REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
INHIBICIÓN.
17-9142
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de fecha 27 de enero de 2017, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(...) En horas de despacho del día El (sic) 26 de Enero (sic) de 2017 de(sic) Enero(sic), compareció por ante este Tribunal la ciudadana Fanny Ramírez de Taylor, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C. de I. N° 3.967.265, asistida por el profesional del derecho Isidro Fernandes De Freitas, de este domicilio, Inpreabogado N° 31855, quien consignó ESCRITO DE RECUSACION (sic) en mi contra y copia certificada del Expediente N° 160.623, emanado de la Inspectoria General de Tribunales, que acompañamos en copia certificada. De acuerdo al contenido del Escrito (sic) de Recusación (sic) y la Denuncia (sic) formulada en mi contra por ante la Inspectoria General de Tribunales, este Operador (sic) de Justicia (sic) procede a INHIBIRSE, de continuar conociendo de esta causa que identificamos a continuación: Expediente N° 72-2015. Asunto (sic) Desalojo (sic) de Inmueble (sic) Comercial(sic). Apoderado Judicial (sic) del Demandante(sic), Gino Gaviola, de este domicilio, Inpreabogado 70.727, Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Demandada (sic) Isidro Fernandes De Freitas, Inpreabogado N° 31.855. Esta Inhibición(sic) la fundamento en el articulo 82 (20) del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados, por alguna de las causas siguientes: “Por Injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el Pleito(sic)”. La denuncia formulada en mi contra por la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, es intimidante, por lo que mi ANIMUS DECIDEMDUM podría verse involucrado a la hora de tomar alguna decisión en el presente proceso, además que no me une ningún interés personal ni de ningún otro tipo, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de esta causa, en aras de brindar seguridad jurídica y disipar cualquier sombra de sospecha que pudiere afectar la transparencia que debe acompañar la función jurisdiccional; visto lo cual me INHIBO del conocimiento de la presente causa de acuerdo al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en derecho y sea declarada CON LUGAR la INHIBICION(sic) propuesta. Para su ilustración acompaño escrito de SOLICITUD DE RECUSACION (sic) formulado por la ciudadana Fanny Ramírez de Taylor, mayor de edad de este domicilio, titular de la C. de I. N° 3.967.265, asistida por el profesional del derecho Isidro Fernandes De Freitas, de este domicilio, Inpreabogado N° 31.855, y el Expediente N° 160.623 de la Inspectoria General de Tribunales. Transcurrido como haya sido el lapso de dos (2) días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, sin haberse producido el allanamiento (…)”
De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, en su condición de Juez del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la acción que por DESALOJO interpusiera el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOS, en el expediente signado con el No. 072.2015, de la nomenclatura interna del referido juzgado; se subsume en el hecho de que la parte demandada procedió a formular denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales con su persona y asimismo, procedió a recusarla en el referido juicio.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 20° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito al pleito (…)”.
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de fundamentar dicha causal, la juez inhibida remitió a esta alzada en original ESCRITO DE RECUSACIÓN contra su persona formulado presentado en fecha 26 de enero de 2017, por la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, asistida en este acto por el abogado ISIDRO FERNÁNDEZ DE FREITAS (folio 36 y 37) y, en copia certificada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el No. 160623, de la nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunal contentivo de la denuncia formulada por la prenombrada ciudadana contra la abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, en su condición de Juez del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ante ello, esta juzgadora observa que en modo alguno tales actuaciones pueden considerarse como injurias o amenazas realizada por uno de los litigantes contra la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir una advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, lo cual a criterio de quien decide no se configuró en las actuaciones acompañadas al presente expediente.
Por consiguiente, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de injurias o amenazas entre la inhibida y la parte demandada, y por ende el quebrantamiento de la imparcialidad del mismo, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la Juez aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales actuaciones para separar del conocimiento de un asunto a un Juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
No obstante a ello, esta juzgadora en ánimos de preservar la imparcialidad de la jueza inhibida, la cual debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre su persona y le creen inclinaciones inconscientes; pudo constatar por notoriedad judicial la existencia de decisión precedente proferida por este Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2016, correspondientes a la inhibición planteada por la abogada EUCEBIA LUCIA POLEO en el mismo juicio, a saber, acción de DESALOJO incoada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR signada con el Nº 072-2015(de la nomenclatura interna del juzgado a cargo de la juez inhibida), bajo el fundamento de existir una denuncia contra su persona interpuesta el 16 de febrero de 2016, por la parte demandada ante la Inspectoría General de Tribunal.
Así las cosas, visto lo que antecede y lo depuesto en el acta de inhibición levantada por la jueza aquí inhibida, quien decide considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la Jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada EUCEBIA LUCIA POLEO, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Por último, esta superioridad no puede pasar por alto la reincidencia por parte de la juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en subvertir el proceso previsto para la tramitación de las incidencias de inhibición y recusación previstos en los artículos 85 al 87 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace inevitable para esta alzada –una vez más- hacerle un llamado de atención a la jueza aquí inhibida, abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga en incurrir en delaciones procesales que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes.- Así se precisa.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 27 de enero de 2017, por la abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano JAVIER FRANCISCO HIGUERA VAZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, en el expediente signado con el No. 072-2015 (de la nomenclatura interna del referido juzgado).
Asimismo, este tribunal le hace un llamado de atención a la jueza aquí inhibida, abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, en su carácter de jueza titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga en incurrir en delaciones procesales que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes respecto a la correcta tramitación de las incidencias de inhibición y recusación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la Jueza Inhibida y su remisión al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9142
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