REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.623.334.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.152.926.
Abogada en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.104.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
16-9084.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada TAMARA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, contra los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, plenamente identificados en autos.
En fecha 11 de noviembre de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en Libro de Causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2016, se dejó constancia de haberse vencido el término para la presentación de los informes; y por consiguiente, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en el año 2003 inició una unión concubinaria con el ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos del sector Santa Rosa, calle principal Las Cadenas, casa No. 15-A, en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde les tocó vivir y estar todos estos años.
2. Que en fecha 23 de enero de 2015, su concubino falleció en la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, en un accidente de tránsito por una hemorragia de talla cerebral, fractura en bisagra de base de cráneo, en el Hospital Dr. Lino Arévalo CFCDC Subseccional Tucacas Falcón.
3. Que establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación de su propiedad, ubicada en el sector Santa Rosa, calle principal Las Cadenas, casa No. 15-A, en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y que de dicha unión no procrearon hijos ni edificaron ningún otro tipo de bienes materiales.
4. Que solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, la cual comenzó en el año 2003.
5. Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, que tengan interés legitimo, personal y directo, para que expongan las razones o derechos que le asistan sobre el presente caso.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 2 de febrero de 2016, por la abogada TAMARA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, procedió a contestar la demanda, alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que el causante MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, haya mantenido una unión concubinaria desde el año 2003, es decir, por más de doce años, con la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE.
2. Que niega, rechaza y contradice que esa supuesta relación haya sido pública y notoria entre familiares y vecinos del sector donde vivían.
3. Que niega, rechaza y contradice que establecieron su domicilio en una casa de habitación ubicada en el sector Santa Rosa, calle principal Las Cadenas, casa No. 15-A del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
4. Que niega, rechaza y contradice que se reconozca que existió una comunidad concubinaria entre el causante MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN y la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE.
5. Que en virtud de los hechos y fundamentos expuestos anteriormente, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción merodeclarativa.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 5 al 6 del expediente) En copia simple REGISTRO DE DEFUNCIÓN, expedido por el Registro Civil del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 23 de enero del 2015, anotado bajo el No. 08, folio 08, tomo 01 de los libros del Registro Civil de Defunción llevado por dicha oficina; correspondiente al ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, de la cual se desprende que el prenombrado era de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.152.926, falleció en fecha 23 de enero de 2015, por hemorragia en talla cerebral, fractura en bisagra de base de cráneo (hecho de transito), con domicilio en el sector Santa Rosa, calle Principal Las Cadenas, casa No. 15-A, Municipio Carrizal del estado Miranda, no dejando hijos, y con padres fallecidos; asimismo, se observa que el ciudadano Fernando Alejandro León fue la persona que declaró la defunción del prenombrado, siendo testigos del acto los ciudadanos ANA JOSEFINA MATUTE –aquí demandante- y Carlos David Blanco Matute. Ahora bien, vista la copia de un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN falleció el día 25 de enero de 2015, sin dejar ningún hijo ni heredero conocido, señalando el declarante que el prenombrado residía en la misma dirección que la testigo, ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE –aquí demandante-.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 7 del expediente) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.152.926, cuya titularidad le corresponde al ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN; y en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.623.334, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE –aquí demandante-. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad de la parte actora en el presente proceso y del de cujus cuyos herederos son demandados en el juicio bajo conocimiento.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente del acta de defunción del de cujus, ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, la cual consignó junto con el libelo de demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 58 al 66 del expediente) Marcado con las letras y números desde la A-1 a la A-9 nueve (9) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece la ciudadana ANA TERESA MATUTE –aquí demandante- junto al de cujus MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN. Ahora bien, visto que las fotografías bajo estudio no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, esta juzgadora las tiene como reconocidas o fidedignas visto el silencio de la parte contraria (Ver. Sentencia Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 14-000028), razón por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio como demostrativas de la presunta convivencia en reuniones sociales y ante amigos o familiares de los ciudadanos ANA JOSEFINA MATUTE –parte actora- y MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN –hoy de cujus-.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 67 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 06152926-4 correspondiente al ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, expedido el 12 de julio de 2012 y valido hasta el 12 de julio de 2015, en la cual aparece reflejado como domicilio fiscal del prenombrada la siguiente dirección: Carretera Principal Las cadenas, casa No. 15-2, Urbanización Santa Rosa HDA El Carmen. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN (hoy fallecido), se encontraba inscrito en el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 12 de julio de 2012, señalando como domicilio la referida dirección, la cual –a decir en el libelo- es la misma donde reside la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE –aquí demandante-, por ser presuntamente de su propiedad el inmueble ubicado en la ut supra dirección.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 68 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN MILITAR perteneciente al ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, expedido por la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar del estado Miranda en fecha 8 de junio de 2012. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN (hoy fallecido), se encontraba inscrito ante el mencionado organismo.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 69 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original CONSTANCIA contentiva de la recolección de firmas realizada en el Consejo Comunal Núcleo Desarrollo Endógeno Quebrada La Virgen “Las Cadenas”, mediante la cual los firmantes dan fe que los ciudadanos MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN (hoy fallecido) y ANA JOSEFINA MATUTE –parte demandante-, mantuvieron una unión de concubinato. Ahora bien, vista que la documental en cuestión corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe en que vista la misma emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que los ciudadanos residentes en dicha comunidad dieron fe que los ciudadanos MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN (hoy fallecido) y ANA JOSEFINA MATUTE –parte demandante-, mantuvieron una unión de concubinato hasta el momento del fallecimiento del prenombrado.-Así se establece.
Quinto.- (Folio 71 del expediente) Marcado con la letra “E” en original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Núcleo Desarrollo Endógeno Quebrada La Virgen Las Cadenas, ubicado en el final de la calle Santa Rosa, sector Las Cadenas, Los Teques, en fecha 15 de enero de 2015, a favor del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN –aquí de cujus-; a través del cual se dejó constancia que el prenombrado residía en su comunidad, en el sector segunda calle La Bodega, casa s/n, desde hace 10 años. Ahora bien, vista que la documental en cuestión corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe en que vista la misma emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, residió desde hace aproximadamente diez (10) años en la comunidad del Las Cadenas, sector segunda calle La Bodega, Los Teques, estado Miranda.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 72 del expediente) Marcado con la letra “F” en original CONSTANCIA expedida por el Consejo Comunal Núcleo Desarrollo Endógeno Quebrada La Virgen “Las Cadenas” en fecha 1 de marzo de 2015, a través de la cual dan fe que los ciudadanos ANA JOSEFINA MATUTE y MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, vivían en la calle Santa Rosa, sector Las Cadenas, segunda calle de la bodega, casa No. 15-A desde hace nueve (9) años, hasta el fallecimiento del prenombrado. Ahora bien, vista que la documental en cuestión corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe en vista la misma emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que los ciudadanos ANA JOSEFINA MATUTE y MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN (hoy fallecido), residían como una relación de hecho en Santa Rosa, Sector Las Cadenas, segunda calle de la bodega, casa No. 15-A, desde hace aproximadamente nueve (9) años y hasta el momento del fallecimiento del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN. Así se establece.
Séptimo.- (Folio 73 del expediente) Marcado con la letra “G” en original, CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TARJETA DE DÉBITO PARTICULAR expedida por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, perteneciente al ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN –hoy de cujus-. Ahora bien, vista que la documental en cuestión nada aporta para la resolución del presente juicio, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 74 al 83 del expediente) Marcados con las letras y números desde la H-1 hasta la I-5 en formato impreso RECIBOS DE PAGO presuntamente emitidos por la empresa Transporte Politram, C.A., a favor del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, los cuales no están firmados ni sellados por ninguna de las partes; y PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN de utilidades, vacaciones y bono vacacional de los años 2013 y 2013, expedidas presuntamente por la referida sociedad mercantil a favor del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que los documentos privados bajo análisis emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 84 del expediente) Marcado con la letra “J”, en formato impreso PÓLIZA DE SEGURO de fecha 5 de marzo de 2010, presuntamente emitida por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., donde se refleja como asegurado al ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN y como beneficiaria a la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE –parte demandante-, en su carácter de “cónyuge”. Ahora bien, quien aquí decide observa que el documento probado bajo estudio emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se establece.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN BENIGNA ORTÍZ, GREGORIA DEL CARMEN VILLAROEL y MARÍA DE LOS ÁNGELES PALAO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.842.863, V-13.093.130 y V-8.694.449, respectivamente, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 3 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VILLAROEL (folio 109 al 110 pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada paso a ser interrogada por el abogado asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Dila la testigo, sí conoció de vista trato y comunicación al hoy difunto MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN? La testigo contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, mantuvo una relación conyugal con el pre-nombrado ciudadano, por un periodo de tiempo de más de diez (10) años? La testigo contestó: Si; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que durante todo este tiempo el pre-nombrado difunto, fue la única persona que conocieron como cónyuge de la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE? La testigo contestó: Si; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo que duro la relación conyugal con la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, no procrearon hijos? La testigo contestó: No procrearon hijos; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que el pre-nombrado ciudadano tenia (sic) hijos fuera de la relación marital? La testigo contestó: No; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que por el conocimiento que dice tener de la relación del pre-nombrado ciudadano hoy difunto era de estado civil soltero? La testigo contestó: Si; SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que en la empresa donde prestaba servicio el ciudadano difunto, la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, era reconocida como su cónyuge? La testigo contestó: Si; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que para el momento de ocurrir el fallecimiento del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, mantenían una relación estable en la casa de habitación ubicada en la siguiente dirección Santa Rosa Las Cadenas, Calle Principal Número 15-A? La testigo contestó: Si, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede dar fe que aun se encuentra en la casa de la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, la cual compartía con el hoy difunto, sus pertenencias personales como: ropa, zapatos y documentos entre otros? La testigo contestó: Si; (…) Seguidamente el Tribunal con base en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasa a formular a la testigo la siguiente pregunta ¿De razón fundada de su declaración? La testigo contestó: Los conocí, éramos vecinos, teníamos una muy buena relación y lamento mucho la pérdida del señor (…)”
En fecha 3 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALAO, (folio 111 al 112 pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada paso a ser interrogada por el abogado asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN? La testigo contestó, Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, mantuvo una relación conyugal con el pre-nombrado ciudadano, por un período de tiempo de más de diez (10) años? La testigo contestó: Si; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que durante todo este tiempo el pre-nombrado difunto, fue la única persona que conoció como cónyuge de la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE? La testigo contestó: Si; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que durante el tiempo que duro la relación conyugal con la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, no procrearon hijos? La testigo contestó: No tuvieron hijos; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que el prenombrado ciudadano tenia (sic) hijos fuera de la relación marital? La testigo contestó: No; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí le consta que por el conocimiento que dice tener de la relación con el pre-nombrado ciudadano hoy difunto era de estado civil soltero? La testigo contestó: Si era soltero; SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que en la empresa donde prestaba servicio el ciudadano difunto, la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, era reconocida como su cónyuge? La testigo contestó: Si; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que para el momento de ocurrir el fallecimiento del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, mantenía una relación estable en la casa de habitación ubicada en la siguiente dirección Santa Rosa Las Cadenas, Calle Principal Número 15-A? La testigo contestó: Si es correcto; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí puede dar fe que aun se encuentra en la casa de la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, la cual compartía con el hoy difunto, sus pertenencias personales como: ropa, zapatos y documentos, entre otros? La testigo contestó: Si. (…) Seguidamente el Tribunal con base en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasa a formulara la testigo la siguiente pregunta ¿De razón fundada de su declaración? La testigo contestó: La conozco, fueron mis vecinos por mucho tiempo, cuando vivía por Santa Rosa. (…)”
En fecha 17 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN BENIGNA ORTIZ (folio 115-116 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada paso a ser interrogada por el abogado asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, traro y comunicación al hoy difunto MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN? La testigo contestó: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, mantuvo una relación conyugal con el pre-nombrado ciudadano, por un periodo de tiempo de más de diez (10) años? La testigo contestó: Si me consta; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que durante todo ese tiempo el pre-nombrado difunto, fue la única persona que conoció como cónyuge de la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE? La testigo contestó: Si me consta; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que durante el tiempo que duro la relación conyugal con la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, no procrearon hijos? La testigo contestó: No procrearon hijos; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que el pre-nombrado ciudadano tenia (sic) hijos fuera de la relación marital? La testigo contestó: No; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí le consta que por el conocimiento que dice tener de la relación del pre-nombrado ciudadano hoy difunto era de estado civil soltero? La testigo contestó: Si era soltero; SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que en la empresa donde prestaba servicio el ciudadano difunto, la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, era reconocida como su cónyuge? La testigo contestó: Si era reconocida; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que para el momento de ocurrir el fallecimiento del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, mantenían una relación estable en la casa de habitación ubicada en la siguiente dirección Santa Rosa Las Cadenas, Calle Principal Número 15-A? La testigo contestó: Si me consta; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí puede dar fe que aun se encuentra en la casa de la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, la cual compartía con el hoy difunto, sus pertenencias personales como: ropa, zapatos y documentos, entre otros? La testigo contestó: Si. (…) Seguidamente el Tribunal con base en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasa a formular a la testigo las siguientes preguntas: Primero: ¿De razón fundada de su declaración? La testigo contestó: Viene a dar fe de que si vivía la señora ANA con el señor MÁXIMO, ya que fuimos vecinos desde que llegaron a Las Cadenas; Segundo: ¿Diga la testigo su (sic) nombres y apellidos completos e indique sí (sic) existe error material en cuanto a su identificación en la comisión y su cédula de identidad? La testigo contestó: CARMEN BENIGNA ORTIZ de ROJAS, cédula de identidad V-6.842.863, si existe error en mi segundo nombre se escribe BENIGNA con la letra “G” y no con “H” como se indico allí (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas CARMEN BENIGNA ORTIZ, GREGORIA DEL CARMEN VILLAROEL y MARÍA DE LOS ÁNGELES PALAO, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN (hoy difunto) y ANA JOSEFINA MATUTE (aquí demandante), desde hace más de diez (10) años, fijando su domicilio en el sector de Santa Rosa, Las Cadenas, calle Principal, casa No. 15-A; asimismo, los prenombrados manifestaron que si bien el hoy de cujus era de estado soltero, la demandante era conocido como su cónyuge ante la empresa de trabajo de éste, quien al momento de su fallecimiento no había procreado hijo alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no consignó medio probatorio alguno en el decurso del proceso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2016, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia existente entre la parte actora, ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE y el de cujus, ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde el año 2003 hasta el 23 de enero de 2015; razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE y el de cujus, ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN desde el año 2003 hasta el 23 de enero de 2015; fecha en la cual falleció el referido ciudadano; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN, desde el año 2003 hasta el día 23 de enero de 2015, fecha del fallecimiento del de cujus, ciudadano MÀXIMO MARQUEZ LEÒN; SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos ANA JOSEFINA MATUTE y MÀXIMO MARQUEZ LEÒN (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, contra los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, procedió a demandar a los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que mantuvo con el ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, una relación concubinaria por un período ininterrumpido, de manera pública y notoria desde el año 2003 hasta el 23 de enero de 2015, fecha en la que falleció el prenombrado; de cuya relación no procrearon hijos ni edificaron ningún otro tipo de bienes materiales, pero si contribuyó a la formación de patrimonio que se obtuvo con el aporte de las labores propias del hogar, fijando su domicilio durante su relación en el sector Santa Rosa, Calle Principal Las Cadenas, casa No. 15-a del Municipio Guaicaipuro, Carrizal del estado Miranda.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la defensora judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, aduciendo que no existió una unión concubinaria por más de doce (12) años entre la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE y el hoy difunto ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN.
Así las cosas, este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN (hoy de cujus), en virtud de la presunta relación concubinaria que inició en el año 2003, la cual mantuvieron -a su decir- en forma ininterrumpida, pública y notoria, durante doce (12) años, de cuya unión no procrearon hijos; en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la actora señaló ser de estado civil soltera, lo cual puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.623.334 correspondiente a la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE (folio 7 del expediente), de la cual se evidencia que la fecha de expedición de la misma es el 4 de agosto de 2006, lo que demuestra que para el momento en que se inició la relación concubinaria en el año 2003, el estado civil de la prenombrada era soltera; asimismo, se desprende del REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedida por el Registro Civil del Municipio Silva del estado Falcón de fecha 23 de enero del 2015, anotado bajo el No. 08, folio 08, tomo 01, correspondiente al ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN (folio 5 al 6 del expediente), que el registrador correspondiente dejó sentado que el prenombrado para el momento de su fallecimiento, era de estado civil soltero, lo que a su vez se concatena con la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.152.926 correspondiente al prenombrado ciudadano (folio 7 del expediente), de la cual se evidencia que la fecha de expedición de la misma es el 10 de septiembre de 2014, lo que demuestra que presuntamente para el momento en que se inició la relación concubinaria (año 2003), el estado civil del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, era soltero.
De este modo, al ser los ciudadanos ANA JOSEFINA MATUTE y MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, identificados como solteros, conlleva a esta juzgadora a concluir que durante el periodo que señala la actora correspondiente a la duración de la relación concubinaria, a saber, desde el año 2003 hasta el 23 de enero de 2015, los prenombrados eran de estado civil solteros. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En este mismo orden, con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, se puede evidenciar de las deposiciones rendidas por las ciudadanas CARMEN BENIGNA ORTIZ, GREGORIA DEL CARMEN VILLAROEL y MARÍA DE LOS ÁNGELES PALAO, fueron serias y convincentes al manifestar que ciertamente existió una relación de hecho entre los ciudadanos MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN (hoy difunto) y ANA JOSEFINA MATUTE (aquí demandante), desde hace más de diez (10) años, fijando su domicilio en el sector de Santa Rosa, Las Cadenas, calle Principal, casa No. 15-A; asimismo, los prenombrados manifestaron que si bien el hoy de cujus era de estado soltero, la demandante era conocido como su cónyuge ante la empresa de trabajo de éste, quien al momento de su fallecimiento no había procreado hijo alguno, de lo que puede deducirse que la existencia de la una relación de hecho entre los prenombrados no es un hecho controvertido en el presente juicio.
No obstante a ello, de las probanzas consignadas por la parte actora y las cuales ostentan valor probatorio, se desprenden el REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedido por el Registro Civil del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 23 de enero del 2015, anotado bajo el No. 08, folio 08, tomo 01 de los libros del Registro Civil de Defunción llevado por dicha oficina (folios 5 al 6 del expediente), correspondiente al ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, de la cual se desprende que el prenombrado falleció en fecha 23 de enero de 2015, siendo de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Rosa, calle Principal Las Cadenas, casa No. 15-A, Municipio Carrizal del estado Miranda, no dejando hijos, y con padres fallecidos; las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece la ciudadana ANA TERESA MATUTE –aquí demandante- junto al de cujus MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, en relaciones de amigos y familiares (folio 58 al 66 del expediente); el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 06152926-4 correspondiente al ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, expedido el 12 de julio de 2012 y valido hasta el 12 de julio de 2015, en la cual aparece reflejado como domicilio fiscal del prenombrada la siguiente dirección: Carretera Principal Las cadenas, casa No. 15-2, Urbanización Santa Rosa HDA El Carmen (folio 67 del expediente); la CARTA DE RESIDENCIA de fecha 15 de enero de 2015, expedida por el Consejo Comunal Núcleo Desarrollo Endógeno Quebrada La Virgen Las Cadenas, ubicado en el final de la calle Santa Rosa, sector Las Cadenas, Los Teques, a favor del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, en la cual se dejó constancia que el prenombrado residió en dicha comunidad desde hace aproximadamente diez (10) años (folio 71 del expediente); la CONSTANCIA expedida por el referido Consejo Comunal de fecha 1 de marzo de 2015, a través de la cual dan fe que los ciudadanos ANA JOSEFINA MATUTE y MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, vivían en la calle Santa Rosa, sector Las Cadenas, segunda calle de la bodega, casa No. 15-A desde hace nueve (9) años, hasta el fallecimiento del prenombrado (folio 72 del expediente); y la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por las ciudadanas CARMEN BENIGNA ORTIZ, GREGORIA DEL CARMEN VILLAROEL y MARÍA DE LOS ÁNGELES PALAO (folio 115-116, 109-110 y 111-112); a través de las cuales se puede inferir que la parte demandante y el causante, MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN iniciaron una relación de hecho en el año 2003, y que ambos vivían en el sector Santa Rosa, calle principal Las Cadenas, casa No. 15-A del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desprendiéndose por tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el de cujus y que precluyó el día 23 de enero de 2015, por el fallecimiento del ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN.- Así se precisa.
En efecto, siendo que las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el de cujus MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que la actora en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declararse PROCEDENTE la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos ANA JOSEFINA MATUTE y MÁXIMO MÁERQUEZ LEÓN, desde el año 2003 hasta el día 23 de enero de 2015; tal y como así fuere declarado por el tribunal de la causa..- Así se establece.
Por último, bajo las consideraciones que anteceden, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada TAMARA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; razón por la que se CONFIRMA el mencionado fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada en el presente juicio, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE y el de cujus MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN desde el año 2003 hasta el día 23 de enero de 2015, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TAMARA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2016; y CONFIRMA la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE contra los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN; y la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre ambos, desde el año 2003 hasta el día 23 de enero de 2015.
Así mismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al tribunal de la causa una vez recibido el presente expediente, oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ANA JOSEFINA MATUTE, con el de cujus MÁXIMO MÁRQUEZ LEÓN, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 16-9084
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