REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA:
APODERADOS JUDICIALES DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDANTES:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARÍA DOLORES JARAMILLO REYNA, MIRIAN JARAMILLO REYNA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA y MANUEL ANTONIO JARAMILLO REYNA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.750.675, V-8.745.137, V-5.307.793, V-4.275.486, V-5.138.182 y V-4.672.247, respectivamente, en su carácter de sucesores del ciudadano MANUEL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287126.
Abogado en ejercicio NANCY MEDINA PADRON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.453.
No constituyeron apoderado judicial en autos.
Ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.399.672.
Abogados en ejercicio EVER CONTRERAS y HERNANDO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.713 y 62.380 respectivamente.
NULIDAD.
06-6265.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 28 de noviembre de 1996, fue recibido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, libelo de demanda presento por quienes para ese entonces eran apoderados judiciales del ciudadano MANUEL JARAMILLO, contentivo de la acción de NULIDAD incoada contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 1996, el tribunal de la causa ADMITIÓ la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 18 de mayo de 1999, compareció el apoderado judicial para ese entonces de los ciudadanos YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARÍA DOLORES JARAMILLO REYNA, MIRIAN JARAMILLO REYNA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA y MANUEL ANTONIO JARAMILLO REYNA, en su carácter de sucesores del ciudadano MANUEL JARAMILLO, a los fines de consignar el acta de defunción de la parte demandante y solicitar se librar el edicto correspondiente de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa el 17 de junio de 1999.
Mediante diligencia del 15 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2003, el tribunal de la causa declaró mediante sentencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por nulidad fue incoado por los sucesores del ciudadano MANUEL JARAMILLO contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS.
Mediante diligencia del 26 de julio de 2006, compareció la ciudadana RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA, debidamente asistida por la abogada NANCY MEDINA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.453, mediante la cual ejercicio el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa; y seguidamente le confirió poder apud acta a la abogada que le asiste. (Ver folios 130-131, II pieza).
En fecha 31 de julio de 2006, el tribunal de origen oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada.
En fecha 7 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2006, se dejó constancia que a partir de dicha fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, y seguidamente, el 26 de febrero de 2007, se difirió dicha oportunidad para dentro de los treinta (30) días siguientes.
Mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2008, este juzgado superior declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA, debidamente asistida por la abogada NANCY MEDINA PADRÓN; revocó la sentencia recurrida y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, este tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de marzo de 2013, el ciudadano Luis Eduardo Tovar, en su carácter de alguacil adscrito a este juzgado superior, dejó constancia mediante diligencia de haber notificado a la abogada NANCY MEDINA PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA –aquí codemandante-.
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 27 de enero de 2017, el abogado en ejercicio EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS –parte demandada-, solicitó se declare “(…) LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, declare TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EL ABANDONO DEL TRÁMITE de parte de los miembros de la Sucesión de MANUEL JARAMILLO (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, visto lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la pérdida del interés procesal en el presente juicio, quien aquí decide, estima necesario puntualizar en primer lugar que el interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, sino un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión, el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción. Sin embargo, debe advertirse que la presunción de pérdida del interés procesal no puede darse en cualquier caso, sino antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2673/2001 de fecha 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos), donde estableció lo siguiente:
“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En efecto, visto las situaciones que deben acontecer en el proceso para la declaratoria de la pérdida del interés, esta juzgadora debe advertir que en el caso de marras no se da ninguno de los referidos supuestos, puesto que se evidencia de las actas procesales que el presente juicio fue sentenciado por este juzgado superior en fecha 11 de febrero de 2008, encontrándose actualmente en estado de notificación de sentencia, en tal sentido la pérdida del interés procesal se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, lo cual no sucede en el caso de marras por cuanto –como ya se dijo- la causa se encuentra sentenciada; no obstante a ello, esta juzgadora vista la relación de las actuaciones procesales anteriormente transcritas, considera verificar si en el caso de marras se ha producido una perención de la instancia por inactividad procesal de los sujetos llamados a intervenir en juicio, a tal efecto se observa lo siguiente:
En el presente expediente, se pudo constatar que mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandante, fue la última oportunidad en que ésta compareció en juicio, puesto que una vez sentenciada la presente causa por esta superioridad en fecha 11 de febrero de 2008, a través de la cual se revocó la decisión recurrida, la parte interesada vale señalar, los demandantes, no comparecieron a los fines de dar continuidad al juicio y, desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber notificado a la abogada NANCY MEDINA, apoderada judicial de la co-demandante, RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA, en fecha 21 de marzo de 2013, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta juzgadora necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso , trayendo como consecuencia la extinción del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Así bien, sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción...”. (Ver sentencia N° 0006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Catillo y otra, contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
Es claro pues, que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
Ahora bien, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, esta Sala observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha 27 de julio de 2010, en la cual se abocó el juez Carlos Alberto Rodríguez y ordenó la notificación de su abocamiento, hasta la fecha 5 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora pagó los emolumentos al alguacil para que se practicaran las respectivas notificaciones a su contraparte, transcurrió palmariamente más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual (…)”. (Resaltado añadido).
De acuerdo con las anteriores consideraciones y, aplicando el anterior criterio jurisprudencial a la presente causa, esta juzgadora estima que, luego de que este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a su deber de proferir sentencia en fecha 11 de febrero de 2008, ordenar la notificación de las partes de la referida decisión por auto de fecha 23 de julio de 2008, e inclusive ordenar la publicación del cartel de notificación a la parte demandante el 30 de octubre de 2008, la parte interesada en que se continúe el proceso, no compareció en autos, siendo su única diligencia fecha el 26 de julio de 2006, y posterior notificación únicamente a la apoderada de la co-demandante RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA el 21 de marzo de 2013, todo lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, originando esa ausencia de impulso de parte la sanción por la legislación adjetiva positiva de la figura de la perención de la instancia.
De modo que, la figura de la perención lo que persigue es la consecución del fin de los procesos, entendido esto, como su no paralización eterna, se busca que todo juicio iniciado, sea impulsado hasta llegar a su fin, sin sacrificar la justicia por formalidades que frustran la finalidad del proceso. Así pues, esta juzgadora no puede pasar por alto en primer lugar que el presente juicio inició el 28 de noviembre de 1996, es decide, hace más de veinte (20) años, aunado a que desde el 26 de julio de 2006, la parte actora no ha comparecido a los autos ni realizado ningún impulso para la prosecución del presente juicio, quiere decide que por más de diez (10) años y seis (6) meses los demandantes no han gestionado actividad alguna; y si bien el alguacil de esta superioridad notificó a la ciudadana RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA mediante su apoderada judicial el 21 de marzo de 2013, siendo necesaria la notificación del resto de los co-demandantes, todo en virtud de que la sentencia proferida por este tribunal ordenó la notificación de las partes en virtud de haber sido proferida fuera de su oportunidad legal, para que de este modo se continuara el juicio, eran los demandante la parte más interesada en tramitar e impulsar tales notificaciones dado que a partir de que constara en el expediente la última de ellas, al día de despacho siguiente comenzaría correr el lapso a que hubiere lugar, lo que revela, sin duda, que desde el momento de la publicación de la sentencia (11/02/2008) hasta que el tribunal logró notificar a la prenombrada –sin que esta compareciera en autos- transcurrieron más de cinco (5) años y, desde el 21 de marzo de 2013 hasta la presente fecha transcurrieron más de dos (2) años y diez (10) meses sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso ni siquiera para darse por notificado de la sentencia referida lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra ley adjetiva civil, máxime cuando en el caso como el de autos especialmente la parte actora debió demostrar interés en que se practicasen las notificaciones para la prosecución del juicio de marras, aunado a que mientras no sea notificada la parte actora la causa estaría eternamente paralizada, es decir, se convertiría en una pendencia indefinida y es esto precisamente lo que el legislador busca evitar cuando sanciona al litigante negligente en el impulso procesal. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, resulta necesario dejar sentado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, por ende, la sentencia recurrida, queda con fuerza de cosa juzgada.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal en el presente juicio seguidor por NULIDAD incoado por los ciudadanos YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARÍA DOLORES JARAMILLO REYNA, MIRIAN JARAMILLO REYNA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA y MANUEL ANTONIO JARAMILLO REYNA, en su carácter de sucesores del ciudadano MANUEL JARAMILLO contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, plenamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 06-6265.
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