REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA, MARIA TERESA LEON ACOSTA:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA, DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.057.522.
Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.282.
Ciudadanos MARIA TERESA LEÓN ACOSTA y DENIS ENRIQUE LINARES HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.147.418 y V-16.382.529, respectivamente.
Abogada en ejercicio FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.732.
Abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.490.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
17-9132.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio FEDRA MIRANDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte coquerellada, ciudadana MARIA TERESA LEÓN ACOSTA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda enel decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de diciembre de 2016, así como el texto íntegro del fallo publicado en fecha 21 de diciembre del mismo año; conforme a la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del coquerellado DENIS LINAREZ, y CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA contra la apelante supra mencionada, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2017, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.
PARTE QUERELLANTE:
Del acta levantada por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de septiembre de 2016; se desprende que la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA (accionante), manifestó en dicha oportunidad –entre otras cosas- que tenía un año y medio viviendo en un apartamento que forma parte de un edificio que pertenece a sus padres; que dicho edificio se encuentra en posesión de su madre, la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN; que el mencionado inmueble fue adquirido dentro del vínculo matrimonial; que el ciudadano DENNIS ENRIQUE LINARES HERNÁNDEZ, fue contratado para que realizara labores de conserje; que el prenombrado lleva aproximadamente ocho años viviendo en esa residencia multifamiliar;que la prenombrada ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, tiene intenciones de quedarse con la vivienda y la maltrata junto con sus hijos y no tiene ningún respeto; que en fecha 9 de septiembre de 2016, el conserjeprocedió de manera forzosa a desalojarla así como a sus hijos, pues había salido a comprar alimentos y al regresar al inmueble los cilindros de la puerta habían sido forjados y cambiados; que no se le dio acceso al apartamento; que los niños se quedaron sin sus pertenencias personales; que tuvieron que acudir a los vecinos para pedir refugio, pues no tiene otro lugar en donde vivir; que intentó en reiteradas oportunidades ingresar al inmueble, pero le fue impedida la entrada por el ciudadano DENNIS, quien de forma agresiva le decía que se fuera y que el inmueble estaba en venta; que tales circunstancias son violatorias de su derecho constitucional a la vivienda, y contravienen lo establecido en la Ley Contra Desalojos Arbitrarios, motivo por el cual conforme a lo previsto en los artículos 75 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitó que le fuese restituida de forma inmediata la posesión y la ocupación del inmueble, así como de las pertenencias y medicinas de sus menores hijos, ya que no posee trabajo y su dinero se encuentra en el apartamento.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa (cursante al folio 19-21), la querellante estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MONGUE, procedió a reformar su querella, sosteniendo –entre otras cosas- que los ciudadanos MARIA TERESA ACOSTA LEÓN y DENNIS LINARES HERNANDEZ, de forma arbitraria, violenta y temeraria procedieron a desalojarla del inmueble que habita junto con sus hijos; desposeyéndola de sus pertenencias personales y de la pertenencia de los menores, inclusive de las medicinas, dinero y comida; que por tales razones se han visto en la necesidad de permanecer bajo el refugio temporal de vecinos e incluso, se vio obligada a acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ante la gravedad de los hechos supra narrados, considera que la acción de amparo es la vía idónea para obtener la restitución de sus derechos y los derechos de sus hijos, ya que se encuentra viviendo en la calle sin dinero para proveerle a sus hijos alimento necesario; todo lo cual fue ratificado en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de diciembre de 2016.-
PARTE QUERELLADA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, actuando en su carácter de defensora judicial del coquerellado DENNIS LINARES HERNANDEZ,procedió a señalar que en conversaciones previas su defendido le manifestó que la querellante no tiene su residencia en San Antonio de los Altos, sino en Ocumare del Tuy, y que ésta llegó a casa de su madre por unos días; así mismo, la referida profesional del derecho manifestó que no consta en autos que las cerraduras hubiesen sido cambiadas, y que de ser cierto eso, su representado no tiene cualidad para sostener el juicio, ya que no es dueño ni administrador del inmueble referido por la querellante, pues simplemente es el conserje y no posee llaves de acceso al inmueble, por lo que mal podría restablecer la situación jurídica señalada como infringida; por último, expuso que existen vías administrativas y judiciales para la resolución del conflicto planteado; que no existe ninguna evidencia de que la querellante viva en el inmueble que supuestamente fue desalojado, y finalmente bajo tales alegatos solicitó que la acción de amparo intentada fuese declarada sin lugar.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la abogada en ejercicio FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, actuando en representación de la coquerellada MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, en el decurso de la mencionada audiencia manifestó que su poderdante había sido víctima de numerosos juicios por parte de sus familiares, y que es la única con acceso a los apartamentos; que la querellante no vive en el inmueble propiedad de la prenombrada, pues ésta iba y a veces se quedaba; que la referida no reside en San Antonio de Los Altos, sino en Ocumare del Tuy; que el amparo constitucional es una acción especialísima y por ello la querellante debió tramitar su pretensión a través de una acción interdictal posesoria y no a través de una acción de amparo constitucional; y que por tales razones solicita que se declarara la inadmisibilidad de la acción.-
CAPÍTULO III
DE LA RECURRIDA.
Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2016, el mencionado órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasivadel coquerellado DENNIS LINARES, y declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional que fuese incoada por la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, todos ampliamente identificados en autos; ahora bien, siendo que los fundamentos de las mencionadas decisiones se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 21 de diciembre del mismo año, esta alzada pasa de seguidas a transcribirlo:
“(…)DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de amparo constitucional, tanto la representación judicial de la co-accionada MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN como la defensora judicial del ciudadano DENNIS LINARES, alegan la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A este respecto se observa que la accionante afirma que el hecho, supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucional, acaeció el 9 de septiembre de 2016, fecha para la cual los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se encontraban de receso judicial, por lo que éstos se encontraban impedidos de sustancias causas ordinarias, pudiendo solo atender los asuntos urgentes, principalmente, los atenientes a acciones de amparo (…) En fuerza de tales argumentos se admite la acción de amparo constitucional que nos ocupa, de allí que en la audiencia oral y pública, este Juzgado, sostuviese que, “el hecho delatado como lesivo fue cometido aparentemente, en una fecha en que los órganos jurisdiccionales estaban vacando; carga que no puede bajo ningún argumento ser trasladada al justiciable, y por lo tanto, la vía de amparo constitucional se encontraba justificada para aquél momento, por ser la más idónea y expedita para la resolución del conflicto planteado, a la par, mal pudiere este Juzgado declarar sobrevenidamente la acción por considerar en este punto que la accionante debió agotar las ordinarias, cuando –repito- el hecho fue perpetrado en una fecha donde los Tribunales no se encontraban laborando …”. Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la defensa de inadmisibilidad de la acción contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CO-ACCIONADO PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN:
La defensora judicial del querellado esgrime, en la audiencia oral y pública, la defensa mencionada en el epígrafe, bajo la base de que su patrocinado no es propietario ni dueño de inmueble donde, supuestamente, se perpetró el despojo, esta sentenciadora, debe advertir que las partes han reconocido en juicio el carácter de trabajador residencial (conserje) que ostenta el ciudadano DENIS (sic) LINARES y que dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, hecho que también reconocen las partes, entonces, efectivamente en caso de una eventual declaratoria con lugar de la presente acción, el aludido ciudadano no podría restituir o reparar la situación que hoy se señala como infringida, incluso de las actas procesales se desprende que éste no se encontraba en el sitio cuando ocurrió, supuestamente, el hecho, por lo que mal podría atribuírsele la responsabilidad por tal hecho de igual manera, la abogada FEDRA RICHER MIRANDA FERNANDEZ, actuando como apoderada de la co-querellada MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, en su contrarréplica reconoce que la única persona que tiene acceso a los apartamentos es su patrocinada, en consecuencia y siendo que el ciudadano DENIS (sic) LINARES, solo funge como trabajador residencial y que no es propietario del inmueble objeto del supuesto cambio de cerradura, debe este Tribunal forzosamente declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva hecha por la defensora judicial respecto de su defendido.
(…omissis…)
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye que el hecho lesivo delatado es el desalojo arbitrario que sufriera la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, de un inmueble ubicado en la Urbanización Picott, calle 03, edifico San Gerardo, piso 01, apartamento 06, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda por parte, aparentemente, de la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, lo que infringiría el derecho constitucional a la vivienda, así las cosas y ante los argumentos desplegados por las partes, así como los sostenidos por la representación fiscal, debe este Tribunal colegir que, efectivamente, se perpetró un despojo materializado con el cambio del cilindro que da acceso al inmueble, hecho éste que puede evidenciarse del acta cursante a los folios 26 y siguientes del presente expediente, la cual no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la supuesta agraviante, hecho que tampoco fue desvirtuado por la hoy querellante a través de medio probatorio alguno y, así se establece. Con relación al argumento de que no existe relación contractual alguna y que la accionante no estaba en posesión del inmueble, este Juzgado previa revisión de las actuaciones procesales que conforman el expediente se evidencia del acta cursante al folio 67 en adelante, específicamente en el considerando número 7, y que no fue objeto de ataque procesal alguno, la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, al momento que los representantes del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del Estado Miranda, le preguntaron sobre las pertenencias de la actora, aquella respondió que las mismas se encontraban en la Terraza encerradas con llave, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, se encontraba en posesión del inmueble y a la par, destruye el argumento esgrimido por la parte querellada referente a que la prenombrada no tenía pertenencias en el inmueble, por lo que debe entenderse que estamos en presencia de una lesión de orden constitucional (vía de hecho), en consecuencia, se debe dejar sentado que efectivamente ocurrió un desalojo arbitrario cometido por la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN en contra de la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Picott, calle 03, edificio San Gerardo, piso 01, apartamento 06, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda y así se resuelve.
Finalmente, esta Juzgadora debe dejar sentado el poder consignado por la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, está fechado 06 de julio del año 2015, lo que llama poderosamente la atención, toda vez que la profesional del derecho en la audiencia primigenia fungió como abogada del ciudadano DENIS (sic) LINARES y por lo tanto estaba al corriente de que el juicio se encontraba a la espera de la notificación de la ciudadana que hoy representa, para que pudiese llevarse a cabo la audiencia que hoy nos ocupa, con ello se quiere decir, que la abogada ostenta tal representación desde hace más de un año, y la notificación de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, se materializó el 11 de octubre de 2016, es decir, casi quince (15) días después de haberse dictado la reposición de la causa, incurriendo, a juicio de este Juzgador, la profesional del derecho antes mencionada, en una falta de lealtad y probidad en el proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace un llamado a la abogada antes mencionada para que en lo sucesivo no incurra en práctica como la delatada y que generan un agotamiento excesivo de la jurisdicción y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener la presente acción de amparo constitucional por parte del ciudadano DENIS (sic) LINARES y, b) CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, (…) contra de la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN (…) y consecuentemente, se ordena a la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido que la accionada permita a la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, el ingreso, con normalidad al inmueble ubicado en la Urbanización Picott, calle 03, Edificio San Gerardo, piso 01, apartamento 06, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, advirtiéndosele que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones similares a la denunciada en el presente asunto. (…)”
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el Tribunal Superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por la abogada en ejercicio FEDRA MIRANDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte coquerellada, ciudadana MARIA TERESA LEÓN ACOSTA, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda;consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de diciembre de 2016, así como el texto íntegro del fallo publicado en fecha 21 de diciembre del mismo año; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, deben precisarse las circunstancias aquí controvertidas, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA (presunta agraviada) tanto en la querella como en su reforma, se puede inferir que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales acaecidas por los ciudadanos DENNIS LINARES y MARIA TERESA ACOSTA LEÓN (presuntos agraviantes), quienes –según su decir- procedieron en fecha 9 de septiembre de 2016, a desalojarla de manera arbitraria y violenta del inmueble que poseía junto con sus dos hijos menores de edad desde hacía un año y medio, a saber, un apartamento ubicado en la Urbanización Picott, calle 03, Edificio San Gerardo, piso 01, apartamento 06, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; pues en la mencionada oportunidad los prenombrados cambiaron los cilindros de las cerraduras del inmueble antes referido, impidiéndoles de esta manera su entrada e incluso, impidiéndoles retirar sus pertenencias
Es el caso que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante junto con la reforma de su solicitud de amparo constitucional supra analizada, hizo valer las siguientes probanzas:1) En copia fotostática ACTA suscrita por el Instituto Autónomo de Policía, Oficina de Atención a la Víctima, en fecha 29 de abril de 2016 (cursante al folio 11); 2) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDADNº V-12.057.522, correspondiente a la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA (cursante al folio 12); 3) En copia fotostática actuaciones cursantes al EXPEDIENTE Nº 2016-09/201 según nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del estado Miranda (insertas al folio 22-72), de las cuales se desprende el ACTA DE DENUNCIA que fue levantada en fecha 9 de septiembre de 2016 (con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA);ACTA DE APERTURA;ACTA DE GESTIÓN de llamada telefónica;ACTA DE VISITA DOMICILIARIA;ACTA DE ENTREVISTA;RESOLUCIÓN de imposición de medidas de protección y seguridad (expedida a favor de la denunciante en fecha 5 de octubre de 2015); dos ACTAS DE VISITA efectuadas la referida fecha;ACTAmediante la cual se impone medida de protección;BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida a la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN;ACTAlevantada en fecha 10 de septiembre de 2016 (mediante la cual el Consejo de Protección hizo constar la imposibilidad de hacer efectiva la ejecución de la medida de protección dictada);ACTA suscrita en fecha 12 de septiembre del mismo año (a través de la cual se ordenó la incorporación al expediente de un documento de propiedad); ACTAtitulada “declaración de adulto” de fecha 31 de julio de 2015;PODER ESPECIAL;ACTAsuscrita en fecha 27 de agosto de 2015;ACTA DE REVISIÓN Y RATIFICACIÓNde la medida de protección provisional impuesta el 9 de septiembre de 2016; y ACTA POLICIAL levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Servicio y Vigilancia y Patrullaje Vehicular de fecha 9 de septiembre de 2016. Ahora bien, en vista que las mencionadas documentales guardan relación con las circunstancias controvertidas en la presente acción de amparo constitucional, aunado a que no fueron desvirtuadas por la parte querellada en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorioy las tiene como demostrativas de queen fecha 9 de septiembre de 2016, la aquí querellante denunció ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, a la coquerellada MARIA TERESA ACOSTA, bajo el fundamento de que la prenombrada la había desalojado de manera arbitraria del inmueble que poseía junto a sus dos hijos menores de edad desde hacía un año y medio, ubicado en la Urbanización Picott(circunstancia que quedó suficientemente probada en autos); así mismo, se tienen como demostrativas de que la referida denuncia fue tramitada conforme a derecho; que las consejeras de protección acudieron al inmueble en cuestión, pero la querellada se negó a atenderlas manteniendo un comportamiento violento y grosero; que ésta no permitió el acceso al apartamento tantas veces mencionado;que efectivamente las cerraduras del mismo fueron cambiadas, pues la querellante probó sus llaves y las mismas no abrían los cilindros;y que las medidas de protección provisional dictadas con ocasión a los hechos denunciados fueron de imposible ejecución, por cuanto la querellada se negó a que la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA y sus hijos, pudieran retirar sus pertenencias o accedieran a la vivienda, levantándose en su defecto una acta para ser remitida a la fiscalía .- Así se precisa.
Como corolario a lo anterior, encontramos que la parte querellante en el decurso de la audiencia oral llevada a cabo el día 15 de diciembre de 2016, hizo valer una serie de documentales (cursantes a los folios 148-152), a saber, unaREFERENCIA Nº 2016-11/095 emitida por el Consejo de Protección del Municipio Los Salias en fecha 10 de noviembre de 2016, y dirigida para la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, unOFICIO emitido por el mencionado organismo con ocasión a la imposibilidad de practicar las medidas de protección dictadas a favor de los niños ANGEL GABRIEL y JESUS AARON BATISTA ACOSTA (hijos de la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA), y unACTA DE ENTREVISTA levantada en la mencionada fecha, en la cual se dejó constancia del testimonio rendido por la prenombrada, a quien para ese momento no se le había permitido el ingreso a la vivienda ni se le había hecho entrega de sus pertenencias. Ahora bien, aun cuando la oportunidad para que la querellante pueda promover pruebas, precluye con la interposición de la acción; quien aquí suscribe en vista que las documentales en cuestión son de fecha posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, decide apreciarlas y las tiene como demostrativas de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte coquerellada MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, manifestó –entre otras cosas- que la querellante manipuló al ciudadano DENNIS LINARES, para que éste la dejara entrar al inmueble especificado en la solicitud de amparo; que su representada considera indigna a la querellante; que ésta no vivía en el inmueble en cuestión, sólo que a veces iba y se quedaba; que la pretensión aducida no debió intentarse a través de la vía de amparo, sino a través de interdicto restitutorio, por lo que debe declararse inadmisible la acción; que solo su representada tiene acceso a los apartamentos; y que no existe peligro inminente porque han pasado más de ochenta días y la querellante ya resolvió su situación sin acudir a la vía judicial. Cabe acotar que, la referida no hizo valer en el curso del proceso ninguna instrumental que avalara sus dichos.-
Seguidamente, encontramos que la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, actuando en su carácter de defensora judicial del coquerellado DENNIS LINARES, en el decurso de la audiencia oral manifestó –entre otras cosas- que la querellante no tiene su residencia en San Antonio de Los Altos, sino en Ocumare del Tuy; que su defendido no se encontraba presente el día de los hechos aducidos en la solicitud de amparo; que del expediente no se desprende que las cerraduras hubiesen sido cambiadas ni que la referida viva en el inmueble tantas veces mencionado; que en todo caso su defendido solo es conserje del edificio, por lo que no podría restablecer las situaciones señaladas como infringidas ni detenta cualidad para sostener el presente proceso; y que por tales razones, la acción intentada debe ser declarada sin lugar.Todo ello sin aportar al proceso probanza alguna que sustentara tales afirmaciones.-
Ahora bien, fijados los términos controvertidos en la presente acción seguida por AMPARO CONSTITUCIONAL y revisadas las probanzas cursantes en autos, quien aquí suscribe pasa de seguidas a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue negado a la parte coquerellada MARIA TERESA ACOSTA LEÓN; pues se evidencia que ésta fue la única que interpuso recurso de apelación. Lo cual se hace bajo los siguientes fundamentos:
1.- En primer lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte coquerellada MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, procedió a alegar la inadmisibilidad de la acción, sosteniendo para ello que la pretensión de la querellante no debió intentarse por vía de amparo constitucional, sino a través de un interdicto restitutorio, todo lo cual encuadra dentro de la previsión contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien la presente causa resuelve considera pertinente pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013 (Exp. No. 13-0243), a través de la cual se precisó lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
Con apego al criterio antes citado, puede afirmarse que la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en otras palabras, el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.(Vd. SC N° 2369, 23/11/2001; SC Nº 454, 4/4/2001; SC Nº 1488, 13/8/2001; SC Nº 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002; entre otras)
De esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional; y en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras fue solicitada ante un desalojo arbitrario supuestamente acaecido en fecha 9 de septiembre de 2016, esto es, durante el receso judicial, ello a los fines de que se restituyera la posesión que la querellante aparentemente venía ejerciendo con sus hijos menores de edad sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Picott, calle 03, Edificio San Gerardo, piso 01, apartamento 06, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, ante la presunta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a una vivienda digna; consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que el mecanismo idóneo para alcanzar el restablecimiento de las situaciones antes referidas, era precisamente el amparo constitucional, pues además de ser un mecanismo expedito era el único medio procesal disponible para el momento en que se perpetró el referido desalojo, ya que –tal como se precisó anteriormente- para la fecha supra aludida los Tribunales de la República se encontraban en receso judicial y por lo tanto estaban impedidos de sustanciar causas ordinarias, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
2.- En segundo lugar, esta alzada partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se percata que la reforma de la solicitud de amparo constitucional presentada por la actora (cursante al folio 19-21), no fue diarizada ni admitida por el tribunal de la causa; no obstante a ello, siendo que tal formalidad no era esencial para consecución del proceso, y en vista que, con apego a lo establecido en la mencionada reforma, se repuso la causa al estado de notificar a la parte coquerellada MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, quien evidentemente ejerció su derecho a la defensa en el decurso de la audiencia oral y pública celebrada (contradiciendo la reforma en todos los términos en los cuales ésta fue expuesta), e incluso ejerció recurso de apelación contra la decisión que fue dictada por el a quo en la audiencia oral y el respectivo texto íntegro del fallo, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el incumplimiento del formalismo bajo análisis no cercenó de ninguna manera los derechos constitucionales que les atañe a los justiciables, a quienes se les garantizó en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual ninguna finalidad útil conllevaría ordenar la reposición de la causa.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y en tal sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, la acción de amparo constitucional bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud que fue presentada por la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, quien ante la presunta violación de su derecho a defensa, debido proceso y derecho a una vivienda digna, acaecida por la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, quien procedió a desalojarla de manera arbitraria de la vivienda que ocupaba hacía un año y medio con sus hijos menores de edad, a través del cambio de las cerraduras de acceso al inmueble;requirió el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Ahora bien, partiendo de las actas que integran el presente expediente, específicamente de lasactuaciones cursantes al EXPEDIENTE Nº 2016-09/201 según nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del estado Miranda (insertas al folio 22-72), en el cual cursa ACTA DE DENUNCIA que fue levantada por el mencionado organismo en fecha 9 de septiembre de 2016, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA (presunta agraviada) contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA (presunta agraviante); ACTA DE APERTURA del referido expediente; ACTA DE GESTIÓN de llamada telefónica; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA llevada a cabo en la mencionada fecha; ACTA DE ENTREVISTA; dos ACTAS DE VISITA efectuadas en la referida fecha; ACTA mediante la cual se impone medida de protección; BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida a la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN; ACTA levantada en fecha 10 de septiembre de 2016 (mediante la cual el Consejo de Protección hizo constar la imposibilidad de hacer efectiva la ejecución de la medida de protección dictada), ACTA suscrita en fecha 12 de septiembre del mismo año (a través de la cual se ordenó la incorporación al expediente de un documento de propiedad), ACTA DE REVISIÓN Y RATIFICACIÓN de la medida de protección provisional impuesta; y ACTA POLICIAL levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Servicio y Vigilancia y Patrullaje Vehicular de fecha 9 de septiembre de 2016; en concordancia con las declaraciones que fueron rendidas por la representación judicial de la parte coquerellada MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa,puedequien aquí suscribe afirmar que la prenombrada ciertamente perpetró el desalojo arbitrario y discrecionaldenunciado por la querellante, quien conforme se desprende de las mencionadas documentales se encontraba poseyendo el apartamento tantas veces descrito en la presente sentencia, ello a través de la comisión de vías de hecho, esto es, mediante el cambio de las cerraduras o cilindros que permiten el acceso al inmueble, sacando sus pertenencias del mismo y colocándolas en la terraza bajo llave, todo lo cual cercena de manera directa sus derechos y garantías constitucionales, específicamente su derecho al debido proceso, a la defensa y su derecho a una vivienda digna.- Así se establece.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la parte querellada no logró desvirtuar en el curso del juicio los alegatos realizados por la parte querellante, ni probó nada que le favoreciera, esta alzada debedeclarar PROCEDENTE en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la sentencia recurrida; así mismo, debe ORDENAR a la prenombrada que restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que permita a la querellante y a sus hijos el ingreso al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Picott, calle 03, Edificio San Gerardo, piso 01, apartamento 06, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, y les devuelva sus respectivas pertenencias, pues tal y como lo manifestó su representación judicial en el decurso de la audiencia, es la única que tiene las llaves de los apartamentos; todo ello en el entendido de que deberá abstenerse de perpetrar acciones similares en el futuro.- Así se establece.
Con fundamento en la decisión precedente, debe este juzgado superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio FEDRA MIRANDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte coquerellada, ciudadana MARIA TERESA LEÓN ACOSTA,contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de diciembre de 2016, así como el texto íntegro del fallo publicado en fecha 21 de diciembre del mismo año; y CONFIRMARbajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, tal como se dejará establecido en la dispositiva.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada MARIA TERESA LEÓN ACOSTA, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO:SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio FEDRA MIRANDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte coquerellada, ciudadana MARIA TERESA LEÓN ACOSTA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de diciembre de 2016, así como el texto íntegro del fallo publicado en fecha 21 de diciembre del mismo año; motivo por el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión,y se declara PROCEDENTE en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA contra laciudadana MARIA TERESA LEÓN ACOSTA, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana MARIA TERESA LEÓN ACOSTA, a restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido de que permita a la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTAy a sus hijos, el ingreso al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Picott, calle 03, Edificio San Gerardo, piso 01, apartamento 06, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, y les devuelva sus respectivas pertenencias, absteniéndose de perpetrar acciones similares a la constatada en el presente juicio en un futuro.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ZBD/Adriana
Exp. Nº 17-9132
|