REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 08 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000170



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO

SECRETARIA: ERIKIA SILVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: YENNIFER LIZARDI, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADA: RAQUEL JOHANA GONZALEZ SIMANCAS

DEFENSA PRIVADA: MARÍA ELENA DIAZ RODRIGUEZ Y ALICIA ALEJOS.



Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa signada con el Nº MP21P2017-000170 seguida en contra del ciudadano RAQUEL JOHANA GONZALEZ SIMANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.010.260, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 18 de enero de 2017, siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del municipio Cristóbal Rojas d4el estado bolivariano de Miranda, practicaron la detención de la ciudadana RAQUEL JUOHANA GO9NZALEZ SIMANCAS, ampliamente identificada en autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial de aprehensión.

En fecha 20 de enero del año en curso, se realizo por ante este Tribunal audiencia oral de presentación de la imputada de marras, en la cual el Representante del Ministerio Publico los puso a disposición de este Tribunal, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, señalando los elementos de convicción y precalificando los hechos como el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Asimismo, solicito se decretara la aprehensión flagrante de conformidad con lo previsto en le articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem y solicito igualmente se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Privada de la ciudadana RAQUEL JOHANA GONZALEZ SIMANCAS, se opusieron a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, solicitaron que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario y que se imponga una medida cautelara del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída las partes, el Tribunal decretó flagrante la aprehensión de la ciudadana RAQUEL JOHANA GONZALEZ SIMANCAS, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en le articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio publico como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y decretó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. De igual forma, este Tribunal acordó imponer a la ciudadana RAQUEL JOHANA GONZALEZ SIMANCAS, ampliamente identificada en autos, la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2017, la defensa privada de la ciudadana RAQUEL JOHANA GONZALEZ SIMANCAS, consigno por ante la Unidad receptora de documentos de este circuito judicial penal, escrito en virtud del cual solicita conforme a lo previsto en los artículos 2, 9, 26, 29, 44, 49, 51, 55 y 257 del código orgánico procesal penal, la revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 20 de enero de 2017.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la procedencia del pedimento formulados por la defensa técnica de la ciudadana RAQUEL JOHANA GONZALEZ SIMANCAS, observa este Tribunal en primer lugar el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
En el presente caso, observa esta juzgadora que la defensa técnica consigna junto a la solicitud planteada, Constancia emanada de la Unidad Sanitaria Nº 2 de Ocumare del Tuy, mediante la cual se señala que en fecha 02 de noviembre de 2016, nació una niña en el Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, la cual señala es hija de la ciudadana RAQUEL JOHANA GONZALEZ SIMANCAS, por lo cual señala la defensa que la referida ciudadana se encuentra en periodo de lactancia y en consecuencia esta incursa dentro de las limitantes a la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del código orgánico procesal penal, no obstante se evidencia de la referida constancia que la misma fue suscrita por la Dra. Yhajaira Vernaza, medico Coordinador de Epidiologia Distrital, unidad ésta que no esta relacionada con la Dirección de obstetricia del referido Hospital que a todo evento es el órgano encargado de certificar el nacimiento de una persona, aunado a ello considera quien aquí decide que la referida constancia no es el documento publico valido para determinar con certeza la fecha de nacimiento para de éste modo poder establecer con certeza si la antes mencionada imputada se encuentra dentro de las limitantes a que alude el up supra señalada articulo 231, razón por la cual considera esta Juzgadora que permanecen incólumes las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de Libertad decretada conforme a lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 de la ley Adjetiva Penal, por lo que se hace necesario por seguridad jurídica el mantenimiento de la medida impuesta a los fines de lograr la búsqueda de la verdad y garantizar los derechos de las victimas indirecta, razón por la cual esta este Tribunal considera que este caso lo procedente es negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana RAQUEL JOHANA GONZALEZ SIMANCAS y en consecuencia acuerda ratificar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, se declara SIN LUGAR el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana RAQUEL JOHANA GONZALEZ SIMANCAS, ampliamente identificada en autos, en consecuencia se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control



ERIKA SILVA
Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


ERIKA SILVA
Secretaria




MP21P2017000170