REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 1, Tomo 184-A-Sgdo; siendo reformado totalmente su documento constitutivo estatutario, el cual quedó protocolizado ante la mencionada oficina registral bajo el No. 50, Tomo 506-A-Sgdo, en fecha 30 de octubre de 1997.

Abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.237.

Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 40, Tomo 26-A del año 2008.

Abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLIVAR, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.851 y 18.228, respectivamente.

NULIDAD DE ASAMBLEA (SENTENCIA DEFINITIVA).

17-9134.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A. (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A. contra la empresa supra mencionada, todos ampliamente identificados en autos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante auto proferido en fecha 27 de enero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2017, presentó escrito de fundamentación a la apelación la presidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., debidamente asistida de abogado, consignando asimismo cuatro (4) anexos; seguidamente comparecieron los ciudadanos BLANCA GUERRERO y DILMA MERCHAN, actuando en su carácter de Presidente y Secretaria respectivamente, de la Junta de Condominio Vasconia Ciudad Comercial, debidamente asistidas de abogado a los fines de consignar alegatos, así como la totalidad de cinco (5) anexos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 2 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A. por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que su representada es constructora del Centro Comercial Vasconia Centro Comercial, situado en la ciudad de Los Teques, “El Tambor”, estado Miranda; que en fecha 5 de agosto de 2016, una supuesta Junta de Condominio del referido centro comercial, envió comunicación a los copropietarios y arrendatarios de éste, el cual llegó a su representada a través de un particular; y que en dicha comunicación se manifestaba que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., era la única administradora “facultada legalmente para realizar el cobro del condominio conjuntamente con la Junta de Condominio de Vasconia”, solicitando a la vez el “cambio de firmar autorizadas de la cuenta del Banco Exterior sucursal Vasconia Ciudad Comercial, por cuanto la administración Condominios Santa Mónica C.A., Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A. y la Administración Vasconia han sido destituidos como administradores del condominio”.
2.- Que ante tal comunicación, y luego de que fueron practicadas las diligencias pertinentes para que la cuenta bancaria a nombre de Condominio Vasconia Ciudad Comercial, congelada arbitrariamente por la entidad bancaria a solicitud de la supuesta Junta de Condominio, estuviese operativa nuevamente; se realizó una investigación que arrojó como resultad el conocimiento de una fraudulenta junta de condominio, que aparentemente se constituyó y fue elegida en fecha 19 de noviembre de 2015, según se desprende de acta constitutiva notariada de fecha 9 de marzo de 2016, bajo el Nº 09, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
3.- Que su representada no habría tenido conocimiento de lo anterior, de no ser por el incidente de la cuenta bancaria; que los propietarios de un local dentro de un Centro Comercial se encuentran sujetos al régimen de propiedad horizontal y a las disposiciones del documento de condominio y reglamente respectivo; y que por tales razones, procede conforme a lo previsto en los artículos 18 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a presentar formal impugnación de la asamblea de copropietarios del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercia de fecha 19 de noviembre de 2015.
4.- Que por los hechos explanados anteriormente, demanda a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., en la persona de su presidente o representante legal, a los fines de que sea declarada la nulidad del acta de asamblea de copropietarios del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercia de fecha 19 de noviembre de 2015, y como condena accesoria sea condenado al pago de las costas y costos que conlleve la referida pretensión.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., y estando debidamente asistida por la abogada TIBISAY ACOSTA; procedió a oponer cuestiones previas, contestar la demanda intentada y reconvenir a la parte actora, en los términos que se expondrán a continuación:

1.- Que promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º; referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2.- Que la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., fue destituida y revocada por asamblea de copropietarios de Vasconia Ciudad Comercial, en asamblea realizada en fecha 31 de mayo de 2016; que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que se podrá pedir la nulidad de un acta de asamblea dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que se celebró la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador; y que entre la notificación de la decisión en cuestión en fecha 31 de mayo de 2016, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrieron más de treinta días a que hace referencia la norma supra citada.
3.- Que rechaza, niega y contradice la demanda intentada, pues la junta de condominio había sido constituida ilegalmente, ya que consta en el documento de condominio de las etapas A, B y C, que el conjunto comercial tantas veces mencionado debía regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, y de ser así, su artículo 18 establece que una vez vendido el 75% de todos los locales de Vasconia Centro Comercial, se procedería a la celebración de una asamblea de copropietarios, y esto fue lo que se hizo.
4.- Que procede a reconvenir a la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad parcial del documento de condominio, específicamente de su capítulo VII.

CAPÍTULO III
SENTENCIA RECURRIDA.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Conforme se dispuso en el auto de admisión de la demanda, la accionada debía comparecer a ofrecer su contestación a la demanda interpuesta en su contra el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) de la mañana, conforme lo dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, siendo que la citación de la accionada se verificó el día 27 de octubre de 2016, con la actuación que dicha parte realizara en el cuaderno de medidas, cursante al folio 64 del mismo, debió dar contestación el día 31 de octubre del presente año, a la hora fijada en el mencionado auto de admisión, cuestión que no hizo, toda vez que de las actas de la pieza principal de este expediente se evidencia que si bien la accionada compareció en la fecha antes dicha no lo hizo a la hora fijada por este Juzgado sino a las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde según se desprende del escrito que se encuentra inserto a los folios 159 al 162 y su vto, ambos inclusive, específicamente del sello de secretaría estampado en el mismo, de cuyo contenido se desprende que fue consignado en la fecha y hora antes dichas, sin reparar la accionada en lo estipulado en el auto de admisión de la demanda ni en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
(…omissis…)
Siendo así, al no haber concurrido la demandada en el presente juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda (31 de octubre de 2016, a las once (11:00) de la mañana, debe tenerse como no contestada la demanda, toda vez que la misma no se verificó –repito- en el término fijado y así se resuelve.
(…omissis…)
Bajo tal premisa y habiendo precluido la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, su comparecencia el día 31 de octubre de 2016, a las 3:30 p.m., resulta extemporánea por tardía, habida cuenta que pretendió promover la cuestión previa contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la par contestar al fondo de la demanda así como proponer reconvención o mutua petición en contra de la accionante, e inobservancia de lo preceptuado en los artículos 883, 884 y 885 de la Ley Adjetiva Civil y así se establece.
Siendo así, debe este Juzgado proceder conforme lo prevé el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, dada la contumacia en la que ha incurrido la parte accionada. Para determinar si opera o no la confesión ficta en el caso que nos ocupa, debe este Tribunal verificar si la pretensión deducida es contraria a derecho y se (sic) la demandada probó algo que le favoreciera, conforme a las disposiciones antes referidas. (…) Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que la accionada no aportó medio de prueba que le favoreciera, por lo que se deben tener por admitidas las afirmaciones de hecho que efectuara la accionante en su demanda, especialmente, las relativas a la Asamblea que se impugna, (…) Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, ha operado la confesión ficta de la accionada, debiendo prosperar la demanda interpuesta en su contra, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., (…) en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A. (…)” (resaltado añadido)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A. contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos, ello bajo el fundamento de que la accionada había incurrido en confesión ficta conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues había comparecido a contestar la demanda el día 31 de octubre de 2016 a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), cuando en el auto de admisión se había establecido que la contestación debía realizarse a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima pertinente realizar un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio, lo cual hace de seguida:

1.- Mediante escrito consignado en fecha 2 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA. (Folio 1-22)
2.- En fecha 5 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa ADMITIÓ la demanda intentada, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que procediera a contestar la demanda incoada en su contra o en su defecto procediera a oponer cuestiones previas. (Folio 152-154)
3.- En fecha 27 de septiembre de 2016, la representación de la parte demandada consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa. (Folio 157)
4.- En fecha 29 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber librado compulsa a la parte demandada, conforme a lo acordado en el auto de admisión de la demanda. (Folio 158)
5.- Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., y estando debidamente asistida por la abogada TIBISAY ACOSTA, procedió a promover cuestiones previas, contestar el fondo de la demanda y a reconvenir a la parte actora; consignado a tal efecto una serie de documentales para sustentar sus argumentos de hecho y derecho. (Folio 159-281)
6.- En fecha 1º de noviembre de 2016,la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL T. MACHADO BOLIVAR. (Folio 282)
7.- En fecha 3 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos; a través del cual alegó –entre otras cosas- que la contestación realizada por la parte demandada era extemporánea por tardía, pues ésta había sido emplazada para las once de la mañana (11:00 a.m.), pero el escrito de contestación fue introducido a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). (Folio 283-300)
8.- Mediante auto proferido en fecha 9 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa tuvo por CITADA a la parte accionada a partir del día 27 de octubre del mismo año, en virtud de la actuación verificada por la prenombrada en el cuaderno de medidas. (Folio 301)
9.- También en fecha 9 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 302-312); probanzas que fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 11 de noviembre del mismo año. (Folio 313)
10.- En fecha 15 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta de la demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 314)
11.- Mediante sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2016, el a quo consideró que en el caso de autos se cumplían todos los extremos exigidos para el acaecimiento de la confesión ficta, y en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda intentada. (Folio 315-327)

Así las cosas, siendo que de las actas que conforman la pieza principal del presente expediente, en concordancia con las actas que integran el respectivo cuaderno de medidas, se desprende que: 1º En el auto de admisión de la demanda, el tribunal de la causa dispuso que la contestación a la misma debía realizarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte accionada, a las once de la mañana (11:00 a.m.); 2º Que la primera actuación de la parte demandada fue verificada en fecha 27 de octubre de 2016, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 56 del mencionado cuaderno de medidas, teniéndosele en consecuencia por citada a partir de la referida fecha;3º Que en fecha 31 de octubre de 2016, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, esto es, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de encontrarse a derecho; 4º Que en dicha oportunidad –fijada para que tuviera lugar la contestación a la demanda- el tribunal de la causa no levantó ningún acta ni dejó constancia de haber anunciado el acto respectivo, mucho menos dejó constancia de que la parte actora hubiese comparecido al mismo a la hora fijada en el auto de admisión supra mencionado; y 5º Que no fue sino hasta el día 3 de noviembre de 2016, esto es, tres días después de la oportunidad fijada para la contestación, que la representación judicial de la parte demandante diligenció en el expediente;consecuentemente, puede esta alzada afirmar que la decisión aquí recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues en ella se declaró la confesión ficta de la parte demandada aun cuando ésta compareció oportuna y tempestivamente a oponer cuestiones previas, contestar la demanda de manera anticipada e incluso reconvino a la actora, exigiendo entonces dicho órgano jurisdiccional el cumplimiento de formalismos que a la luz de esta sentenciadora resultan innecesarios en lo que respecta al caso de marras, toda vez que –tal como se precisó anteriormente- no consta en autos que en la oportunidad y hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte actora hubiese comparecido, pues no fue sino tres días después cuando ésta procedió a diligenciar en el expediente.
Como corolario de lo anterior, esta alzada estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión que fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2002 (expediente No. 01-1580); de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente. (…)” (Resaltado añadido)

De esta manera, con apego al criterio jurisprudencial supra citado, y con atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con los artículos 257 y 49 eiusdem, puede esta alzada afirmar que la decisión recurrida consideró que había operado la confesión ficta a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el incumplimiento de un formalismo no esencial para la prosecución del presente juicio, como lo era la realización de la contestación de la demanda a determinada hora de la mañana; pues –tal como se precisó en párrafos anteriores-no consta en autos que en la oportunidad y hora fijada en el auto de admisión para que tuviese lugar el acto de contestación, la parte actora hubiese comparecido en miras de hacerse escuchar, sumado al hecho de que el artículo 884 de la mencionada norma adjetiva, está orientado precisamente a garantizar que el actor de estar presente en el acto de contestación, pueda ser oído.
En efecto, siendo que no puede sacrificarse la justicia por la omisión o incumplimiento de formalismos no esenciales; y en vista que, la parte demandada promovió cuestiones previas en el día fijado para ello, demostrando así su intención de ejercer su derecho a la defensa, consecuentemente, esta alzada a los fines de garantizar los derechos constitucionales que les son inherentes a las partes, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A. (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2016; y por vía de consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones desplegadas en el presente juicio a partir del escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2016 (cursante al folio 159-162), exclusive, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia resuelva la cuestión previa que fue opuesta por la accionada, continuando los trámites procedimentales respectivos conforme a lo previsto en el artículo 885 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que esta reposición afecte la validez del poder apud acta otorgado en los autos inserto al folio 282, I pieza del expediente, por cuanto éste atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 211 eiusdem.- Así se establece.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A. (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2016; así mismo, declara la NULIDAD de todas las actuaciones desplegadas en el presente juicio a partir del escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2016 (cursante al folio 159-162), exclusive, y ordena por vía de consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia resuelva la cuestión previa que fue opuesta por la accionada, continuando los trámites procedimentales respectivos conforme a lo previsto en el artículo 885 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que esta reposición afecte la validez del poder apud acta otorgado en los autos inserto al folio 282, I pieza del expediente, por cuanto éste atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 211 eiusdem.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 1576° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/Adriana
Exp. No. 17-9134