JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°

Por recibido el presente expediente en fecha 10 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, constante de catorce (14) folios útiles. Se ordena darle entrada y registrarla en el Libro de Causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 17-9143, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Juez.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la presente acción fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento al juzgado remitente, quien mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, procedió a darle entrada en los libros respectivos. Asimismo, se observa que por decisión de fecha 3 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto, declinó su conocimiento a este juzgado superior.
De este modo, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.375.572, debidamente asistida por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.786; procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión definitiva dictada por el aludido juzgado y el acto de subasta realizado el día 24 de febrero de 2016, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) interponemos ACCION AUTONOMA (sic) DE AMPARO CONSTITUCIINAL, en contra de la decisión acordada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expediente Nº 20-214, en la que declara CON LUGAR la demanda de PARTICION (sic) DE BIENES, ordenando la partición del mismo y EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, así como el ACTO DE SUBASTA realizado el día 24 de Febrero (sic) de 2016, en donde se adjudica en plena propiedad al ciudadano CARLOS JOSE CALATAYUD, el inmueble objeto de este amparo; por haberme violado el derecho constitucional el debido proceso, la igualdad ante la ley, así como el derecho fundamental a vivir en una vivienda digna, elemento fundamental para vivir viviendo. La violación de los mencionados derechos y garantías constituyó por parte del mencionado órgano jurisdiccional una actuación contraria a los artículo 21, 25, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8.1, 17.1, 17.4, 19, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Gaceta Oficinal número 31.256 del 14 de junio de 1977); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (Gaceta Oficial número 2146 extraordinario del 28 de enero de 1978), y los artículo 2, 3, 14, 23.1 y 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Gaceta Oficinal número 2.146 extraordinaria del 28 de enero de 1978), así como los artículos 4, 8, 10, 12, 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
(…omissis…)
Es el caso ciudadano superintendente que en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2016, fui notificada (…) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, como parte demandada en un juicio de PARTICION (sic) DE BIENES que sigue en mi contra el ciudadano CALATAYUD (mi expareja), en la que me manifiesta que ese tribunal suspendió la EJECUCIÓN de la sentencia por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de mi notificación, según la misma se realizaba con la finalidad de que se manifestara si cuento o no con vivienda o lugar donde habitar, así como me informan que en esa misma fecha el día 29 de Septiembre de 20016 (sic) (fecha de emisión de la notificación por parte del tribunal) ordenan oficiar a esta Institución (sic) a fin de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional, por una medida que implique desocupación de una vivienda, como ellos quieren hacer saber que es mi caso, y el cual no es asi (sic) puesto que yo soy PROPIETARIA DEL MISMO.
Es de hacer de su conocimiento muy respetuosamente, que NUNCA fui notificada, por ninguna via (sic), ni personal, ni por correo, ni telefónicamente que existía una demanda en mi contra u menos de PARTICIÓN DE BIENES, de mi apartamento el cual habito y reitero desde hace doce (12) años con mis dos (02) hijos uno de ellos menor de edad, quien es hija del ciudadano CALATAYUD, y menos de un acto de subasta pública y en la que la juez manifiesta que las partes no llegaron a ningún acuerdo (no existió nunca comunicación) amistoso, y en el que el mismo compra la otra parte fue la única persona que asistió a dicha subasta (algo bastante extraño y crea mucha suspicacia), quien pretende desalojarme de mi vivienda, procediendo de una manera maliciosa y de muy mala fe, al realizar una demanda en donde yo no tuve el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa, a una contestación de demanda, violando así mis derechos constitucionales y los de mi hija menor de edad (…) y en la que también VIOLA disposiciones judiciales debidamente firmes, ya que este ciudadano además posee una medida de protección y seguridad emitida en la Audiencia Especial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)
(…omissis…)
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamentos en las condiciones de hecho y de derecho antes mencionadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, es que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal:
PRIMERO: Se declare admisible la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare CON LUGAR restituyendo a mi mandante los derechos y humanos violados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se declare sin lugar la decisión del tribunal en donde declara con lugar la partición del bien, toda vez que constituyen una violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 21, 25, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los convenios internacionales de derechos humanos anteriormente indicados.
TERCERO: Se ordene el tribunal restituya de manera inmediata los derechos y garantías constitucionales violadas, a mi hija y a mi persona (…)”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

La presente remisión, obedeció a la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este tribunal, por ser el superior jerárquico del juzgado al cual se imputa la violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta superioridad para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso -entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el acto de subasta realizado en fecha 24 de febrero de 2016; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el mencionado juzgado para conocer en primera instancia de la presente causa, y en consecuencia, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.375.572, debidamente asistida por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.786.- Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este tribunal, se observa que en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZÁLEZ, manifestó lo siguiente: “(…) interponemos ACCION (sic) AUTONOMA (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión acordada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expediente Nº 20-214, en la que declara CON LUGAR la demanda de PARTICION (sic) DE BIENES, ordenando la partición del mismo y EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, así como el ACTO DE SUBASTA realizado el día 24 de Febrero (sic) de 2016 (…) por haberme violado el derecho constitucional el debido proceso, la igualdad ante la ley, así como el derecho fundamental a vivir en una vivienda digna (…)” (Resaltado añadido).
Ahora bien, de la revisión de la presente acción y de las actuaciones cursantes en el expediente, esta juzgadora evidencia que no cursa en el mismo la sentencia y el acta de subasta presuntamente agraviantes de los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZÁLEZ, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales supuestamente declararon, la primera, con lugar la demanda de partición de bienes que fuere incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ CALATAYUD, y la segunda, la adjudicación en plena propiedad del inmueble a partir al prenombrado el 24 de febrero de 2016.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación sentencia N° 1 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000, (Caso José Amado Mejía Betancourt), ratificada por la misma Sala el 24 de mayo de 2012, expediente Nº 09-0818, en la que obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)” (Resaltado de esta alzada).
Ciertamente, como se desprende de la lectura de la decisión precedentemente transcrita, la Sala considera que los amparos intentados en contra de resoluciones judiciales deben ser acompañados de copias certificadas, pues son estos instrumentos los únicos capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto jurisdiccional cuestionado como lesivo y, por ende, le permiten verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa. En otras palabras, si bien nuestra jurisprudencia no ha vacilado en ver en el amparo contra decisiones judiciales, un remedio limitado y residual, más aun que el propio amparo contra actuaciones de particulares o de la administración pública, es de señalar que ese carácter residual se manifiesta, entre otras cosas, con los ritos que se exigen a los fines que resulte atendible la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, entre ellos destaca la necesidad de acompañar copia certificada de las actuaciones pertinentes a los fines que el juez constitucional se imponga de manera auténtica de las actas que integran el expediente contentivo de la decisión presuntamente inconstitucional.- Así se precisa.
En este sentido, al evidenciarse que en el presente expediente -como ya se dijo- no cursa la sentencia y el acto de subasta de fecha 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviantes y denunciadas como inconstitucional, sino que por el contrario, la accionante se limitó a presentar únicamente su solicitud de amparo sin acompañar documental alguna; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado ut supra señalado, en la que declarara con lugar la demanda de partición de bienes incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CALATAYUD, y contra el acto de subasta realizado el día 24 de febrero de 2016.- Así se decide.
III
DECISIÓN.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.375.572, debidamente asistida por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.786, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la que declarara con lugar la demanda de partición de bienes incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CALATAYUD, y contra el acto de subasta realizado por el mismo tribunal el día 24 de febrero de 2016.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/LA/sofia
Exp. No. 17-9143