REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.044.818.

Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.379.

Ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.337.953, V-13.233.285, respectivamente.

Abogados en ejercicio CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR, MIRIAM INMACULADA DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

11-7688.
I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del presente expediente en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2014, por el vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ordenando a esta alzada a emitir nuevo pronunciamiento corrigiendo el vicio referido.
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta fuere incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARIN contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2016, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento y se ordenó notificar a las partes concediéndoles un lapso de diez (10) de despacho para la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y un lapso de tres días de despacho a que hace referencia el artículo 90 eiusdem; seguidamente se dejó constancia que una vez fenecidos dichos lapsos, transcurrirá el plazo de cuarenta (40) días continuos para dictar nueva sentencia.
Practicadas las notificaciones referidas en el particular que antecede, y encontrándose en la oportunidad para decidir, este tribunal superior procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en los siguientes términos y bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARIN, debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que en fecha 11 de abril de 2007 suscribió con los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, el tercer contrato de opción de compra por el mismo apartamento distinguido con el Nº 5-3, el cual forma parte del conjunto residencial la Churuata, torre 3, ubicado en el Don Blas, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, el cual tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento Nº 5-1 y pasillo de circulación, Este: con el apartamento 5-3 y Oeste: con la fachada oeste del edificio; y que le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 24 ubicado en el sótano dos (2).
2. Que el precio de la venta del referido apartamento fue por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), de los cuales hizo entrega de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 70.000.000,00) como garantía del fiel cumplimiento e imputable como parte del precio y el resto es decir, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) los entregaría al momento definitivo de la venta ante la oficina de registro correspondiente, asimismo alegó que dicha cantidad tenía que entregarla dentro del plazo de 150 días contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
3. Que dicho documento sustituyó el que ya habían firmado en fecha 14 de febrero de 2007, y que dicha sustitución la hicieron por recomendación del Instituto de Previsión de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) ya que el plazo de los 150 días nunca podrían ser continuos, como lo habían establecido ya que el referido instituto trabaja de lunes a viernes, excluyendo sábados, domingos y días feriados.
4. Que así lo aceptó el ciudadano WILLIAM MAYORGA al presentar los requisitos para la concesión del crédito y firmar el contrato de opción con un poder que le otorgó su cónyuge y que se desprende de la cláusula segunda del contrato al eliminar la palabra “continuos” y que así también lo aceptó la otra vendedora el día que recibió al perito avaluador de IPASME en su casa, ciudadano WILLIAM PÉREZ.
5. Que los vendedores conocían perfectamente que el plazo fijado era para solicitar un crédito al IPASME y que son días hábiles como se deben computar los días establecidos en el contrato y no calendarios como lo venían haciendo.
6. Que sus pertenencias están dentro del apartamento por petición propia de los vendedores y asimismo alegó que los vendedores se niegan a entregar los documentos para la protocolización de la venta, igualmente adujo que los hoy demandados dicen que el precio del apartamento ahora es por la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares, porque el plazo de la opción esta vencido.
7. Que el día 13 de septiembre de 2007 recibió de IPASME el documento que indica los recaudos necesarios para el registro de la compra y que cuando exige la documentación debida solamente habían transcurrido 108 días.
8. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y asimismo fundamentó su demanda en el artículo 1167 del Código Civil.
9. Estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000
10. 000,00) hoy ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
11. Por último, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.


PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio MIRIAM DÍAZ ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta contra sus representados, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en cuanto a la solicitud de confesión solicitada por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda se presenta dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado o del último de ellos y que en el presente caso se trata de dos demandados, por lo que debe verificarse que el accionado WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA, se hizo presente en el juicio en fecha 26 de mayo de 2008 y la demandada ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA se debe tener por citada a partir del 4 de febrero de 2010.
2. Que en el capitulo quinto del contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 11 de abril del año 2007, las partes establecieron que si por causas imputables a los optantes no cumplieren con las obligaciones deberán pagar a titulo de cláusula penal y como indemnización de daños y perjuicios al propietario la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) de la cantidad aportada como garantía y que si el propietario no cumpliere con las obligaciones deberá pagar a los optantes la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) más la devolución de la reserva entregada como garantía; por lo que aduce que la actora no podía ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta puesto que en el contrato firmado establecieron de forma clara cuales eran las consecuencias del incumplimiento de cualquiera de las partes.
3. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados.
4. Por último, solicitó que la demanda en contra de sus representados sea declarada sin lugar.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 6-10, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de abril de 2007, inserto bajo el número 36, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual fue suscrito entre la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN (aquí demandante, en su carácter de compradora) y el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA (aquí demandados, en su carácter de vendedores), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: EL PROPIETARIO da en Opción (sic) de Compra- Venta(sic) a LA OPTANTE Un (sic) (1) inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-3, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CHURUATAS, Torre 3, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito los Salías del Estado Miranda. Cuyos linderos y demás especificaciones están determinados en el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 17 de octubre de 1983 y se dan aquí por reproducidos. Tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada norte del edifico; SUR: con el apartamento Nº 5-1 y pasillo de circulación, ESTE: apartamento 5-3; OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento asignado con el Nº 24 ubicado en el sótano (2). Dicho inmueble pertenece a EL PROPIETARIO según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Pto 1º, Tomo 18, 2do Trimestre del año 1997. SEGUNDO: La presente opción tiene una duración de CIENTO CINCUENTA DIAS (sic) (150) contados a partir de la firma del presente convenio, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días mas (sic), previa notificación de las partes, con por lo menos una (1) semana de anticipación. TERCERO: El precio de venta pactado entre las partes es por un monto de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 160.000.000,00) que serán cancelados por la OPTANTE a EL PROPIETARIO en la forma siguiente. A) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.000,00) los cuales entrega LA OPTANTE a EL PROPIETARIO en este acto, como garantía de fiel cumplimiento de la obligación e imputable como parte de precio y el resto es decir la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 90.000.000,00) en el momento definitivo de la venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, es entendido que todos los pagos a realizar se harán mediante cheque de gerencia a favor de EL PROPIETARIO. CUARTO: EL PROPIETARIO, se compromete a entregar el inmueble objeto de la presente negociación totalmente solvente de cualquier impuesto, e hipoteca. Así como entregar las solvencias de: derecho de frente, luz eléctrica, condominio, teléfono, etc. para su debida presentación del documento definitivo de compra ante la Oficina de Registro Subalterno. QUINTO: Convienen las partes que si por causas imputables a LA OPTANTE no cumpliere con las obligaciones que por este documento asume, deberá pagar a título de Cláusula Penal y como indemnización por daños y perjuicios a EL PROPIETARIO la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de la cantidad aportada como garantía; sí por causas imputables a EL PROPIETARIO no cumplieren con las obligaciones que por este documento asume deberá pagar a LA OPTANTE la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,00) más la devolución de la reserva entregada en este acto como garantía. SEXTO: Serán por cuenta de LA OPTANTE los gastos de redacción de documento, presentación y derechos que ocasione el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 11 de abril de 2007, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un tercer contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-3, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Churuatas, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se tiene como demostrativo de que el precio de la venta se fijó en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) –hoy ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00)-, de los cuales la demandante en su carácter de futura compradora pagó la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) –hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00)-, como garantía de fiel cumplimiento, quedando un saldo pendiente por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) –hoy noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00)-, los cuales serían pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la firma de la opción.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11-15, I pieza del presente expediente)Marcado con la letra “B”, en original CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 35, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual fue suscrito entre la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN (aquí demandante, en su carácter de compradora) y el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA (aquí demandados, en carácter de vendedores), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: EL PROPIETARIO da en Opción de Compra- Venta a LA OPTANTE Un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-3, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CHURUATAS, Torre 3, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, Cuyos linderos y demás especificaciones están determinados en el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 17 de octubre de 1983 y se dan aquí por reproducidos. Tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos.NORTE:fachada norte del edifico; SUR:con el apartamento Nº 5-1 y pasillo de circulación, ESTE:apartamento 5-3;OESTE:fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento asignado con el Nº 24 ubicado en el sótano (2). Dicho inmueble pertenece a EL PROPIETARIO según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Pto 1º, Tomo 18, 2do Trimestre del año 1997. SEGUNDO: La presente opción tiene una duración de CIENTO CINCUENTA DIAS (sic) (150) continuos contados a partir de la firma del presente convenio, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días mas, previa notificación de las partes, con por lo menos una (1) semana de anticipación. TERCERO: El precio de venta pactado entre las partes es por un monto de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) que serán cancelados por la OPTANTE a EL PROPIETARIO en la forma siguiente: A) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.000,00) los cuales entrega LA OPTANTE a EL PROPIETARIO en este acto, como garantía de fiel cumplimiento de la obligación e imputable como parte de precio y el resto es decir la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 90.000.000,00) en el momento definitivo de la venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente, es entendido que todos los pagos a realizar se harán mediante cheque de gerencia a favor de EL PROPIETARIO.CUARTO: EL PROPIETARIO, se compromete a entregar el inmueble objeto de la presente negociación totalmente solvente de cualquier impuesto, e hipoteca. Así como entregar las solvencias de: derecho de frente, luz eléctrica, condominio, teléfono, etc. para su debida presentación del documento definitivo de compra ante la Oficina de Registro Subalterno. QUINTO: Convienen las partes que si por causas imputables a LAS OPTANTES no cumpliere con las obligaciones que por este documento asumen, deberán pagar a título de Cláusula Penal y como indemnización por daños y perjuicios a EL PROPIETARIO la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de la cantidad aportada como garantía; sí por causas imputables a EL PROPIETARIO no cumplieren con las obligaciones que por este documento asume deberá pagar a LAS OPTANTES la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) más la devolución de la reserva entregada en este acto como garantía. SEXTO: Serán por cuenta de LAS OPTANTES los gastos de redacción de documento, presentación y derechos que ocasione el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. SÉPTIMO: Las partes acuerdan en este acto, dejar sin efecto el documento de compra venta autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías estado Miranda San Antonio de los Altos de fecha 16/6/06, bajo el Nº 56, Tomo 65(…)” (Resaltado de esta alzada)

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 14 de febrero de 2007, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un segundo contrato de opción de compra venta bajo los términos y condiciones expuestos, dejando a la vez sin efecto el contrato de fecha 16 de junio de 2006, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 16-17, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “B1”, en copia simple REQUISITOS PARA LA CESIÓN DE CRÉDITOS ante el IPASME; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte en el decurso del juicio, quien aquí decide observa que el contenido de la misma no aporta ningún elemento probatorio para la resolución del presente asunto, aunado a que de la misma no se desprende que los requisitos señaladas hayan sido aportados por la hoy demandante o correspondan al crédito otorgado para la adquisición del inmueble objeto de la controversia; en consecuencia, esta juzgadora la desecha y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 18-21, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2006, inserto bajo el número 56, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual fue suscrito entre la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN (aquí demandante, en su carácter de compradora) y los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA (aquí demandados, en carácter de vendedores), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: LOS VENDEDORES dan en opción de compra-venta a LAS COMPRADORAS un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-3, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CHURUATAS, Torre 3, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, Cuyo linderos y demás especificaciones están determinados en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Bajo el Nº 34, Tomo 4 protocolo primero de fecha 17 de octubre de 1983. Tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada norte del edifico; SUR: con el apartamento Nº 5-1 y pasillo de circulación, ESTE: apartamento 5-3; OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento asignado con el Nº 24 ubicado en el sótano (2) Dicho inmueble pertenece a los Vendedores según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salías del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos de fecha 25 de Junio de 1997 bajo el Nro 31, Pto 1º, Tomo 18, 2do Trimestre del año 1997. SEGUNDO: La presente opción tiene una duración de CIENTO CINCUENTA DIAS (sic) (150) continuos contados a partir de la firma del presente convenio, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días mas (sic), previa notificación de las partes, con por lo menos una (1) semana de anticipación. TERCERO: El precio de venta pactado entre las partes es por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00) que serán cancelados por LAS COMPRADORAS a LOS VENDEDORES: de la siguiente forma A) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,00) los cuales entregan las Compradoras a los Vendedores en este acto, como garantía de fiel cumplimiento de la obligación e imputable como parte de precio y CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00)que serán (sic) cancelados a los Setenta y cinco días (75) de firmar la presente opción B) El saldo, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) en el momento definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente, el entendido que todos los pagos a realizar serán mediante cheque de gerencia a favor de los Vendedores. CUARTA: LOS VENDEDORES se comprometen a entregar el inmueble objeto de esta negociación totalmente solvente de cualquier impuesto, e hipoteca. Así como las solvencias, de: derecho de frente, luz eléctrica, condominio, teléfono, etc. para la presentación de documento definitivo de compra, ante la Oficina de Registro Subalterno. QUINTA: Convienen las partes que si por causas imputables a las compradoras no cumpliere(sic) con las obligaciones que por este documento asume, deberá pagar a título de Cláusula Penal y como indemnización por daños y perjuicios a Los Vendedores la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de la cantidad aportada como garantía; sí por causas imputables a Los Vendedores no cumpliere con las obligaciones que por este documento asume(sic) deberán pagar a las Compradoras la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) más la devolución de la reserva entregada en este acto como garantía. SEXTO: Serán por cuenta de los compradores los gastos de redacción de documentos, presentación y derechos de registro que ocasione el documento definitivo de compra-venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 16 de junio de 2006, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un primer contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, conviniendo la duración del mismo por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más, previa notificación de las partes con por lo menos una (1) semana de anticipación.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 22-23, I pieza del presente expediente), Marcado con la letra “D”, en formato impreso CONSULTA DE SOLICITUD DE CRÉDITO ante la Dirección General de Créditos del IPASME de fecha 21 de septiembre de 2007, perteneciente a la ciudadana ROSA LÓPEZ, de cuyo contenido se desprende la aprobación de un crédito por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) –hoy ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00)-, el 29 de agosto de 2007; asimismo, se evidencia un sello húmedo que se lee: “Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del M.E. CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL AFILIADO”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada en el decurso del juicio, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas, la parte actora a los fines de verificar la autenticidad del contenido de la presente instrumental, promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (insertas al folio 3-7 de la II pieza) de cuyas resultas se desprende que el mencionado organismo informó que ciertamente le fue aprobado en fecha 29 de agosto de 2007, un crédito a la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ –aquí demandante- por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) –hoy ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00)-; por consiguiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis como demostrativa de las circunstancias supra descritas.-Así se establece.
Sexto.- (Folio 24, I pieza del presente expediente), en formato impreso PLANILLA DE RECAUDOS PARA PRESENTAR No. 239998 de fecha 13 de septiembre 2007, a nombre de la ciudadana ALGELIA REBOLLEDO, por concepto de una venta y constitución de hipoteca de primer grado. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue desvirtuado en el presente juicio, el mismo no se encuentra suscrito ni sellado por persona alguno, y como quiera que su contenido no aporta nada a la resolución del presente juicio, quien decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 25-30, I pieza del presente expediente), en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA elaborado por la abogada ANA FUENTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.911, del cual se desprende que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ANA JUDITH RAMOS MAYORGA da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARIN, un bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con los números 5-3, ubicado en el nivel 5 de la torre 3, del Conjunto Residencial Las Churuatas, situado en el lugar denominado Don Blas, de la Jurisdicción del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), asimismo se evidencia que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) le dio en calidad de préstamo a la compradora la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), a los fines de la adquisición del referido inmueble, para lo cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble; y CONSTANCIA expedida el 6 de septiembre de 2007, por la abogada ANA FUENTES, en su carácter de Coordinadora Legal de Créditos Hipotecarios del IPASME, a través de la cual hace constar la no generación de honorarios para el abogado redactor del instrumento anteriormente identificado. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del proceso, y aunque la misma no se encuentra debidamente firmada por las partes contratantes, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como indicio de que la actora (en su condición de futura compradora) procedió a realizar los trámites necesarios a los fines de finiquitar la compra del inmueble objeto del presente litigio, obteniendo a tal efecto el documento de venta definitivo con su respetiva constitución de hipoteca.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 31, I pieza del presente expediente), en copia simple PLANILLA DE LIQUIDACIÓN por concepto de derechos de registro emitida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13 de septiembre de 2007, a favor del Registro Subalterno del Municipio Los Salias del estado Miranda, correspondiente a una operación de venta por el monto de Bs. 160.000.000,00 y una hipoteca de primer grado por la cantidad de Bs. 96.000.000,00, cuyos otorgantes son los ciudadanos WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA –aquí demandado-, ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN –aquí demandada- e IPASME. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la cancelación de los aranceles correspondiente a los fines de la protocolización del documento definitivo de compra venta.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 32 y 33, I pieza del presente expediente), en copia simple CARTA PODER de la cual se observa en la parte superior Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; y planilla de REGISTRO DE TRANSACCIONES de la Dirección Nacional de Registros y Notarías. Ahora bien, como quiera que los documentos bajo análisis comportan formatos a ser llenadas para la presentación ante el organismos correspondiente y en virtud que las mismas se encuentran sin ningún contenido por lo que no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Se evidencia que abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:
- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, de los contratos de opción a compra-venta que obra en autos. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 171, I pieza del presente expediente), en copia simple CHEQUE DE GERENCIA Nº 35430989 del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a favor del ciudadano WILLIAM MAYORGA FERREIRA –aquí codemandado - por un monto de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.973.600,00), con fecha del 10 de septiembre de 2007. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada en el decurso del juicio, quien decide observa que una vez abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de cuyas resultas (insertas al folio 3-7 de la II pieza) se desprende que remitió en copia simple el instrumento bajo análisis a los fines de verificar el contenido del mismo; en tal sentido, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la probanza en cuestión como demostrativa que ciertamente IPASME emitió un cheque por la cantidad de setenta y nueve millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 79.973.600,00), a favor del ciudadano WILLIAM MAYORGA FERREIRA –aquí codemandado-, por concepto de crédito aprobado a la ciudadana ROSA LÓPEZ –aquí demandante-.-Así se establece.
-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a los fines de que informara al a quo, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…) sobre la emisión del cheque Nº 35430389 de la Cuenta Nº 0134-0031-83-0311140361 de fecha 10 de septiembre de 2007; y a la vez (…) sobre la fecha en que me fue aprobado el crédito para la adquisición del apartamento Nº 5-3, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Churuata, Torre 3, ubicado en el lugar denominado Don Blas, jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.” En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 3-7, II pieza del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal que: “(…) en este sentido le suministro y envío en anexo lo siguiente: Copia fotostática del cheque Nº 35430389, de la cuenta corriente 0134 0031 83 0311140361, del Banco Banesco, el cual fue emitido en fecha 10/09/07 a favor del ciudadano William José Mayorca Ferreira, portador de la cédula de identidad Nº 81.337.953, por un monto de Bs. 79.973.600,00; por concepto de: crédito aprobado a la ciudadana Rosa Margarita López de Marín, portadora de la cédula de identidad Nº 4.044.818, bajo la Providencia Administrativa 07-3047 de fecha 29/08/07, es importante señalar que el referido cheque fue anulado por caducidad. Copia fotostática de la Aprobación del crédito hipotecario en cuestión, por parte de la Junta Administrativa del IPASME”; en efecto, siendo que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente expediente seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que en fecha 29 de agosto de 2007, le fue aprobado un crédito a la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN- parte demandante-, por la cantidad de Bs. 79.973.600,00, siéndo librado cheque de gerencia por dicha cantidad a favor del ciudadano WILLIAM MAYORGA FERREIRA –aquí codemandado-.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no hizo valer documental alguna; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, promovió las siguientes probanzas:
-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ubicada en la Carretera Panamericana, kilómetro 14, Centro Empresarial Panamericano, piso 3, oficina A, al lado del Centro Comercial Galerías Las América, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) Primero: Si por ante esa Oficina de Registro Público fue presentado para su respectivo otorgamiento documento de compra venta al cual le fue generada la planilla de liquidación signada con el Nro. F-06 0239998 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007); cuyos otorgantes serán los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nros. E-81.337.953 y V-4.044.818, respectivamente. Segundo: Si en el índice de otorgantes que al efecto lleva la referida Oficina de Registro Público, correspondiente al año dos mil siete (2007), específicamente entre los días trece (13) de septiembre de dos mil seste (2007) y quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), aparecen registrados como otorgantes los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN (…) Tercero: Si en el tomo o libro correspondiente a los otorgamientos, que al efecto lleva la referida Oficina de Registro Público, durante el tercer y cuarto trimestre del 2007, específicamente entre los días trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) y quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), corre inserto (CON MENCION ANULADO) documento de compra venta, en el cual fijaron como otorgantes a los ciudadanos WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN (…)” En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 209-215, I pieza del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) cumplo con informarle que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ROSA MARGARITA LOPEZ MARIN (sic), antes identificados, son los propietarios del inmueble, antes mencionado y no se han llevado a cabo ningún tipo de venta hasta presente fecha por esta Oficina (…)”; en efecto, siendo que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente expediente seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, son los propietarios del inmueble objeto del presente litigio y que sobre el mismo no se han llevado a cabo ningún tipo de venta ante dicha oficina registral.- Así se precisa.

IV
DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO DE LA CONFESION FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010, alegó lo siguiente:
“...El 25 de marzo de 2007, se admite nuevamente la demanda. El 22 de abril de 2007 como consta en el folio 96 la demandante ya ha cancelado los emolumentos para la citación. El 26 de mayo de 2007 la parte demandada, consigna escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado después de la nueva admisión de la demanda. El 16 de septiembre de 2008 la parte demandada, solicita la invalidez de la subsanación y apela de la decisión, dictada por el Tribunal. El día 15 de enero de 2010, consta la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior. En los folios 48 al 54 consta el poder otorgado al codemandado WILLIAM MAYORGA por su esposa ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA. Como puede UD. Observar ciudadano Juez, la parte demandada ha actuado en todo el proceso después de la nueva admisión de la demanda y al darse cuenta que habiendo intervenido en el proceso en fecha 26 de mayo de 2008 y al no hacerlo quedaron confesos y así lo solicito al Tribunal sea declarada la confesión ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...” Ahora bien, en el caso que nos ocupa debe este sentenciador determinar si existe la supuesta confesión ficta de la parte demandada, para lo cual observa: La doctrina señala que la confesión ficta es una sanción de rigor extremo consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, la cual está prevista únicamente en el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda, ni promoviere pruebas que le favorezcan, dentro de los plazos indicados en la ley. Dicho lo anterior, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 359: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a la que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento”.
De la norma antes transcrita, se evidencia claramente que las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario, la contestación de la demanda podrá ser presentada dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Así se establece.
Así pues, consta: a) al folio noventa y nueve (99) de la I pieza del expediente, que el ciudadano WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA, en su carácter de parte codemandada procedió a darse por citado tácitamente en la presente causa; b) Al folio ciento cincuenta y siete (157) de la I pieza del expediente que los ciudadanos WILLIAMS JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORCA, en su condición de codemandados en la presente causa, otorgaron en fecha 04 de febrero de 2010, poder Apud-Acta al abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, a fin de que ejerciera su representación en juicio., siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 08, 09, 10, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y 01, 03, 05, 08, 09, 10, 11, 15 y 18 de marzo de 2010, por tanto, el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, por la representación judicial de los co-demandados, abogada MIRIAM DIAZ ESCOBAR, resulta a todas luces dentro de lapso y así se establece.
Resuelto como ha sido el único punto previo, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento de fondo de la siguiente manera: La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ de MARIN contra los ciudadanos WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA; fundamentando dicha pretensión en la exigencia por parte del referido demandante del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra venta que celebrara en fecha once (11) de abril de 2007, con los referidos ciudadanos, sobre un inmueble propiedad de estos últimos; contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 36, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Ello en atención a que él como optante comprador, había cumplido con sus obligaciones; siendo el caso que aduce que los codemandados no dieron cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en poner al día la documentación necesaria para su definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva y así se establece. Visto lo anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe a analizar las pruebas cursantes a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ de MARIN contra los ciudadanos WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA; fundamentando dicha pretensión en la exigencia por parte del referido demandante del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra venta que celebrara en fecha once (11) de abril de 2007, con los referidos ciudadanos, sobre un inmueble propiedad de estos últimos; contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 36, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Ello en atención a que él como optante comprador, había cumplido con sus obligaciones; siendo el caso que aduce que los codemandados no dieron cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en poner al día la documentación necesaria para su definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva y así se establece.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
TERCERO: Visto lo anterior, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra. El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.-
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato. Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6)Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio: “...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: -Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato. -Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. -Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro. -Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato. -Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195). De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho ....(Negritas de la Sala” En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio: “...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”
Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Así se establece. CUARTO: Establecido lo anterior, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a resolver lo establecido por las partes contratantes en las clausulas SEGUNDA y CUARTA, de lo cual se observa: CLAUSULA SEGUNDA: ”La presente opción tiene una duración de CIENTO CINCUENTA DIAS (150) contados a partir de la firma del presente convenio, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días màs, previa notificación de las partes, con por lo menos una (1) semana de anticipación”. CLAUSULA CUARTA: “EL PROPIETARIO se compromete a entregar el inmueble objeto de la presente negociación totalmente solvente de cualquier impuesto, e hipoteca. Así como entregar las solvencias de: derecho de frente, luz eléctrica, condominio, teléfono, para su debida presentación del documento definitivo de compra ante la Oficina de Registro Subalterno.”.- Por consiguiente en el caso que nos ocupa, y del estudio efectuado al contrato objeto de la litis nos encontramos que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la suma de (Bs. 160.000.000,oo) y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece. En este sentido, el Código Civil en su Capitulo IV, Titulado “De las obligaciones del vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad”. El texto antes transcrito consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de tramites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como seria la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. De otra manera, los optantes vendedores en el marco del contrato celebrado, deben dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 11 de abril de 2007. Así se establece. Por su parte prevé el artículo 1.167 del mismo Código, lo que textualmente se transcribe:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. El referido artículo, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN optó por el cumplimiento del mismo. Así se establece. Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente procedimiento, y adminiculando este Juzgador las pruebas traídas a los autos por las partes, de las cuales se evidencia que a la accionante le fue aprobado crédito hipotecario sobre el bien inmueble propiedad de los demandados y no constando en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Segunda del contrato objeto de cumplimiento; cuya obligación debió ser cumplida dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días para que se pudiera efectuar la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual no hizo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO VI DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN contra los ciudadanos WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORCA; ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se ordena a los demandados, ciudadanos WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORCA, ya identificados, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, consistente en un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con los números cinco guion Tres (Nros-5-3) ubicado en el nivel cinco de la Torre Tres que forma parte del Conjunto Residencial LAS CHURUATAS, situado en el lugar denominado Don Blas. Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene una superficie de Noventa y Cuatro metros cuadrados (94 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Con el apartamento Nº 5-1 y pasillo de circulación; Este: Con el apartamento 5-3 y Oeste: Con la fachada oeste del Edificio.; TERCERO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN, deberá pagar a los codemandados al momento del otorgamiento de la escritura ante la Oficina respectiva el monto restante por concepto de pago del precio convenido y CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil. Por haber sido vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN, consignó ESCRITO DE INFORMES en el que, entre otras cosas, alegó que el motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, es con el propósito de retardar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los propietarios para entregar a su mandante todos los recaudos necesarios para preparar el documento definitivo de venta ante el registro correspondiente, por cuanto –a su decir- los demandados saben que de las pruebas aportadas queda suficientemente probado que su mandante cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato bilateral; asimismo, sostuvo que el IPASME ya había redactado el documento de venta y que no existe prueba alguna que los propietarios hayan dado cumplimiento a la entrega de los requisitos exigidos, en consecuencia, solicitó que la apelación fuera declarada sin lugar y se confirmara en todo su contenido la sentencia recurrida.
Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2011, la parte demandante consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES correspondientes a los informes presentados por la parte demandada, en el cual alegó que la cláusula penal no fue motivo de la demanda sino el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, por lo que el juez del tribunal a quo actuó perfectamente ajustado a lo solicitado en el libelo de demanda. Aunado a ello, señaló que su representada optó por el cumplimiento del contrato y es por ello que el juez no está facultado de forma alguna para analizar la cláusula penal, por cuanto no fue objeto de controversia en el juicio, y que al no entregar los propietarios los recaudos necesarios para la protocolización del contrato definitivo de venta ante el respectivo registro, su mandante no pudo protocolizar el contrato definitivo de venta y continúa viviendo en la escuela que le sirve de refugio, mientras que los propietarios han hecho uso y multiplicado el dinero entregado como garantía.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio MIRIAM DÍAZ DE GREMINGER, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, consignó ESCRITO DE INFORMES donde procedió a realizar en primer lugar un rencuentro de la sentencia dictada por el tribunal a quo; asimismo, alegó que la sentencia de instancia hizo caso omiso a la cláusula penal establecida por las partes como indemnización en caso de incumplimiento del contrato de opción de compra venta, por lo que ésta limitaba el campo de la acción de los contratantes. En tal sentido, sostuvo que el juez interpretó erróneamente el contrato, ya que está obligando a sus representados a vender sin tomar en cuenta que las partes contratantes nunca acordaron que el incumplimiento del contrato por parte de los propietarios diera lugar a la compradora optante a accionar por vía judicial el cumplimiento del contrato.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda en fecha 27 de julio de 2011, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso en cuestión, quien aquí suscribe, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN, en su escrito libelar manifestó que en fecha 11 de abril de 2011, suscribió en carácter de futura compradora, un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de éstos últimos constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 5-3, el cual forma parte del Conjunto Residencial la Churuata, torre 3, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señaló que en dicho contrato fijaron el precio de la venta en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), de los cuales pagó SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) como garantía de fiel cumplimiento e imputable como parte del precio, quedando pendiente el pago de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), pagaderos en el momento definitivo de la venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; cantidad que tenía que entregar en el plazo de 150 días contados a partir de la firma del convenio. Igualmente adujó que sustituyeron el documento que habían firmado ante la Notaría el 14 de febrero de 2007 anotado bajo el Nº 35, tomo 18, por recomendación del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) debido a que el plazo de 150 días nunca podrían ser continuos como lo venían estableciendo las partes en ocasiones anteriores, ya que el IPASME trabaja de lunes a viernes, excluyendo sábados, domingos y feriados. Seguidamente, alegó que cuando les solicitó los documentos necesarios para la protocolización de la venta a los demandados, éstos se negaron a entregarlos incumpliendo con el contrato, aduciendo que el apartamento vale la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares porque el plazo estaba vencido; consecuentemente, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos WILLIAM MAYORGA y ANA JUDITH DE MAYORGA por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ordenándoseles la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva del inmueble anteriormente identificado.
Es el caso que, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, alegó que en la cláusula quinta del contrato suscrito en fecha 11 de abril de 2007, establecieron la cláusula penal en caso de incumplimiento del contrato por alguna de las partes, por lo que la actora –a su decir- no podía ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Asimismo procedió a rechazar, negar y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada en consta de sus representados.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia esta juzgadora considera necesario pasar a pronunciarse previamente respecto al alegato de la CONFESIÓN FICTA expuesto por la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas consignado ante el tribunal de la causa, en cuya oportunidad afirmó que la parte demandada no di contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días hábiles después de la citación o de haber intervenido en el proceso. En este sentido, siendo que el presente juicio es seguido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictado por el tribunal de la causa, resulta necesario traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.(Negritas y subrayado añadidas). Por consiguiente, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar; siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del actor por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la reconvención; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que el demandado no diese contestación a la demandada, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa las siguientes actuaciones: 1) En fecha 25 de marzo de 2008, la presente acción fue admitida mediante auto, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA (folio 92-93, I pieza); 2) En fecha 26 de mayo de 2008, consignó escrito de solicitud de nulidad de los autos el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA debidamente asistido por los abogados NELSON ARTURO MOLINA y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO (folio 99-101, I pieza); 3) En fecha 4 de febrero de 2010, compareció en autos el prenombrado ciudadano conjuntamente con la ciudadana ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar (folio 158, I pieza); y 4) En fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos (folios 163-164, I pieza).
Así las cosas, vistas las actuaciones que anteceden resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente previene que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (Resaltado de esta alzada); de la norma transcrita que tiene entonces la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda. Ésta situación fue consagrada como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal, por lo que en el supuesto de que la parte o su apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que el demandado está enterado de la demanda y se considerará citado para la contestación.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que por tratarse en el presente juicio de un litis consorcio pasivo, el lapso para contestar la demanda comienza a computarse desde el momento en que se verifica en autos la citación del último de los codemandados, debiendo en el presente caso comenzar a correr el lapso para contestación a partir del 4 de febrero de 2010, por ser en dicha oportunidad cuando tácitamente se encontró citada la última codemandada; en tal sentido, como quiera que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa dejó constancia de los días de despacho que transcurrieron a partir de dicha fecha, los cuales tenemos que son los siguientes: 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 15 y 18 de marzo de 2010; lo cual resulta un total de veinte (20) días, es por lo que al haberse verificado la contestación a la demanda el día 18 de marzo de 2010, debe tenerse la misma como tempestivamente presentada, y en consecuencia determinar que no se reúne en autos el primer requisito en cuestión, y en tal sentido al ser concurrentes los mismos, debe declararse IMPROCEDENTE la confesión ficta, alegada por la parte demandante en el decurso del proceso.- Así se decide.
Sentado lo que precede, y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el presente juicio, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que la acción es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En este orden de ideas, previamente a proceder a analizar la existencia de los referidos requisitos, se debe puntualizar que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada alegó que la demandante no puede pedir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta por haberse convenido en el contrato de opción de compra venta en cuestión una cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las partes en sus obligaciones; al respecto, quien aquí suscribe debe precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.167 de nuestra norma sustantiva, la demandante estaba facultada para optar entre reclamar judicialmente la ejecución del contrato –como efectivamente lo hizo- o exigir su resolución, por consiguiente, mal puede la parte accionada aducir que en el caso de marras lo que resulta procedente es la aplicación de la cláusula penal cuando ésta únicamente es exigible al momento de accionar por resolución de contrato, lo que no sucedió en la presente causa, sino por el contrario, la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN (aquí demandante), eligió por reclamar el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes; en tal sentido, el alegato en cuestión no tiene ningún asidero jurídico y por ende queda desvirtuado del presente juicio.- Así se precisa.
Así pues, en relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 11 de abril de 2007, inserto bajo el No. 36, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 6-10), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-3, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Churuatas, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, establecieron el precio de la venta en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) –hoy ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00)-, de los cuales la demandante en su carácter de futura compradora pagó la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) –hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00)- como garantía de fiel cumplimiento, quedando un saldo pendiente por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) –hoy noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00)-, los cuales serían pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la firma de la opción. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, aunado a que la existencia del mismo no fue un hecho controvertido en el presente juicio, en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y en virtud que se les ha venido dando a éste tipo de contratos el mismo tratamiento que a los contratos de compraventa definitivos; consecuentemente, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
Así las cosas, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH DE MAYORGA (aquí demandados), incumplieron su obligación de entregar los recaudos necesarios para la materialización de la venta definitiva; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, se observa de las probanzas promovidas por la demandante que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (inserto al folio 6-10, I pieza del presente expediente) otorgado en fecha 11 de abril de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, inserto bajo el No. 36, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, las partes convinieron en la cláusula segunda, en lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: La presente opción tiene una duración de CIENTO CINCUENTA DIAS (sic) (150) contados a partir de la firma del presente convenio, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más, previa notificación de las partes, con por lo menos una (1) semana de anticipación (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).

Así las cosas, de la transcripción de la cláusula convenida entre las partes integrantes del presente litigio, se observa que pactaron la vigencia del contrato de opción de compra venta por un lapso de ciento cincuenta (150) días pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más previa notificación, contados a partir de la firma de autenticación del contrato, es decir, del 11 de abril de 2007; ahora bien, no obstante a lo que precede como se puede observar del contrato en cuestión, las partes no especificaron si el referido lapso debía computarse por días continuos o por días hábiles, por lo que esta juzgadora no puede pasar por alto que riela a los autos CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado previamente entre las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 35, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folio 11-15, I pieza), en el cual se dispuso en su cláusula segunda que la duración de la presente opción sería por ciento “cincuenta (150) días continuos” contados a partir de la firma de la convención; por lo que, se desprende claramente que aun cuando quedaron incólumes las demás cláusulas y obligaciones en el nuevo contrato de opción de compra venta celebrado el 11 de abril de 2007 (cuyo cumplimiento se persigue), fue sustraído del mismo el término de días “continuos”, quedando únicamente el contrato vigente por ciento cincuenta (150) días más una prorroga de treinta (30) días previa notificación de las partes.
Ahora pues, a los fines de verificar si la parte actora cumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato en cuestión dentro del lapso de vigencia, resulta necesario establecer el vencimiento de éste, por lo que quien aquí suscribe en atención al precepto normativo en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye a los jueces la interpretación de los contratos cuando éstos sean ambiguos, oscuros o deficientes, realizando el labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, debe dejar sentado que ciertamente se presume que la intención de las partes intervinientes en el presente juicio al celebrar un tercer contrato de fecha 11 de abril de 2007, omitiendo en éste únicamente el término de días continuos, fue de pretender que el mismo tuviera vigencia por días hábiles para de este modo hacer más extensivo el mismo, ya que se entiende que éstos días corresponde a “aquel período de tiempo, establecido como válido o computable para realizar una actividad, especialmente administrativa o judicial” (Diccionario de la Real Academia Española), es decir, son todos aquellos días que no son festivos o feriados; por lo que de un simple cómputo se tiene que el plazo de ciento cincuenta (150) días hábiles, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, a saber, el 11 de abril de 2007, vencieron el día 14 de noviembre de 2007.- Así se establece.
Así las cosas, en este mismo orden de ideas se reitera entonces que le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, que a pesar de haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales y pagado la inicial convenida en el precio del inmueble, la parte demandada -en su condición de propietaria y futura vendedora- no entregó los requisitos necesarios para que la compradora compareciera a solicitar la fecha de protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro Público respectivo, y por ende se negó a concretar la venta; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, se observa que la parte demandante consignó e hizo valer las siguientes instrumentales: CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de abril de 2007, inserto bajo el número 36, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (objeto de la presente demanda) (inserto a los folios 6-10, I pieza); CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 35, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (inserto a los folios 11-15, I pieza); CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2006, inserto bajo el número 56, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (inserto a los folios 18-21, I pieza); CONSULTA DE SOLICITUD DE CRÉDITO ante la Dirección General de Créditos del IPASME de fecha 21 de septiembre de 2007, perteneciente a la ciudadana ROSA LÓPEZ, de cuyo contenido se desprende la aprobación de un crédito por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) –hoy ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00)-, el 29 de agosto de 2007 (inserto al folio 22-23, I pieza); DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA elaborado por la abogada ANA FUENTES de cuyo contenido se evidencia que los hoy demandados dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARIN, el bien inmueble objeto del presente litigio, asimismo se evidencia, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) le ha facilitado a la compradora la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), a los fines de la adquisición del referido inmueble, todo ello como demostrativo que la parte actora obtuvo el proyecto definitivo de venta (inserto al folio 25-30 I pieza); PLANILLA DE LIQUIDACIÓN emitida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13/09/2007 (inserto al folio 31, I pieza), de cuyo contenido se desprende la cancelación de aranceles a los fines de la protocolización del documento definitivo de compra venta por el inmueble objeto de la controversia; CHEQUE DE GERENCIA Nº 35430989 del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a favor del ciudadano WILLIAM MAYORGA FERREIRA –aquí codemandado - por un monto de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.973.600,00), con fecha del 10 de septiembre de 2007 (inserto al folio 179, I pieza) y PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (inserta al folio 3-7, II pieza), de cuyo contenido se desprende que ciertamente en fecha 29 de agosto de 2007, le fue aprobado un crédito a la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN -parte demandante-, por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) –hoy ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales fueron emitidos a favor de la parte demandada mediante cheque de gerencia de fecha 10 de septiembre de 2007; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el demandado no entregó oportunamente a la demandante, los recaudos necesarios para la introducción y posterior protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina registral correspondiente, tal y como fuere así convenido en la cláusula cuarta del contrato objeto de la acción.- Así se precisa.
Aunado a ello, debe precisarse que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que el vendedor debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentre libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, debiendo a su vez cancelar y obtener las solvencias pertinentes y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); y en virtud que, en el caso de marras quedó demostrado que la parte demandada en su carácter de futuro vendedor incumplió con tales obligaciones generales, pues se evidencia que a pesar de haber recibido la cantidad dada en inicial por parte de la demandante, no realizó la entrega de los recaudos necesarios para introducir el mencionado documento ante la oficina registral respectiva, circunstancia ésta convenida expresamente por las partes en el contrato de opción de compra venta en cuestión en su cláusula cuarta al señalar que “(…) EL PROPIETARIO, se compromete a entregar el inmueble objeto de la presente negociación totalmente solvente de cualquier impuesto, e hipoteca. Así como entregar las solvencias de: derecho de frente, luz eléctrica, condominio, teléfono, etc. Para su debida presentación del documento definitivo de compra ante la Oficina de Registro Subalterno”. De este modo, siendo que en el caso de marras se constituyeron elementos probatorios, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte actora desarrolló una conducta que permitía inferir su interés en adquirir el inmueble ofrecido en venta, es decir, pagó la inicial convenida y solicitó tempestivamente el crédito hipotecario ante IPASME, evidenciándose que dicho instituto le aprobó el mismo el día 29 de agosto de 2007, es decir durante la vigencia del contrato de opción de compra venta en cuestión; aunado a que, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda únicamente se limitó a señalar que la demandante había incumplido el contrato sin expresar el fundamento de lo mismo, y continuó sosteniendo que la presente acción no procedía por existir una cláusula penal convenida en caso de incumplimiento. Así las cosas, se puede observar entonces que la parte demandada incumplió con su obligación contraída de tramitar y entregar a la futura compradora todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva; en consecuencia, quien la presente causa resuelve puede afirmar que los hoy demandados desplegaron una conducta contraria a lo contractualmente acordado, por lo que quedó plenamente demostrado en autos que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH DE MAYORGA, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar a favor de la demandante, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-3 el cual forma parte del Conjunto Residencial La Churuata, torre 3, ubicado en el Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento No. 5-1 y pasillo de circulación; Este: con el apartamento 5-3; y Oeste: fachada oeste del edificio. Así mismo, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante de las solvencias y recaudos vigentes y necesarios para la protocolización del documento de venta, ello en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligaciones, la referida queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, caso de que aquella no cumpla, deberá la demandante pagar la cantidad total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de saldo restante del precio pactado por la compra venta del inmueble anteriormente señalado, y en el entendido de que una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.
Así las cosas, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este juzgado superior debe forzosamente declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de julio de 2011, y en virtud de ello, CONFIRMAR CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN contra los prenombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de julio de 2011; y en virtud de ello, SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MAYORGA y ANA JUDITH RAMOS DE MAYORGA, plenamente identificados en autos; por lo que se ordena a la parte demandada proceda a realizar a favor de la demandante, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-3 el cual forma parte del Conjunto Residencial la Churuata, Torre 3, ubicado en el Don Blas, Jurisdicción del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento No. 5-1 y pasillo de circulación; Este: con el apartamento 5-3; y Oeste: fachada oeste del edificio. Así mismo, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante de las solvencias y recaudos vigentes y necesarios para la protocolización del documento de venta, ello en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligaciones, la referida queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, caso de que aquella no cumpla, deberá la demandante pagar la cantidad total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de saldo restante del precio pactado por la compra venta del inmueble anteriormente señalado, y en el entendido de que una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.







ZBD/LAG/ad.-
Exp. No. 11-7688