REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos JOSÉ GAYO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.598.164.
Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.585, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRÍGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.689.633.
Abogada en ejercicio ELVIRA ANITA COPPOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.284.
DESALOJO DE VIVIENDA.
16-9105.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensora Pública de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción que por DESALOJO fuere interpuesto por el ciudadano JOSÉ GAYO MARTÍNEZ contrala ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRÍGUES, plenamente identificados en autos.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral.
Practicadas las notificaciones referidas en el particular que antecede, y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, este tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, acordó diferir dicho acto para el segundo día de despacho siguiente en vista de la imposibilidad de asistencia de la parte demandante y su defensora judicial.
Así las cosas, en fecha 2 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ GAYO MARTÍNEZ, debidamente asistido por los defensores públicos, abogados MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO y JACINTO GONZÁLEZ, procedió a demandar a la ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRÍGUES por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Flores, Edificio Don Pedro, apartamento 2-B, piso 2, Santa Teresa, Municipio Independencia del estado Miranda.
2. Que en fecha 27 de agosto de 2013, inició el procedimiento administrativo previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), según consta en el expediente No. MC-00436/1307, contra la ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRÍGUES, quien habita en su propiedad bajo contrato de arrendamiento privado, procediendo en fecha 7 de agosto de 2014, la el mencionada organismo a habilitar la vía judicial.
3. Que jura la urgencia en la necesidad que tiene de usar el inmueble arrendado, debido a que está viviendo arrimado, en donde le están solicitando desocupación inmediata, aunado a que es una persona de la tercera edad y se encuentra muy enfermo, y no posee riqueza alguna para alquilar un espacio digno de manera que pueda satisfacer el derecho a la vivienda consagrado en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que considera que su derecho al goce y disfrute de su vivienda se encuentra suspendido hasta que la ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRÍGUES, cumpla con lo acordado en los contratos de arrendamiento o deje la negativa de llegar a un acuerdo para la desocupación y entrega de su propiedad.
5. Que por todo lo antes expuesto considera procedente la acción de DESALOJO por la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, numeral 2, y 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por las malas condiciones de salud que presenta actualmente.
6. Que estima la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) lo que equivale a ciento ochenta y seis unidades tributarias (186 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2016, la abogada ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRÍGUES, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendida; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, invoca la impugnación a la estimación de la demanda, por cuanto el demandante estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a ciento ochenta y seis unidades tributarias (186 U.T), estimación ésta que -a su decir- no está acorde ni fundamentada con lo estipulado en el artículo 36 eiusdem, que establece que cuando se trate de una demanda acerca de un contrato de arrendamiento, deberá estimarse la misma en la sumatoria de las pensiones de alquiler por año, y que de la sola lectura del libelo se puede evidenciar que no consta el monto de canon de arrendamiento mensual que paga su representada.
2. Que invoca y hace valer la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ibidem, numerales 4º y 5º.
3. Que admite como cierto el hecho alegado por la parte actora que en fecha 1 de julio de 2008, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento por documento privado, sobre un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Las Flores, Edificio Don Pedro, piso 2, distinguido con el No. 2-B, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda.
4. Que niega, rechaza y contradice que se le haya otorgado a su representada prorroga legal alguna, conforme a como lo establecía el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, literal (a); y que desconoce en su totalidad el documento privado que riela en el presente expediente el cual fue consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda.
5. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya acudido a otras instancias gubernamentales a fin de solicitar la restitución del inmueble que legalmente ocupa su poderdante en condición de inquilina.
6. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el sentido de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, debido a que actualmente se encuentra arrimado y le están solicitando desocupación inmediata, en virtud que no presenta prueba alguna que lo demuestre; y que además, -a su decir- es propietario de otros inmuebles que también mantiene alquilado, por lo que ha hecho de los arrendamientos un negocio.
7. Finalmente, solicita al Tribunal de la causa que la demanda sea declarada sin lugar por cuanto los hechos explanados y el derecho invocado en la solicitud no tienen asidero legal.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se observa que entre otras cosas realizó las siguientes observaciones:
“(…) Con relación al numeral 2º del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual la parte actora en autos fundamenta la acción de desalojo analizada, cabe destacar que la mas autorizada doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal de necesidad debe probarse los siguientes elementos: 1) La existencia de una relación arrendaticia. 2) La cualidad de propietario del inmueble. y 3) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.-
…Omissis…
En el caso de autos la situación alegada por la parte demandante, y no debidamente probada, como fundamento la necesidad invocada, por lo que no corresponde con una situación que de manera indudable amerita y obliga a que la parte actora ocupe el inmueble arrendado.-
Visto el análisis previamente ejecutado, y dado que en caso de autos que no existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo incoada, debe concluirse desde el orden jurídico que la presente demanda contentiva de la Acción de Desalojo, fue fundamentada en los numeral 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y de Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble dicho artículo establece lo siguiente:
…Omissis…
De modo pues, que no habiéndose demostrado en juicio, las condiciones necesarias desde el punto de vista factico y legal, para la procedencia en derecho de la causal de desalojo, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, este Juzgado declara la improcedencia en derecho de la acción incoada.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, así planteada la controversia la parte actora no demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, con los documentos presentados conjuntamente con el Libelo de la demanda destinados a probar dicha necesidad, aunado a esto se observa de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, y evacuada por este Juzgado, de fecha 14/06/2016, en el inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 116, entre las Calles Falcón y Ayacucho del Estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente se encuentra residenciado el demandante en varios de los particulares este Juzgado dejo constancia que la vivienda inspeccionada la parte actora promovente ocupa una habitación de aproximadamente dos metros por tres metros cuadrados (2X Mts2), se encuentra en regular estado de y conservación, resultando prueba contundente y necesaria para probar que la parte actora no vive en ese lugar en condiciones precarias, para tener la necesidad terminante de ocupar el inmueble objeto de litigio.- Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, la copia certificada del documento Registrado en fecha 23/07/1987, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Independencia del Estado Miranda, el cual quedo asentado bajo el N 5, folios 45 vto., al 52 del Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Tercero, mediante el cual PABLO ANTONIO CASERESOVALLES le vende al JOSE GAYO MARTINEZ, un apartamento ubicado en el Edificio “Paisaje Independencia” Piso 10, distinguido con el Nº 101, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia.- Documento que se le otorga todo el valor Probatorio por tratarse de un documento público, no haber sido tachado, ni impugnado por la parte demandante y por demostrar que el demandante posee un inmueble distinto al que reclama en el presente juicio, quedando de esta manera verificado que no tiene una necesidad terminante de ocupar el inmueble arrendado- Y ASI DE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMONBOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL DESALOJO interpuesto por el ciudadano JOSE GAYO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.370.281, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa Nº 116, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, contra la ciudadana JOANA DE FARIAS RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.689.633, con domicilio en la Urbanización Las Flores, Edificio Don Pedro, Apartamento 2-B, piso 2, Parroquia Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la defensora judicial del ciudadano JOSÉ GAYO MARTÍNEZ, manifestó en el curso de la audiencia oral llevada a cabo ante esta alzada, que su asistido en los actuales momentos es de la tercera (3era) edad por cuanto tiene setenta y cinco (75) años, y además está padeciendo de la próstata, aunado a que no tiene donde vivir, por cuanto se encuentra en casa de una hermana porque ésta por solidaridad le cedió un espacio el cual no tiene las condiciones que realmente necesita, y que como se sabe por la enfermedad que posee necesita ir varias veces al baño y no cuenta con esas condiciones; asimismo, señaló que la hermana de su asistido tiene una vivienda inhabitable como se demuestra de la inspección constante en autos, que si bien fue sobrevenida tiene relevancia, ya el órgano inspector recomienda el desalojo inmediato del inmueble por condiciones de humedad, por lo que al demandante le corresponde turnarse en la sala para dormir, ya que en el inmueble son cuatro (4) personas y cuenta con tres (3) habitaciones. Además, señaló que su representado no cuenta con medios económicos, solo cobra una pensión que no le alcanza dada su enfermedad, debiendo asistir a una consulta del hospital universitario, porque no tiene para pagar una consulta privada, y su pensión solo le permite cubrir los gatos de comida y medicamentos; en consecuencia, solicitó urgentemente sea admitida la presente apelación para que le sea consagrado su derecho de vivienda y solicitó sea tomada en cuenta la prueba sobrevenida que riela en el expediente.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada expuso en el decurso de la audiencia oral que si bien reconoce el hecho de que si existió el contrato de arrendamiento, rechaza todos y cada uno de los alegatos expuestos por cuanto en el expediente quedó demostrado mediante la inspección judicial practicada que en la habitación que ocupa el demandante contiene baño; asimismo adujo que se demostró que el demandante es propietario de otro inmueble que mantiene alquilado y por lo tanto ha hecho del arrendamiento un negocio, sosteniendo a su vez que la necesidad de ocupar el inmueble no es tan urgente por cuanto vive acompañado y no hay hacinamiento en esa casa donde vive con su hermana, ya que tiene una habitación para él. Por último, hizo valer todas y cada una de las pruebas que rielan en el expediente, insistió en el documento de propiedad del otro inmueble que tiene el demandante y en la inspección judicial de la casa donde habita.
Ahora bien, en vista que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido:
El ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa:
*En fecha 16 de noviembre de 2015, el ciudadano GAYO MARTÍNEZ JOSÉ, debidamente asistido por los defensores MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO y JACINTO GONZÁLEZ, interpuso demanda por DESALOJO contra la ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRÍGUEZ, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 1-5 del expediente).
*Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para llevar a cabo la audiencia de mediación (folios 21-23 del expediente).
*Mediante diligencia del 4 de marzo de 2016, el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación personal a la ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRÍGUEZ, quien recibió y firmó la boleta respectiva (folios 25-26 del expediente); seguidamente, la prenombrada ciudadana mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, le otorgó poder apud acta a la abogada ELVIRA ANITA COPPOLA (folio 27 del expediente).
*En fecha 11 de marzo de 2016, el tribunal de la causa celebró la audiencia de mediación y sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su defensora judicial, así como de la parte demandada y su apoderada judicial; en la referida audiencia las partes acordaron diferir la misma a los fines de realizar una mejor propuesta para resolver el conflicto, lo cual fue concedido por el tribunal en esa misma oportunidad (folios 29 y 30 del expediente).
* En fecha 18 de marzo de 2016, se celebró la continuación de la audiencia de mediación y sustanciación, en cuya oportunidad las partes manifestaron no llegar a un acuerdo alguno, por lo que el cognoscitivo procedió la continuación del juicio seguido por desalojo hasta su sentencia definitiva (folios 33-34 del expediente).
*En fecha 11 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral 4 y 5 eiusdem; asimismo, procedió en esa oportunidad a contestar la demanda incoada en contra de su defendida (folios 35-36 del expediente).
*En fecha 12 de abril de 2016, la defensora judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 37-39 del expediente).
*Por auto de fecha 14 de abril de 2016, el tribunal de la causa procedió a la fijación de los puntos controvertidos y a la apertura del lapso probatorio para la promoción de las pruebas en el juicio (14 de abril de 2016).
*En fecha 21 de abril de 2016, la defensora judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas (folios 57-59 del expediente).
*Mediante diligencia del 21 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRÍGUEZ, solicitó se desestimara y se dejara sin ningún efecto jurídico el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por su contraparte, por cuanto –a su decir- el mismo no subsana ni corrige ninguna de las cuestiones previas opuestas (folio 60 del expediente).
*En fecha 2 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 61-62 del expediente).
* Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, el tribunal de la causa admitió las probanzas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (folio 74-77 del expediente).
*En fecha 15 de julio de 2016, el a quo –previa solicitud de la parte actora- convocó la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual se celebró el día 26 de julio de 2016, donde se acordó diferir la misma para el día 3 de agosto de 2016, en donde estando una vez presentes las partes, no llegaron a ninguna conciliación, por lo que se ordenó la continuación del juicio (folios 88-92 del expediente).
*Por auto de fecha 14 de octubre de 2016, el tribunal de la causa fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio (folio 97 del expediente); la cual tuvo oportunidad el 21 de octubre de 2016, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su defensora judicial, así como de la apoderada de la parte demandada. En la referida audiencia una vez oído los alegatos de las pruebas y evacuados los testigos, se dictó el dispositivo de la sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano GAYO MARTÍNEZ JOSÉ contra la ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRÍGUEZ (folios 99-103 del expediente).
De la relación de las actuaciones acaecidas en el proceso anteriormente expuestas, se observa que en el presente juicio incoado por desalojo de vivienda fue tramitado por las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual en su artículo 109 dispone que: “En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil (…)”. De este modo, en atención a ello llegada la oportunidad en el caso de marras para dar contestación a la demanda, la parte accionada promovió conjuntamente a ésta la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en dos supuestos distintos, a decir: a) la determinación del objeto de la pretensión (Art. 340, 4º C.P.C.); y b) por no expresar el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión (Art. 340, 5º C.P.C.); seguidamente a ello, el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos en el presente juicio y a su vez la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, el cual fue refutado por la apoderada judicial de la parte demandada quien manifestó que el mismo no subsana las cuestiones previas opuestas. No obstante a ello, ante las cuestiones previas opuestas se observa que el tribunal de la causa continúo el juicio con las actuaciones subsiguientes hasta la publicación íntegra de la sentencia definitiva sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre la subsanación o no por la parte actora de los medios de defensa promovidos por la demandada.
Ahora bien, de manera reiterada se ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Igualmente se ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De esta manera, siendo que en todo procedimiento la contestación es la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones y peticiones del demandante, es de advertir que si éste no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de promover cuestiones previas tipificadas en la Ley. En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, como “(…) un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto (…)”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, por lo que en atención a lo planteado, quien decide considera necesario puntualizar el trámite de la cuestión previa, referida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el caso de marras; así, se tiene entonces lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal. (…).”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…).”
“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De la normativa transcrita se observa que, promovido el “…defecto de forma de la demanda…”, la demandante gozará de un plazo de cinco días para subsanar voluntariamente, vencido este plazo, si no hubiere la subsanación voluntaria o el accionante contradice la cuestión previa, se abre un lapso probatorio y el tribunal decidirá al décimo día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria. Declarado con lugar el defecto de forma del libelo, “…el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos…”, dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Juez; subsanada la cuestión previa por la actora, y no habiendo por parte de la demandada oposición alguna, la causa debe reanudarse. Por el contrario, si la parte interesada no subsana el defecto de forma de su libelo de demanda, previamente declarado, el efecto es la extinción del proceso.
Ahora bien, cuando la demandada no comparte la forma en que se pretendió subsanar el defecto declarado –como sucedió en el caso de marras-, ésta podría oponerse; en este caso la Ley Adjetiva Civil, no previó una fórmula de proceder, lo que venía generando incertidumbre sobre los actos sucesivos del proceso. Asunto que fue determinado en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente N° 2000-000132, en el caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, en los términos siguientes:
“...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem”.
De manera tal, que cuando hay oposición de la pretendida subsanación, se requiere un pronunciamiento del jurisdicente que determine definitivamente si fue o no correctamente subsanada la cuestión previa, deviniendo de dicha decisión, la certeza respecto a la continuación del juicio, mediante la contestación de la demanda, o la extinción del juicio. Dicho pronunciamiento deberá dictarse dentro de los tres días siguientes al escrito de oposición, so pena de que, dictada fuera del lapso, se requiera la notificación de las partes, puesto que de ella depende la continuación del juicio.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que la parte demandada al haber promovido la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entendía abierto un plazo de cinco días para el demandante para subsanar voluntariamente; ante ello, el tribunal de la causa sin dejar correr dicho lapso procedió a fijar los puntos controvertidos en el juicio y a ordenar la apertura del lapso probatorio, conllevando que la causa continuara con los trámites subsiguientes hasta su definitiva, sin emitir pronunciamiento alguno respecto al escrito de contestación a la promoción de las cuestiones previas presentada por la defensa del demandante así como el rechazó a la misma expresada por la demandada que fueron consignadas posteriormente en su debida oportunidad. De este modo, el a quo tenía la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, en virtud de que la demandada objetó es su oportunidad el modo como la parte demandante realizó dicha subsanación; lo cual no sucedió en el caso de autos, por cuanto de las actas del expediente no se desprende que el tribunal de la causa haya emitido pronunciamiento alguno sobre la correcta o no subsanación ni de la procedencia o no de la cuestión previa, y en consecuencia, mal podría haberse dado continuidad al proceso al ordenar abrir el lapso probatorio correspondiente, en virtud de que las formas legales necesarias, como es el trámite de las cuestiones previas, no pueden ser abandonadas, deben ser cumplidas.- Así se precisa.
Entonces, de lo anterior es pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este expediente necesariamente debe acordarse, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia; así las cosas, esta alzada en uso de las facultades concedidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la correcta o no subsanación de la parte demandante a las cuestiones previas promovidas por la demandada, para que una vez firme tal decisión comience a correr el lapso subsiguiente; y en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida proferida el 26 de octubre de 2016, así como todo lo actuado en el expediente a partir de la diligencia de fecha 21 de abril de 2016 (cursante al folio 60), incluyendo el auto de fijación de los hechos controvertidos dictado el 14 de abril de 2016 (cursante a los folios 54-55); tal y como será dispuesto en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se pronuncie sobre la correcta o no subsanación de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GAYO MARTÍNEZ a las cuestiones previas promovidas por la demandada, ciudadana JOANA DE FARÍAS RODRIGUES, para que una vez firme tal decisión comience a correr el lapso subsiguiente; y en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida proferida el 26 de octubre de 2016, así todo lo actuado en el expediente a partir de la diligencia de fecha 21 de abril de 2016 (cursante al folio 60), incluyendo el auto de fijación de los hechos controvertido dictado el 14 de abril de 2016 (cursante a los folios 54-55).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, alTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9105.
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