REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 24 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000330
ASUNTO : MP21-P-2016-000330



AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. RICARDO CORREA, FISCAL (22°) MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. RICARDO SAAVEDRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 15 DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: ROXI JOSE GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.039.911.-



Celebrada como fuera en fecha 11 de Octubre de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ROXI JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.911, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- ROXI JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.911, de nacionalidad venezolana, natural de SANTA TERRESA DEL TUY – estado bolivariano de miranda, nacido en fecha 25/07/91 de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: BARBERO, hijo de ROBERTO ESCALONA (V) y de OMARA GUTIERREZ (V), residenciado en: MUNICIPIO INDEOENDENCIA SECTOR SIMON BOLIVAR , al lado de la iglesia casa S/N, , Santa TERESA, Municipio independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0426-221-05-84 (MAMÁ).-


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ROXI JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.911, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 25 de enero de 2016, siendo las 07:00 horas de la mañana, los ciudadanos MICOLA, NEUDYS y LEONARDO, se encontraban en su residencia ubicada en el sector Cajigal de El Alto de Soapire, Municipio Paz Castillo, cuando fueron sorprendidos por un grupo aproximadamente de siete personas quienes ingresaron al inmueble portando armas de fuego y bajo severas amenazas de muerte sometieron a toda la familia, obligándolos a entregarles sus pertenencias, entre ellas televisores, teléfonos celulares, aires acondicionados, computadores tipo lapto, entre otras cosas, agrediendo físicamente al ciudadano NICOLA q quien sometieron y de manera brutal amarraron y rociaron sobre su cuerpo una sustancia que se presume gasolina, amenazándole con prender fuego a su humanidad para quitarle la vida, del mismo modo le ocasionaron lesiones en la persona de LEONARDO y NEUDYS, llegando incluso a tocar en sus partes intimas, a la última ciudadana mencionada en presencia de su menor hija, revisaron todo el inmueble cargado con los enseres antes señalados, en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO STEEM, AÑO 2001, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AB229AP, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1CR51641V338825, SERIAL DE MOTOR 41V338725, el cual pertenece al señor NICOLA. En este sentido se presentaron en el sitio de los acontecimientos funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Región Nº 5 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy; quienes se entrevistaron con las victimas, y en base a la descripción aportada por las mismas, se inicio un recorrido logrando avistar en el sector la Premex, el mencionado vehiculo impactado contra una pared, del mismo descendieron lesionado el ciudadano ROXI JOSE GUTIERREZ y el menor de edad JACKSON EDUARDO MARQUEZ de 17 años; los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron huir del lugar sin embargo fueron detenidos y trasladados a la sede policial, lugar al cual se acercaron los ciudadanos que fueron victimas del hecho, quienes señalaron a los detenidos como dos (02) de los siete (07) que ingresaron a su vivienda…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ROXI JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.911, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 218 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:


Código Penal
Robo a Mano Armada
“ART. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes de haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; si perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(OMISSIS)…”

Concurrencia de Personas
“ART. 83.- cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Lesiones Graves
“ART. 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
ART. 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

ART. 6.- Circunstancias Agravantes.
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Omissis…
9. Omissis…
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia
ART. 45.- Actos lascivos.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años…”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ROXI JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.911, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con los ordinales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes trascritos y así se declara.


CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2016:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
Victimas:

1.- Declaración de los ciudadanos NICOLA, NEUDYS y LEONARDO.-

Expertos:

1.- Experto, Inspector Agregado JOSE FERRERO, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

2.- Declaración del Experto, Detective MAIRO VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ocumare del Tuy.

3.- Declaración de la Licda. VICENACIA CAPELO, Psicólogo Clínico; adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

4.- Declaración del Experto, JHONY ROJAS, Analista III, adscrito a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

5.- Experto, Oficial Agregado ENYERBER OVALLES; Supervisor Jefe, ARGENIS DIAZ; Supervisor Agregado, OSCAR ECHEZURIA; Oficial Jefe, DOMINGO GARCIA; Oficial JHONATAN MORALES y Oficial, HENRY FAJARDO; adscritos al Centro de Coordinación Policial Región Nº 5 del Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Miranda.


Pruebas Documentales:

1.- Inspección Técnica Nº 0082, de fecha 26 de enero de 2016.
2.- Informe de Evaluación Psicológica Nº 0084, de fecha 10 de Febrero de 2016.
3.- Experticia de Informe Técnico UNAES-MIR-0167-2016, de fecha 17/02/2016.
4.- Acta Policial de fecha 25 de enero de 2016.-

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.


CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ROXI JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.911, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con los ordinales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 15/09/2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano ROXI JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.911, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.

Siendo que el acusado ROXI JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.911, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con los ordinales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
El Juez Cuarto de Control,


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Yajaira Chourio



Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Yajaira Chourio



JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2016-000330.-