REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.912.556.
Abogados en ejercicio VÍCTOR MANUEL TEPPA y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.831 y 97.907, respectivamente.
Ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.183.328.
Abogadas en ejercicio OFELIA CHAVARRIA y CARMEN MÁRQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.361 y 35.640, respectivamente.
DIVORCIO.
16-9062.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ contra la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, plenamente identificados en autos.
En fecha 24 de octubre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2016, se declaró vencida la oportunidad para presentar las observaciones correspondientes y se dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL TEPPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora RAFAEL LALE MARTÍNEZ, procedió a demandar a la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, por DIVORCIO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Miranda, y que de dicha unión no procrearon hijos pero si adquirieron bienes gananciales los cuales hay que liquidar una vez extinguida la comunidad conyugal; asimismo, sostuvo que los cónyuges fijaron su residencia inicial y único domicilio en el edificio Uracoa, piso 14, apartamento 14-D que forma parte del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Altos de Las Minas, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera Panamericana, Municipio Los Salias, estado Miranda.
2. Que durante el primer mes de matrimonio todo fue normal, los cónyuges llevaron una vida afectuosa y comprensible, cumpliendo cada uno con las obligaciones propias de la comunidad conyugal y superando los obstáculos propios del matrimonio, pero que a finales de noviembre del año 2013, la cónyuge DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, se comenzó a mostrar completamente diferente, dando muestras de un cambio sustancial en su modo de actuar y proceder, con unos celos incomprensibles, injustificados y enfermizos, llegando a prohibirle seguir manteniendo comunicación con su ex esposa, quien es la madre de su única hija y se oponía a que su familia y amigos lo visitaran, haciendo todo lo posible para que las visitas de su poderdante no fueran a su hogar a visitarlo.
3. Que en junio del año 2014, la cónyuge de su representado lo amenazó personalmente y por mensajes de texto con que iba a desaparecer a su hija y a su familia, teniendo éste que acudir a la Jefatura Civil de Baruta (domicilio de su hija) a interponer una denuncia por tales hechos; pero que no obstante a ello, prosiguió con las amenazas a la hija y a la familia de su defendido, no dejándolo entrar al domicilio conyugal cambiándole la cerradura a la reja de entrada y negándose a entregarle sus pertenencias personales teniendo que interponer una denuncia por ante la Jefatura del Municipio Los Salias.
4. Que en octubre de 2014, su patrocinado le pidió un cambio de conducta a su esposa, cosa que jamás hizo, razón por la cual pasado el tiempo, los problemas no pudieron ser superados a pesar de tener esperanzas y voluntad de hacerlo porque -a su decir- las peleas e insultos por los celos no cesaron, por lo que decidió resolver todo por la vía del divorcio, cosa que ella unos días aceptaba y otros decía que era mejor una separación de cuerpos, pero finalmente dijo que si quería la demandara pero que ella no le iba a firmar nada.
5. Que su representado no ha incumplido con sus deberes de esposo, ya que no ha dejado de pagar los gastos del condominio del apartamento el cual fue el último domicilio conyugal, gastos de luz, teléfono e incluso el internet.
6. Que en razón de todo lo antes expuesto es por que procede a demandar por divorcio en nombre de su poderdante, a la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, debidamente asistida por las abogadas CARMEN MARQUEZ DÍAZ y OFELIA CHAVARRIA, mediante escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2015; procedió a hacerlo en los siguientes términos:
1. Que el apoderado judicial de su cónyuge no se encuentra facultado para ejercer la presente acción, por existir -a su decir- una evidente contradicción de manifestación de voluntad explanada en el instrumento poder, por no indicarse en él la causal de divorcio por lo cual sería incoada la demanda, por lo que, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser insuficiente el poder conferido.
2. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por su cónyuge en el escrito libelar, por cuanto son vagos e imprecisos, pues no existen elementos por los cuales pueda realizar tal aseveración, por cuanto la relación conyugal siempre fue de respeto, amor y armonía.
3. Que nunca ha ejercido en contra o sobre la persona de su cónyuge, crueldad o dureza excesiva, así como tampoco ha accionado o se ha expresado en contra de su cónyuge, ni en privado ni públicamente, de forma tal que haya lesionado su dignidad menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
4. Que la parte actora en ningún momento determinó cuales eran las causas de hechos para invocar el derecho en que se fundamenta su acción, pues solo se limita a transcribir narraciones que a su decir realizó su representado y fundamenta la acción ejercida según sus percepciones personales que según su criterio personal le permiten proceder a demandar el divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil.
5. Que al no haber elementos de hecho ciertos y menos aún, elementos de derecho que fundamenten la presente acción, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción de divorcio que ha sido incoada en su contra.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 8-12 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “A” en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de marzo de 2015, inserto bajo el No. 22, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado VICTOR MANUEL TEPPA, como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ, parte actora en el juicio que por divorcio se sigue ante este tribunal. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “B” en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO No. 188 correspondiente a los ciudadanos RAFAEL LALE MARTÍNEZ y DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO, de fecha 25 de octubre de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Caucagüita del estado Miranda. Por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta Sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio como demostrativa del vínculo matrimonial que une a las partes litigantes en el presente proceso, ciudadanos RAFAEL LALE MARTÍNEZ –parte actora- y DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO –parte demandada-.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en especial la comunidad de la prueba. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 77 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “A” en copia simple CONSTANCIA emitida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, de fecha 14 de julio de 2014, contentivo de la asistencia a dicha sede del ciudadana RAFAEL LALE MARTÍNEZ -aquí demandante-. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandante, se observa que el accionante promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de cuyas resultas (insertas a los folios 223-227, I pieza) se observa que la mencionada oficina hizo constar que ciertamente fue librada boleta de citación a la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE –aquí demandada- para que compareciera el día 14 de julio de 2014; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ asistió en la referida fecha a la oficina del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 78-79 de la pieza I del expediente) Marcado con la “B” en copia fotostática ACTA DE ENTREGA de fecha 13 de julio de 2014, mediante la cual la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE dejó constancia de la entrega de 39 cajas con objetos personales al ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que una vez abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de cuyas resultas (insertas a los folios 223-227, I pieza) se observa que la mencionada oficina hizo constar que ciertamente la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE –aquí demandada- le hizo entregas al hoy demandante de objetos personales y a tal efecto remitió copia simple de dicha acta; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ para el mes de julio de 2014, no se encontraba vivienda conjuntamente con la prenombrada ciudadana, por lo que le solicitó la entrega de sus pertenencias personales, siéndole entregadas por la demandada la totalidad de 39 cajas.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 80-84 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “B” en formato impreso MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre la cuenta maxlale@hotmail.com -parte actora- y la cuenta victormteppah245@hotmail.com -apoderado judicial de la parte actora-. Ahora bien, aun cuando la parte demandada impugnó las presentes documentales, este tribunal observa que la parte actora promovió la prueba de EXPERTICIA JUDICIAL dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de demostrar la veracidad del contenido de dichos correos electrónicos; no obstante a ello, se evidencia que una vez designados los expertos en cuestión, la mencionada dependencia solicitó el suministro de las copias pertinentes y el pago de los costos generados por transportes (folio 265, I pieza), y como quiera que dichas peticiones no fueron cumplidas en autos a los fines de lograr la evacuación de la prueba en cuestión, es por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 85-162 de la pieza I del expediente) Marcado con las letras y números desde la “C” hasta la “L2” en formato impreso MENSAJES DE DATOS mediante capturas de pantalla intercambiados presuntamente entre el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ -parte actora- y la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE -parte demandada-. Ahora bien, por cuanto el presente instrumento fue impugnado por la parte demandada, y como quiera que el demandante no promovió medio probatorio alguno que demostrara la veracidad y autenticidad del contenida de la misma, es por lo que quien aquí decide considera ajustado desechar la instrumental bajo análisis del presente proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos:
1) Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Oficina de Atención al Ciudadano, ubicada en La Redoma de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, a los fines de que informe al tribunal de la causa sobre “…la denuncia que interpuso nuestro representado en fecha 14 de julio de 2014, por ante ese organismo, para que su cónyuge la ciudadana: DUBRASKA MARIÑO DE LALE le hiciera entrega de sus pertenencias personales.” Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el remitente mediante oficio signado IAPEM/01/05/Nº011/2016 emitido en fecha 4 de marzo de 2015 (cursante al folio 223-227, II pieza), informó que: “(…) hago de su conocimiento que por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de este Instituto, ubicada en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, compareció en fecha 01 de Julio del año 2014, el ciudadano identificado como RAFAEL LALE MARTINEZ (…) residenciado en la Urb. Rosaleda Sur, Edificio URACOA, Apto 14-D San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con el propósito de de Denunciar a su cónyuge; se le asesoró y se le ofreció la posibilidad de concertar un acuerdo conciliatorio con el fin de colaborar en la solución de la desavenencia planteada de acuerdo a nuestra competencia, por tal motivo y con la venia del solicitante se procedió a elaborar boleta de citación a la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO RADA (…) para el día 08 de julio de 2014, llegada dicha fecha la precipitada ciudadana no compareció a la cita pautada; seguidamente, se procedió a elaborar una segunda boleta de citación para el día 14 de julio de 2014, a las 9:00 AM, fecha en la cual se presentaron ambas partes a ventilar la situación acontecida. El ciudadano RAFAEL LALE MARTINEZ manifestó su deseo de retirar bienes que le pertenecían y que se encontraban en la residencia en común, la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO RADA presentó un inventario de dichos bienes y manifestó que había entregado lo requerido por éste, el día 13 de julio de 2014, consignándose copia del acta de entrega de dichos bienes firmada por las partes en señal de conformidad y por MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.365.483, Presidente del Condominio del edificio arriba identificado y testigo de la entrega de los mismos (…)”;y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que ciertamente el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ acudió a dicho órgano con el fin de denunciar a su cónyuge, ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, por la imposibilidad de poder retirar los bienes que le pertenecían y los cuales se encontraban en la residencia en común.- Así de establece.
2) Oficina de Protección al Menor de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en Colinas de Bello Monte, a los fines de que informe sobre “…la Denuncia de fecha Julio de 2014, por las amenazas contra la integridad y seguridad, que la misma ciudadana DUBRASKA MARIÑO, realizaba contra la hija del ciudadana: RAFAEL LALE MARTINEZ (…) y toda su familia.” Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Alcaldía de Baruta en representación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda dio respuesta a los informes solicitados, y a través de oficio signado con el No. CPNNA-091/15 emitido en fecha 29 de enero de 2016 (cursante al folio 202-217, I pieza), informó que: “(…) en atención a su solicitud, debe indicarse que no reposa en los archivos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda expediente alguno correspondiente a ninguno de los prenombrados ciudadanos; sin embargo he de aclararle que si lo solicitado por el promovente en aquella oportunidad (julio 2014) fue una asesoría (distinto a la denuncia que se indica que se realizó en el escrito), de la misma no se lleva registro por considerarse solo como una orientación jurídica que no amerita el inicio de un procedimiento (…)”. Ahora bien, quien aquí decide le confiere valor probatorio a la prueba bajo análisis, como demostrativa que ante esa dependencia no se inició procedimiento alguno respecto a la denuncia formulada por el hoy demandante contra la ciudadana DUBRASKA MARIÑO –aquí demandada-.- Así se establece.
3) Compañía telefónica MOVISTAR, ubicada en la Torre Movistar, Avenida Francisco de Miranda, Torre Cabina, Los Palos Grandes, Chacao del estado Miranda, a los fines de que informe al tribunal de la causa sobre “…Si el ciudadano RAFAEL LALE MARTINEZ (…) es el titular de la línea numero 4143331723 y desde que fecha es el titular de la misma.- 2-2) Si el PIN 58D42381 pertenece a dicho ciudadano. 2-3) si la ciudadana: DUBRASKA MARIÑO DE LALE (...), es la titular de las líneas telefónicas: 0424 196 99 50 y 0414 258 36 18 y desde que fecha es titular de las mismas.- 2-4) Si el PIN 7F12833A pertenece a dicha ciudadana. 2-5) Que informe la relación de llamadas y mensajes de datos cruzados entre las líneas celulares 0414 333 17 23 y los números 0424 196 99 50 / 0414 258 36 18 desde el mes de Mayo de 2014 hasta el 25 de Diciembre del año 2015 (…) Igualmente solicitamos (…) que verifique la emisión de los mensajes vía PIN y vía WhatsApp, de los números telefónicos señalados en el numeral anterior y cuyas capturas de pantalla se encuentran agregas de manera impresa en el Capítulo IV de la Prueba Libre específicamente en todos aquellos correspondientes al literal B (…)”.Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que no cursa en autos resulta alguna por parte del organismo a quien s ele ordenó oficial, en consecuencia, visto que el fin de la prueba en cuestión no alcanzó el fin para el cual fue promovida, es por lo que quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
4) Dr. Héctor Aguilera, en el Centro Médico El Cedral, en su condición de psiquiatra de los esposos RAFAEL LALE MARTINEZ y DUBRASKA MARIÑO DE LALE, a los fines de que se le requiera la historia clínica de los mismos y/o un informe detallado de la asistencia de los prenombrados a terapia. Ahora bien, en relación a la probanza en cuestión, se evidencia del auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal a quo en fecha 14 de enero de 2016, que la misma no fue admitida en virtud de que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone que dicha prueba debe dirigirse a personas jurídicas, asociaciones e instituciones similares mas no a personas naturales; en tal sentido, visto que contra dicha negativa no se interpuso recurso alguno por la parte promovente, es razón por la cual este juzgado superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: En su debida oportunidad, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA MÓNICA SÁEZ y O´LIATTY AGUILAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.678.739, y V-10.829.997, respectivamente, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 19 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana O`LIATTY DE LAS MERCEDES AGUILAR, (folio 248-249 de la I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada paso a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Lale Martinez (sic) y Dubraska Mariño. CONTESTO (sic) Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Lale Martinez (sic) y Dubraska Mariño, son cónyuges. CONTESTO (sic) Si, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si a (sic) presenciado algún hecho de violencia entre los ciudadanos Rafael Lale Martinez (sic) y Dubraska Mariño CONTESTO (sic): Si, CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo donde sucedieron los hechos de violencia que dice usted que presencio (sic), CONTESTO (sic): En la oficina en área Laboral (sic), QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo quien propicio (sic) los hechos de violencia entre los esposos Rafael Lale Martines (sic) y Dubraska Mariño, CONTESTO (sic): La señora DUBRASKA MARIÑO, SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede describir brevemente lo que sucedió. CONTESTO (sic): La señora DUBRASCA (sic) MARIÑO irrumpió en la oficina con una actitud bastante agresiva donde tuvo una discusión muy fuerte con el señor Rafael Lale, por celos presumo, ya que ella quería agredirme a mi hasta donde sé; Es (sic) todo, terminaron las preguntas del actor.- Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo para que compañía y/o para que persona trabaja, CONTESTO (sic): Maxygifts C.A, con la señora Brenda Lale Martinez (sic), SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que (sic) relación tiene con el señor Lale, CONTESTO (sic) Laboral, TERCERA PREGUNTA: Si reconoce la fotografía que pongo a la vista del Tribunal cuya fotografía ha sido tomada y publicada en las redes sociales por la ciudadana Brenda Lale en donde la testigo aparece fotografiada en ocasiones a celebración del día de la secretaria, de seguidas el Tribunal pone a la vista el celular donde aparece la fotografía antes señalada, CONTESTO (sic): Si la reconozco, CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por que asegura que la ciudadana Dubraska Mariño le quiso agredir, CONTESTO (sic): Ese día el señor Rafael Lale no le permitió la entrada a las oficinas por los gritos y las amenazas hacia mi persona, QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo el porque (sic) presume ella, que la señora Dubraska Mariño le quiso agredir, CONTESTO (sic): No tengo la menor idea lo sabrá ella en su cabeza. SEXTA Diga la testigo que cargo ocupa ella en la empresa Maxygfts, CONTESTO (sic): Asistente Administrativo, SEPTIMA (sic): Diga la testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de la empresa Maxygfts, CONTESTO (sic): Ismael Rafael Lale y la señora Bárbara Martinez (sic) de Lale, OCTAVA PREGUNTA; Diga la testigo si tiene algún interés en el presente Juicio (sic), CONTESTO (sic): Ninguno (…)”
Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte actora, antes transcrito, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por la ciudadana O`LIATTY DE LAS MERCEDES AGUILAR, es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que la testigo depone con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y l aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑÓ –aquí demandada-, acudió al lugar de trabajo de su cónyuge, ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ –aquí demandante-, de manera agresiva, procediendo a mantener una discusión fuerte con éste en virtud de que el actor no le permitió la entrada a las oficinas por los gritos y las amenazas que sostuvo contra la testigo prenombrada.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo MARÍA MÓNICA SÁEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA: En su debida oportunidad se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba experticia judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de: “…Que se deje constancia que en la cuenta maxlale@hotmail.com para el remitente victormteppah245@hotmail.com el día domingo 22 de marzo de 2015 a las 03:10:02 pm con un archivo adjunto “Rafael Lale relato para el Abogado Víctor Teppa, Docx. (22,4kb)” y Que se deje constancia que en la cuenta maxlale@hotmail.com para el remitente victormteppah245@hotmail.com el día 17 de marzo de 2015, 6:19:21 0430 RE: transferencia y cedula (sic) para poder…”. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el tribunal de la causa admitió dicha prueba y ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), librando el respectivo oficio en fecha 15 de febrero de 2016; seguidamente, en fecha 7 de abril de 2016, fue recibido en autos las resultas provenientes de la mencionada dependencia, quien manifestó textualmente lo siguiente (folios 263, I pieza): “(…) cumplo con informarle, que esta Superintendencia, en cumplimiento de sus funciones, ha designado a los ciudadano ROBERTO NEPTALÍ GENATIOS ROMEROY ALEXIS ADRYAN MUÑOZ CASTILLO (…) en su carácter de especialistas en informática forense, a fin de que actúen conjunta o separadamente en la presente causa y se trasladen a este Juzgado a prestar juramente de Ley. Asimismo, se gradece a dicho Órgano prestar el apoyo necesario a los expertos designados, en el suministro de las copias que requieran para la realización de la experticia, y se inste a la parte promovente de la prueba asumir los costos que se generen por concepto de traslado al momento de practica experticia requerida, los cuales deben ser provistos a costa de la parte interesada (…)”. Así las cosas, este tribunal observa que si bien la parte actora indicó el objeto que con la presente prueba se pretendía probar o el hecho que quería demostrar, no obstante, visto que la oficina remitente solicitó la expedición de copias y cubrir los costos de traslado de los expertos designados, lo cual no cursa en autos que se haya dado cumplimiento a lo peticionado; es por lo que de esta manera, en vista que la prueba no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
Así mismo, en la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, compareció la representación judicial de la parte actora, y conjuntamente con el mismo consignó en formato impreso SENTENCIA dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la solicitud de revisión de la sentencia AVC.000752 dictada y publicada por la Sala de Casación Civil del mismo tribunal (Folio 293-356 de la pieza I del expediente); ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión corresponde con la información inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML), por notoriedad judicial siendo que este tribunal puede (como facultad) indagar sobre la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia actual, quien aquí suscribe observa que el contenido de la misma nada aporta a la resolución del presente juicio, aunado a que la interpretación al artículo 185-A del Código Civil que hiciere la referida Sala en la sentencia en cuestión, es de conocimiento público y en consecuencia esta juzgadora tiene conocimiento del mismo por el simple ejercicio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 45-48 de la pieza I del expediente) En formato impreso SENTENCIA proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio por ser contraria al orden público, interpuesta por la ciudadana JAEL MELANIA GUTIÉRREZ contra el ciudadano JESÚS BENITO HIDALGO TANG. En este sentido, se observa que si bien el documento judicial en cuestión no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido del mismo, se evidencia que éste se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elementos para resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente del INSTRUMENTO PODER autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 22, Tomo 15, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignado por la parte actora junto con el libelo; del MATERIAL FOTOGRÁFICO y los DIBUJOS Y MANUALIDADES los cuales fueron presentados junto con el escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 56-60 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “A” en formato impreso REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparecen la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE y el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ junto a la hija de éste. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que por auto de fecha 14 de enero de 2016, el tribunal de la causa negó la admisión de la probanza en cuestión (folios 174-177, I pieza), y como quiera que contra dicha negativo no se ejerció el respectivo recurso de apelación, es por lo que esta alzada estima que en esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 61-68 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “B” DIBUJOS Y MANUALIDADES los cuales presuntamente fueron realizados por la hija del ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ –aquí demandante- para la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE –aquí demandada-. Ahora bien, siendo que el contenido del material en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe lo desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: En su debida oportunidad, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NICOLAS IVÁN FLORES MONTEVERDE y NELIA SONIA FIGUEIRA ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.023.895, y V-12.962.939, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 21 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NELIA SONIA FIGUEIRA ABREU, (folio 179-181 de la I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada paso a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Lale y a la ciudadana Dubraska Mariño?. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño son Cónyuges?. Contestó: Si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Lale Mariño fijaron su Residencia en San Antonio de Los Altos, Parque Residencial San Antonio de los Altos, Edificio Uracoa, Piso 14, apartamento 14-D? Respuesta: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo, si ha presenciado algún hecho de violencia o desacuerdo entre los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño?. Contestó: No, no he presenciado, mas (sic) bien siempre los veía amorosos. QUINTA: ¿Diga la testigo, como es el trato del señor Rafael Lale para con la señora Dubraska Mariño?. Contestó: Cordial, amable y amoroso. SEXTA: Diga la testigo, como es el trato de la ciudadana Dubraska Mariño para con el señor Rafael Lale? Contesto (sic): Al igual que el (sic) para con ella. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, como es el cuidado del hogar por parte de la señora Dubraska Mariño?. Contestó: Impecable. OCTAVA: ¿Diga la testigo, como le consta que los cónyuges Lale Mariño tienen un trato amoroso, cordial y pacifico?. Contestó: Por que (sic) los he visto en varias oportunidades y además he visto fotos. NOVENA: ¿Diga la testigo, por que (sic) viene a declarar en el presente juicio?. Contestó: por que (sic) los conozco y se (sic)que se quieren pues. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a repreguntar a la testigo los apoderados judiciales de la parte actora. PRIMERA: ¿Diga la testigo, que vinculo la une y donde conoció a la ciudadana Dubraska Mariño?. Contestó: Amistad por que (sic) yo fui novia de un amigo de ella. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, donde (sic) tiene fijado el domicilio actual?. Contestó: Urbanización Playa Grande, edificio Playate, Torre B, Ph 1-B. TERCERA: ¿Diga la testigo, donde trabaja y su dirección laboral?. Contestó: calle Tacagua, Edificio Penyza, planta baja, Inversiones VI la Milagrosa. CUARTA: ¿Diga la testigo, si esas direcciones, tanto la del trabajo como la de casa están ubicadas en San Antonio de los altos y en que parte?. Contestó: No las dos pertenecen a la Guaira. QUINTA: ¿Diga la testigo, como si vive y trabaja en la Guaira tiene conocimiento de ese trato amoroso, cordial y amable de los esposos Lale Mariño?. Contestó: Por que como dije anteriormente he compartido con ellos en varias oportunidades y me consta que es así (…)”
En fecha 15 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano NICÓLAS IVÁN FLORES MONTEVERDE, (folio 197-198 de la I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado paso a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño fijaron su residencia en San Antonio de los Altos, Edificio Uracoa, Piso 14, apartamento 14-D?. Contestó: Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño son cónyuges? Respuesta: Si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo, como es el trato del señor Lale para con la señora Dubraska Mariño? Contestó: Amable, gentil, cariñoso y atento. QUINTA: ¿Diga el testigo, como es el trato de la señora Dubraska Mariño para con el señor Rafael Lale? Contestó: Cariñosa, amoroso, atenta y servicial. SEXTA: Diga el testigo, si a (sic) presenciado algún hecho de violencia, desacuerdo, escena de celos entre los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño? Contesto (sic): No, ninguna. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, como le consta el trato amable, cordial, amoroso entre los cónyuges Lale Mariño? Contestó: Por que (sic) lo he presenciado. OCTAVA: ¿Diga el testigo, como los cónyuges Lale Mariño han ejercido conjuntamente el cuidado de su hogar? Contestó: Con cariño, esfuerzo, complicidad. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a repreguntar al testigo los apoderados judiciales de la parte acora. PRIMERA: ¿Diga el testigo, que vinculo le une y donde conoció a la ciudadana Dubraska Mariño? Contestó: nos une una amistad y la conocí en la Universidad Santa Maria (sic) en la Escuela de Comunicación Social. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, a quien conoció primero, si a la señora Dubraska Mariño o al señor Rafael Lale? Contestó: A Dubraska Mariño. TERCERA: ¿Diga el testigo, donde tiene fijado su domicilio actual? Contestó: Vía el hatillo, residencias Parque Araguaney, Torre A, PH-2, El Hatillo, Estado Miranda. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce y de donde a la señora Nelia Sonia Figueira Abreu?. Contestó: Fue mi ex novia, la conozco de un evento que tuve en el Sambil con un amigo, hace mas de 5 años. QUINTA: ¿Diga el testigo, que vinculo lo une o lo unió con la señora Nelia Sonia Figueira Abreu? Contestó: Reitero que fue mi pareja durante mucho tiempo. SEXTA: ¿Diga la testigo, en cuantas oportunidades y en donde, compartía con los esposos Dubraska Mariño y Rafael Lale? Contestó: En varias oportunidades, cumpleaños, fiestas, reuniones (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos NICÓLAS IVÁN FLORES MONTEVERDE y NELIA SONIA FIGUEIRA ABREU, no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia o que sea amigo íntimo del promovente; en atención a ello, este tribunal observa que los testimonios rendidos por los prenombrados ciudadanos, carecen de validez, puesto que los mismos manifestaron tener un lazo de amistad con la demandada en calidad de amigos, lo que permite presumir que los prenombrados tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se estableció lo siguiente:
“(…)En la oportunidad de ofrecer contestación a la demanda, la parte accionada alega que, se evidencia del instrumento poder conferido por el actor que, supuestamente, su apoderado judicial VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ no se encuentra facultado para ejercer la presente acción, por evidente contradicción de manifestación de voluntad explanada en la referida instrumental, además de no indicarse en él la causal de divorcio, por la cual sería incoada la demanda, por lo que, a su decir, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser insuficiente el poder conferido.
…Omissis…
Así las cosas, este Tribunal observa que, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la ley civil sustantiva, tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos corresponden, exclusivamente, a los cónyuges, quienes deberán actuar asistidos en juicio o en su defecto, representados por abogado, debiendo este último exhibir poder, de cuyo contenido se desprenda la voluntad del cónyuge de divorciarse o de disolver el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, sin embargo, la interpretación de tal disposición no debería hacerse de forma rigurosa, pues ello podría atentar contra las garantías que sobre el acceso a la justicia se encuentran contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su interpretación, consideramos debe hacerse de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, habida cuenta que se trata de una norma preconstitucional. En otros términos, el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, y así se establece.
…Omissis…
Bajo tales premisas y luego de examinar el poder conferido, este tribunal concluye que, de dicho instrumento se desprende la voluntad del accionante de disolver, por vía contenciosa, el vínculo matrimonial que lo une a la hoy accionada, no siendo necesario que en el mismo se indiquen las causales por la cuales pretende el divorcio, por no existir norma que así lo requiera y haciendo una interpretación de la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil acorde a los principios constitucionales que informan a todo Estado Social de Derecho y de Justicia como el Venezolano (Artículo 2 de la Constitución Nacional) y las garantías constitucionales atinentes al acceso a la justicia. En tal virtud, se desestima la defensa esgrimida por la parte accionada con relación al instrumento poder conferido por el accionante a su apoderado judicial y así se resuelve.
…Omissis…
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este tribunal considera que, la parte accionante no logró demostrar, con valor de plena prueba las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, toda vez que si bien promovió distintos medios de prueba también es cierto que no se desprende de los efectivamente evacuados que la accionada hubiere amenazado o expuesto la integridad del accionante o de los miembros de su familia, incurrido en las discusiones que refiere el actor en su demanda así como tampoco que hubieren acudido a un médico psiquiatra por los, supuestos, conflictos o desavenencias suscitados, presuntamente entre ellos, de forma tal que no quedó evidenciado en autos la ocurrencia de agravios u ofensas graves atribuibles a la accionada para con su cónyuge que hagan imposible la vida en común y así se decide.
…Omissis…
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185, ordinal 3º, del Código Civil, incoada por el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.912.556 en contra de la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.183.328. (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada por esta alzada para que las partes presentaran su ESCRITO DE INFORMES comparecieron los apoderados de la parte demandante, ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ, quienes alegaron que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa fue con apenas un día del término de las vacaciones judiciales, sin esperar que las pruebas pertenecientes al organismo del estado como la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) fueran evacuadas; seguidamente procedieron a realizar una relación sucinta de los hechos y actos acaecidos durante el decurso del proceso llevado ante el tribunal cognoscitivo, y de este modo solicitar se declare con lugar la presente demanda y se declare disuelto el vínculo conyugal.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada, ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, la cual consignó ESCRITO DE INFORMES alegando que el tribunal de la causa dictó sentencia una vez vencidos todos y cada uno de los lapsos procesales, y que su contraparte en ningún momento agotó el ejercicio de acción alguna para la materialización de la prueba de experticia por él promovida; asimismo adujo que en la jurisprudencia invocada por la parte actora como fundamento de su apelación, no se estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. Por último solicitó a esta alzada que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte.
Así mismo, en la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por la contraparte, en el cual se limitó a alegar los mismos hechos ya explanados en su escrito de informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ, contra la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandada, quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se tiene que el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LALE MATÍNEZ, procedió a demandar por divorcio a la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, aduciendo que los prenombrados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Miranda, fijando su único domicilio conyugal en el edificio Uracoa, piso 14, apartamento 14-D del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, de cuya relación no procrearon hijos; asimismo, adujo que a mediados del año 2013, comenzó una incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común, desencadenándose en el hogar un ambiente de agresividad por los continuos celos incomprensibles, injustificados y enfermizos por parte de la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, por lo que procede a demandar a la prenombrada ciudadana de conformidad con la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por su cónyuge en el escrito libelar, por cuanto son vagos e imprecisos, en virtud de que la relación conyugal siempre fue de respeto, amor y armonía, y por último solicita se declare sin lugar el divorcio.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, expuso que el apoderado judicial de su cónyuge no se encuentra facultado para ejercer la presente acción, por existir -a su decir- una evidente contradicción de manifestación de voluntad explanada en el instrumento poder, por no indicarse en él la causal de divorcio por lo cual sería incoada la demanda, y consecuentemente, resulta insuficiente el poder conferido. Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por su cónyuge en el escrito libelar, aduciendo que son vagos e imprecisos y, que por cuanto no existen elementos de hechos ciertos y menos aún, elementos de derecho que fundamenten la presente acción, es por lo que solicita se declare sin lugar el divorcio que ha sido incoada en su contra.
Ahora bien, previamente a conocer el fondo del asunto controvertido esta juzgadora estima oportuno pronunciarse respecto al alegato de la accionada sobre la insuficiencia del poder otorgado por la parte demandante para intentar el presente juicio, debiendo indicarse en principio que si bien el artículo 191 del Código Civil señala que “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges…”, se ha determinado que lo mismo no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la acción de divorcio –como en el presente caso-, pues dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el cónyuge puede presentar la demanda de divorcio mediante apoderado con facultad expresa para ello (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2014, Exp.: N° 2013-000735).
Así pues, visto que de la revisión a los autos riela INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado a ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de marzo de 2015, inserto bajo el No. 22, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 8-10, I pieza), a través del cual el ciudadano RAFAEL LALE MARTINEZ –aquí demandante-, le otorgó poder al abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.831, a los fines de que “(…) me represente y sostenga mis derechos e intereses en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoare por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda (con sede en la Ciudad (sic) de Los Teques) contra mi legítima cónyuge, DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO RADA (…) en base a las causales que cursan en el libelo de demanda que introduciré en próxima fecha (…)” (Resaltado añadido); se tiene entonces que la parte efectivamente le otorgó facultad expresa al abogado VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ, para que intentara la presente acción de divorcio contencioso, y aún cuando no dispuso en el instrumento las causales por las cuales procedería a intentar la acción, señaló que la misma contendría aquellas que se indicare en el libelo presentado a tal efecto, no siendo entonces conducente limitar además al cónyuge a indicar las causales de divorcio por las que desea demandar, cuando únicamente se exige que el apoderado esté facultado especialmente para presentar la solicitud, debiendo ser indicados los hechos y el derecho en cuestión en su debida oportunidad (al momento de interponer la acción); por consiguiente, esta juzgadora DESECHA el alegato expuesto por la parte demandada en la oportunidad para contestar referente a la insuficiencia del poder conferido por el actor.- Así se establece.
Visto lo sentado anteriormente, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ, contra la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal Superior observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Con respecto al numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que dicha causal contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial; estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales. Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos, que son de naturaleza legal, de orden público y recíprocos; resultando iguales para el marido y la mujer, siendo éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil: el de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro.
En razón de lo antes expuesto, esta alzada en búsqueda de la verdad y según lo alegado y probado por las partes, al valorar la CONSTANCIA expedida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 14 de julio de 2014, a favor del ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ (folio 77, I pieza); el ACTA DE ENTREGA de fecha 13 de julio de 2014, mediante la cual la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE dejó constancia de la entrega de 39 cajas con objetos personales al ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ (Folio 78-79 de la pieza I); PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (folio 223-227, I pieza), mediante la cual hace constar que ciertamente el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ acudió a dicho órgano con el fin de denunciar a su cónyuge, ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, por la imposibilidad de poder retirar los bienes que le pertenecían y los cuales se encontraban en la residencia en común; y la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por la ciudadana O`LIATTY DE LAS MERCEDES AGUILAR (folio 248-249 de la I pieza), de la cual se desprende que la prenombrada presenció cuando la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑÓ –aquí demandada-, acudió al lugar de trabajo de su cónyuge, ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ –aquí demandante-, de manera agresiva, procediendo a mantener una discusión fuerte con éste en virtud de que el actor no le permitió la entrada a las oficinas por los gritos y las amenazas que sostuvo contra la testigo prenombrada; así como todo lo expuesto en el libelo de demanda, este juzgado evidenció que la relación de pareja de los ciudadanos RAFAEL LALE MARTÍNEZ y DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO, ha venido presentando desde el 19 de junio de 2014, serios inconvenientes de comunicación y acuerdo, no existiendo armonía entre ambos, apoyo, convivencia de pareja y en fin, incumplimiento entre ambos de los deberes y derechos establecidos por la ley, como así lo manifestó el actor en su libelo al expresar que “…el psiquiatra el cual al ver nuestra situación y el nivel de agresión que ya había nos recomendó separarnos por un tiempo mientras veíamos si había solución…por esto ese mismo jueves 19 de Junio (sic) de 2014 me fui con algunas de mis cosas a un hotel…”; aunado a que de los autos no se evidencia que haya habido reconciliación entre los cónyuges, por lo que ciertamente no conviven juntos físicamente, ya que el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ, se encuentra fuera del domicilio conyugal desde la referida, teniendo que solicitarle a la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO que le hiciera entrega de sus pertenencias personales, lo cual sucedió el 13 de julio de 2014, por lo que se presume entonces que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una ruptura prolongada hasta la presente fecha.- Así se precisa
Así pues, la acción de divorcio involucra –entre otros-el derecho fundamental de la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el reconocimiento de la dignidad y el respeto a la autonomía de la personalidad, de su individualidad y de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores; de este modo, si bien quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables, ya que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto.
Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”
Ahora bien, este tribunal considera conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), con respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(…Omissis…)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…) Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de esta alzada).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
“(…) Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…).” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, considera esta alzada oportuno mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
“(…)Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.(…)
En consecuencia, esta Juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales antes señalados, en relación a que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. En tan sentido, resulta necesario declarar en el presente caso disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges y la sociedad en general, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que une por matrimonio civil celebrado en fecha 25 de octubre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Miranda, a los ciudadanos RAFAEL LALE MARTÍNEZ y DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada. Así se declara.
Así las cosas, esta alzada, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se REVOCA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuso el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ contra la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO, y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 25 de octubre de 2013, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se REVOCA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuso el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ contra la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO, plenamente identificados en autos; y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 25 de octubre de 2016, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento reciproco o mutuo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
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