiente: “…Esta defensa en conversación en privado con el adolescente, me ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos por los que está siendo acusado, inclusive en ambas causas, es por ello que le solicito al Tribunal le sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga y sea impuesto nuevamente del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo”, procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “..Yo quiero decirle al Tribunal que yo si cometí los hechos por los que me acusan, si tuve participación en ambos casos, pero de verdad que estoy arrepentido de todo, porque estar detenido es lo peor que me ha pasado, por eso quiero salir rápido de este problema y ponerme a estudiar y a trabajar para ayudar a mi padre, que se que está preocupado y sufriendo por el problema en que me metí; es por eso que yo admito los hechos y le pido que ponga mi sanción, es todo”.-
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 08-02-2017, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE y por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIRANDA. Elementos estos que se extraen del Acta Policial de fecha 18-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Palo Blanco, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por la victima y testigos, así como el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0305, de fecha 19 de octubre de 2016, INFORME MEDICO, de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por la DRA. B. DÍAZ, adscrita al Hospital Jesús León Rivas de Cupira, quien trató a la ciudadana TERESA ORTIZ, INFORME MEDICO, de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por la DRA. N. ESPITRIA, adscrita al Hospital Jesús León Rivas de Cupira quien trato al ciudadano ORLANDO MORFFE, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0035-01224, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita por la experta profesional, DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, practicada en la persona TERESA ORTIZ, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0035-01225, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita por la experta profesional DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San José de Barlovento, practicado en la persona ORLANDO MORFFE, EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO AVALUO N° 3700-305, de fecha 15 de octubre de 2016, suscrita por el Detective YELTSIN CALZADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 15 de octubre de 2016, suscrita por el Detective YELTSIN CALZADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento y la Experticia de REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 17 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el adolescente MIGUEL ALFONO MONROY ALONZO, alias “El Miki”, en compañía de otros sujetos, fue una de las personas que irrumpió en la vivienda de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE, ubicada en la carretera principal de la población de Machurucuto, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde portando armas de fuego procedieron a someter a las víctimas, a amordazarlos y golpearlos, incluso manosearon las partes íntimas de la señora TERESA ORTIZ DE MATIAS, amenazándolos con quebrantarle su integridad física si no indicaban donde se encontraban las cosas de valor, procediendo los sujetos a apoderarse de ropa, comida, prendas, papel toilette, jabón, perfumes, un teléfono celular y cien mil bolívares en efectivo, entre otros. Seguidamente una vecina escucho gritos provenientes de la vivienda y llamo a la policía del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, con sede en Cupira, quienes al llegar al lugar de los hechos logran observar a siete (07) sujetos saliendo de la vivienda, quienes al notar la presencia policial proceden a huir internándose en una zona boscosa, iniciándose la búsqueda de los mismos, logrando ubicar en la maleza ocultos a dos sujetos quienes quedaron identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y CARLOS DAVID LIBERON PADILLA, hallando en los alrededores del lugar donde fueron aprehendidos un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, asimismo se incautaron unos gorros y sabanas que portaban los sujetos para amordazar a sus víctimas. Seguidamente las víctimas fueron trasladas al hospital donde se le prestó la atención médica y se le realizo la respectiva Medicatura Forense en la que se determinó las lesiones infringidas por parte de los imputados. Anteriormente al hecho punible, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro sujeto de nombre JOSE GARCIA ROMERO (Alias Charapero) en fecha 13 de octubre 2016, en horas de la madrugada, se introdujo en el local comercial denominado Restaurant Rosa Abad, donde sustrajo un televisor, marca Toshiba y una computadora Canaima, donde posteriormente vecinos de la comunidad los observaron portando los referidos objetos, los abordaron y lograron la retención de estos sujetos para ser entregados a la policía.
A tal efecto resulta pertinente valorar que las víctimas del caso de marras, en lo que respecta al delito de Robo, fueron constreñidas por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a desprenderse de sus pertenencias; toda vez que el hecho fue cometido por varias personas que estaban manifiestamente armadas con armas de fuego, siendo golpeadas e inclusive una de ellas abusada sexualmente, lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE, y en lo que respecta al delito de Hurto, se determino que efectivamente varios sujetos entre los que se encontraba el adolescente acusado, ingresaron fracturando el techo de un establecimiento comercial propiedad de la víctima, logrando sustraer bienes muebles del mismo, quedando igualmente configurado el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIRANDA.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que “la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta” (rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE y por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIRANDA.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE y por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIRANDA, el cual generó daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física y emocional, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto a las agravantes del ilícito de Robo, cabe destacar que éstas son alternativas, ya que es un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige la utilización de uno de los medios, es decir, basta la perpetración sólo de uno para que se agrave el robo; en el caso de marras, consideramos que estamos en presencia de la agravante que reza “cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidadque ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de 6 años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado alejarse de las malas juntas y continuar con sus estudios, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE y por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIRANDA. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ DE MATIAS y ORLANDO MORFFE y por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIRANDA, a cumplir la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON









CAUSA Nº 869-17
MAGG/AR.-