REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.

Ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.651.894.

Abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.700.

Ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.887.139.

Abogada en ejercicio JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.506.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

16-9067.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2015, a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO.
Mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2016, este juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte actora en fecha 24 de noviembre del 2016, hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, vencido el lapso para consignar escrito de observaciones, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013, por ante el tribunal de la causa, la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, debidamente asistida de abogado, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA a la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, alegando -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 25 de febrero de 2013, suscribió contrato de opción de compra venta, con la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 05, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con la finalidad de adquirir un inmueble propiedad de la demandada.
2. Que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta se encuentra constituido por una villa, distinguida con el No. 16-E, la cual forma parte del módulo 16 del conjunto residencial Villas del Camino, situado en la parcela B-17 que forma parte de la urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el No. 8, tomo 8, protocolo primero, en fecha 4 de agosto de 1995. Así mismo, que dicho inmueble le pertenece a la demandada según se desprende de título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1995, bajo el No. 27, tomo 14, protocolo primero.
3. Que con la intención de adquirir la referida vivienda y para poder cumplir con la cancelación de la inicial del precio pactado procedió a vender un inmueble de su propiedad y del ciudadano JOEL JOSÉ ZABALA VILLARROEL por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
4. Que entregó a la vendedora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,000), en calidad de arras.
5. Que en fecha 14 de marzo de 2013 obtuvo carta de aprobación del crédito solicitado para la compra del inmueble. De igual manera, una vez aprobado el crédito, obtuvo notificación del Banco de Venezuela, agencia Buenaventura de que la fecha fijada para la firma del documento definitivo de venta del inmueble sería el 20 de junio de 2013; en virtud de ello, se trasladó al Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda para llevar a cabo la firma del documento definitivo de venta con la ciudadana demandada, y ésta última aun cuando se le había informado no se presentó.
6. Que en fecha 2 de julio de 2013, se trasladó nuevamente al registro señalado y fue fijada como nueva fecha para la firma del documento definitivo de venta, el día 4 de julio de 2013 y la ciudadana demandada tampoco quiso firmar, luego, fue otorgada como nueva fecha para la venta, el 11 de julio del 2013, fecha en la cual la vendedora se negó a suscribir la referida venta.
7. Que ha cumplido a cabalidad con los pagos parciales, la tramitación y obtención del crédito en el tiempo estipulado y la tramitación e intención de firmar el documento definitivo de venta sin que la vendedora quiera cumplir con la venta, sino que ésta manifestó que el inmueble ya estaba más caro por la devaluación y que si lo quería debía dar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) más.
8. Fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.263 del Código Civil y los artículos 1, 3, 4 y 8 de la Resolución No. 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013.
9. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SÉIS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 7.476,63).
10. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014, presentado ante el tribunal de la causa, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por la manifiesta falta de cualidad de la actora para invocar la presente acción, pues si bien es cierto que las partes que conforman la litis suscribieron un contrato de opción de compra venta, no es menos cierto que a la fecha de expiración de la prórroga de tiempo establecida en el contrato, la actora no disponía del monto total restante.
2. Que niega, rechaza y contradice, que la demandante le haya informado de alguna fecha cierta para la protocolización de la venta, ya que ésta solo se comunicó con ella para manifestarle que el crédito hipotecario no cubría el monto total acordado y que no tenía la factibilidad cierta de conseguir la cantidad restante.
3. Que el ciudadano JOEL JOSÉ ZABALA VILLARROEL, es totalmente ajeno al contrato de compra venta suscrito entre la aquí demandada y la parte actora; por lo cual, resulta una contradicción que involucre a un tercero sin que se acredite su cualidad o figura en el documento de venta que suscribirían las partes involucradas en el juicio.
4. Que en fecha 16 de julio de 2013, la profesional del derecho YARITZA LOVERA redactó un documento a los fines de que dieran por rescindido el contrato objeto de la presente litis, el cual no fue aceptado por la hoy demandante, así como tampoco aceptó el cheque de gerencia ofrecido por concepto de reintegro de dinero dado en arras.
5. Que en el contrato de compra venta no se estipuló como condición para la adquisición del inmueble objeto de la controversia, que la oferida vendiese o no un inmueble de su propiedad, con el riesgo de quedar sin vivienda, por lo cual no puede imputarle a su persona la generación de un daño irreparable y en consecuencia no tener vivienda, ya que fue una decisión voluntaria la venta de la vivienda que poseía.
6. Que no se puede pretender que el inmueble objeto de compra ya pertenece a la comunidad de bienes concubinarios, pues en ningún momento se ha perfeccionado la venta.
7. Por último, rechaza la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) como estimación de la demanda por ser exagerada.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-14, I pieza del expediente), marcado con la letra “A”, en copia certificada CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 5, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; suscrito entre las ciudadanas: DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO –parte demandada– (en su carácter de “la oferente”), y VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –parte actora– (denominada “la oferida”), bajo los siguientes términos y condiciones:

“(…) CLAUSULA PRIMERA: “LA OFERENTE” Se (sic) compromete a dar en venta y “LA OFERIDA” se compromete a comprar, mediante documento que será registrado ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, un inmueble constituido por la Villa (sic) distinguida con el Nº 16-E, la cual forma parte del Módulo (sic) DIECISEIS (sic) (16) del CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS EL CAMINO”, situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización (sic) El Castillejo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guatire, distrito Zamora del Estado (sic) Miranda. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado (sic) ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado (sic) Miranda; bajo el Nº 8, tomo 8, Protocolo (sic) Primero (sic), en fecha 4 de agosto de 1995. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 mt2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Villa (sic) 16-F; SUR: Con paso peatonal y área verde; ESTE: Con paso peatonal y área verde entre módulos 16 y 17; OESTE: Con la Villa (sic) 16-D, y le corresponde un porcentaje de condominio de: UN ENTERO CON UN MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,1365%) sobre los bienes comunes y (sic) en las cargas de la Comunidad (sic) de propietarios y un porcentaje de Condominio (sic) de CERO ENTERO CON CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOSDIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,5882%) sobre las cargas comunes y los derechos sobre la totalidad del CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS EL CAMINO” según consta de documento de condominio antes citado. Tiene asignado el Numero (sic) Catastral (sic). 02-02-27-16-16-E-00. Además le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el mismo número y letra de la Villa (sic). Dicho inmueble consta de dos (2) Plantas (sic) donde se encuentran las siguientes dependencias: PLANTABAJA: Hall de entrada, salón- comedor y área destinada a la cocina y lavandero; PLANTA ALTA: tres (03) habitaciones y Dos (sic) (02) baños. Le pertenece a “LA OFERENTE” según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda. En fecha 25 de Agosto de 1995, bajo el Nº 27, tomo 14 del protocolo primero. CLAUSULA SEGUNDA: “LA OFERENTE” garantiza a “LA OFERIDA” que para el momento de la Protocolización (sic) del Documento (sic) Definitivo (sic) de Compra-Venta, el inmueble objeto del presente Contrato (sic) estará libre de todo pasivo o gravamen, que nada se adeudará por concepto de Impuestos (sic) Nacionales (sic), Estatales (sic) o Municipales (sic) igualmente en el pago de los servicios de luz eléctrica, agua, aseo urbano, condominio, teléfono a tales efectos se entregará a “LA OFERIDA” estos recibos debidamente cancelados o en su defecto las solvencias, así como cada uno de los recaudos para el trámite del crédito bancario. CLAUSULA TERCERA: De común acuerdo entre “LA OFERENTE” y “LA OFERIDA” Se (sic) establece que el presente Contrato (sic) tendrá una duración de Noventa (sic) (90) días más Treinta (sic) (30) días de prorroga tiempo que comienza a transcurrir desde la autenticación del presente documento. CLAUSULA CUARTA: Todos los gastos que ocasione la Protocolización (sic) de dicho documento público, tales como redacción, derecho de registro, timbres fiscales y habilitación, serán única y exclusivamente por cuenta de “LA OFERIDA”. CLAUSULA QUINTA: “LA OFERENTE” dará en venta a la “LA OFERIDA” el inmueble antes identificado por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 800.000,00) precio éste que “LA OFERIDA” se obliga a cancelaren (sic) el momento de la firma del presente documento así (sic): A) DOSCIENTO SCUARENTA (sic) MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 240.000,00) en dinero efectivo de curso legal en el país, y recibido en este acto a la entera satisfacción de “LA OFERENTE” sirviendo el presente documento como recibo del mismo; B) SESENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 60.000,00) en el plazo de (30) días, los cuales conforman el monto total en calidad de arras, lo que será imputable al precio total de la venta; C) Quedando pendiente un diferencial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 500.000,00) que se compromete a cancelar en el momento de la Protocolización (sic) del documento definitivo ante la Oficina (sic) Subalterna (sic) del Registro (sic) correspondiente. CLAUSULA SEXTA (PENAL): En caso que no se lleve a cabo la Compra (sic) del inmueble, objeto de este contrato, por causas imputables a “LA OFERIDA”, ésta cancelará a “LA OFERENTE” la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) de la suma entregada en calidad de arras según la cláusula anterior, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados a “LA OFERENTE” y el diferencial es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTAMIL (sic) BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 270.000,00) deberá ser devuelto a “LA OFERIDA”; Asimismo si no se efectuase la venta del inmueble por causa imputable a “LA OFERENTE” esta deberá devolver a “LA OFERIDA” la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) monto entregado por “LA OFERIDA” más la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) por conceptotedaños (sic) y perjuicios, para ambos casos se establece un lapso de tiempo de la entregas del dinero, no mayor a los cinco (5) días siguientes de vencida dicha obligación. CLAUSULA SEPTIMA: El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia cualquier otra estipulación que las derogue, amplié (sic) o modifique para que tenga validez, deberá ser expresamente aceptado por escrito entre las partes (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 25 de febrero de 2016, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, cuya duración sería de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días (cláusula tercera), es decir, que tendría vigencia hasta el día 25 de junio de 2013, cuyo precio sería ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), de los cuales fueron entregados en dicha oportunidad la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), de igual manera el monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en el plazo de treinta (30) días, quedando pendiente la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales serían cancelados al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble (cláusula quinta); asimismo, se desprende que los contratantes convinieron en que en caso de no llevarse a cabo la compra del inmueble por causas imputables a la hoy demandante, correspondería a ésta cancelar a la hoy demandada la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) como justa indemnización y por lo tanto, le sería devuelta la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000.00), mientras que en caso de ser imputable a la vendedora –aquí demandada–, la misma debería devolver la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) más el pago de treinta mil bolívares por concepto de daños y perjuicios (cláusula sexta).- Así se establece.
Segundo.- (Folios 15-27, I pieza del expediente), marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2013, inscrito bajo el No. 2011.10296, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.3921 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, mediante el cual los ciudadanos JOEL JOSÉ ZABALA VILLARROEL y VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-17.408.751 y V-17.651.894, dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ERIKA LISMAR MARCANO MONTEZUMA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.404.639, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número 2B-11, ubicado en planta la baja del edificio 2B, el cual forma parte del conjunto residencial Buena Vista etapa 2, el cual está situado sobre la parcela residencial No. 2 de la urbanización Buena Vista, Municipio Zamora del estado Miranda, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que la parte actora dio en venta un inmueble de su propiedad por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).- Así se establece.
Tercero.- (Folio 28, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original ESTADO DE SOLICITUD DE CRÉDITO emitido en fecha 14 de marzo de 2013, No. 01020166003331300160, de cuyo contenido se desprende que a la ciudadana ROJAS ÁLVAREZ, VERÓNICA MAGDALY, le fue aprobado un crédito por la cantidad de noventa mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 90.966,00) así como un monto subsidiado por la cantidad de doscientos nueve mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 209.034,00). Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que una vez abierto el juicio a prueba la parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A., a los fines de verificar la autenticidad del contenido del instrumento bajo análisis, evidenciándose que la referida entidad remitió al a quo comunicación recibida en fecha 3 de agosto de 2015 (cursante a los folios 170 y 210-218, I pieza), de la cual se desprende que ciertamente el 13 de marzo de 2013, fue aprobado un crédito hipotecario aprobado a la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –aquí demandante., por la cantidad de noventa mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 90.966,00) más un subsidio de doscientos nueve mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 209.034,00), lo cual suma la totalidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 29, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, impresión de CORREO ELECTRÓNICO intercambiado entre la cuenta Marlin Estrada/AGC/BDV@BanvenezPro y Jennifer Lander/AGC/BDV@BanvenezPro en fecha 13 de junio de 2013, contentivo de la notificación para la firma de la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ el día 20 de junio de 2013. Ahora bien, por cuanto la documental bajo análisis no fue impugnada en el decurso del proceso, aunado a que riela a los autos PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Venezuela, S.A., Banco Universal (cursante a los folios 210-218, I pieza del expediente), se permite inferir que ciertamente la referida entidad bancaria programó la firma del documento contentivo del crédito otorgado a la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –aquí demandante-, para el día 20 de junio de 2013.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 30, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, copia simple de CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda con el número de recepción 19 y número de trámite 237.2013.3.4955, de fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual se desprende que la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –aquí demandante–, consignó los recaudos necesarios para la tramitación de un acto jurídico de naturaleza venta e hipoteca, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el día 4 de julio de 2013. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en la referida fecha fueron presentados ante la referida oficina registral –por la demandante, VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento se persigue, siéndole fijada como fecha de otorgamiento el día 4 de julio de 2013.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 31-32, I pieza del expediente) marcados con las letras “F” y “G”, copia simple de dos (2) CONSTANCIAS suscritas por el Registrador Público del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante las cuales indica que la ciudadana VERÓNICA ROJAS –aquí demandante– permaneció en dicha institución realizando gestiones relativas al registro de documento los días 4 y 11 de julio de 2013, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m y entre las 8:00 a.m. y las 9:15 a.m., respectivamente. Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y las tiene como demostrativas de que la hoy demandante compareció los días 4 y 11 de julio de 2013, a la oficina del Registro Público.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 33-46, I pieza del expediente), marcado con la letra “H” en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA elaborado por la Abg. Migdalia Meleán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.435; a través del cual se desprende que la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, daba en venta a los ciudadanos JOEL JOSÉ ZABALA VILLARROEL y VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, el inmueble objeto de la presente controversia, constituyéndose a su vez, hipoteca de primer grado sobre el mismo, a favor del operador financiero Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal. Ahora bien, siendo que el contenido del presente instrumento no fue impugnado por la contraparte, quien suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le otorga valor probatorio como demostrativo de que la parte actora (en su condición de futura compradora) a los fines de finiquitar la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente proceso, obtuvo el proyecto definitivo de venta.- Así se precisa.
Así mismo, abierto el juicio a pruebas se desprende que la representación judicial de la parte demandante hizo valer los siguientes medios de prueba:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de todas las documentales acompañadas al libelo de demanda, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 129-130, I pieza del expediente) marcados con los números “1” y “2”, en original, dos (2) PLANILLAS DE DEPÓSITO Nos. 1412245270 y 181529503, realizados a la cuenta corriente No. 01340202752023024368 del banco BANESCO, a nombre de DOLLY MUÑOZ en fechas 26 de febrero de 2013 y 25 de marzo de 2013, por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), respectivamente; ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, este tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; aunado a ello, la parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Banesco, C.A., Banco Universal (cursante al folio 233, I pieza), a los fines de verificar la autenticidad del contenido de las documentales que anteceden, evidenciándose de dichas resultas que ciertamente en fecha 26 de febrero de 2013, fue depositado en la referida cuenta la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00); en efecto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas como demostrativas que la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, recibió los días 26 de febrero y 25 de marzo de 2013, dos (2) depósitos bancarios por la cantidad total de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00). Así se establece.
Segundo.- (Folios 131-132, I pieza del expediente), marcados con los números “3” y “4” en original, dos (2) PLANILLAS DE DEPÓSITO Nos. 83346929 y 74306612 realizados a la cuenta No 0102-0132-240100029392, del Banco de Venezuela, a nombre de IVAN TOVAR CASTILLO, de fecha 25 de marzo de 2013 y 26 de febrero de 2013, por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) y doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), respectivamente. Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; sin embargo, aun cuando se trata de un medio probatorio eficaz y capaz de dar fe de su contenido, en vista que las presentes planillas de depósitos se encuentran a nombre de un tercero ajeno al proceso, quien aquí decide las desecha del proceso y no le otorga ningún valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 133-135, I pieza del expediente), marcado con la letras “E”, en original, CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS expedida del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda con el No. de recepción 19 y No. de trámite 237.2013.3.4955, de fecha 2 de julio de 2013; y marcadas con las letras “F” y “G”, en original, dos (2) CONSTANCIAS suscritas por el Registrador Público del Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 136, I pieza del expediente), marcada con la letra “H”, en original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “Las Flores del Ingenio” en fecha 19 de enero de 2015, a favor de la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –aquí demandante–, a través de la cual se deja constancia que la misma habita alquilada desde enero de 2014 en la calle principal, casa No. 23, propiedad de la señora BESTALIA BLANCO TORO, de la comunidad de Las Flores, ubicada en la carretera nacional Guatire-Guarenas, antigua hacienda El Ingenio. Ahora, por cuanto la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el decurso del proceso aunado a que la misma emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, quien decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –aquí demandante–, reside en un inmueble en calidad de arrendataria desde el mes de enero del año 2014.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 137, I pieza del expediente), marcada con la letra “I”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA de fecha 17 de julio de 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda a nombre de los ciudadanos JOEL JOSÉ ZABALA VILLARROEL y VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso, sin embargo, como quiera que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí decide la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 138, I pieza del expediente), marcado con la letra “J”, en original POSICIÓN CONSOLIDADA emanada del Banco de Venezuela, de fecha 13 de abril de 2015, de cuyo contenido se desprende que para dicha fecha la cuenta 01-482-213347-5 poseía un saldo disponible de 111,79 bolívares, un saldo real de 300.111,79 bolívares y un saldo bloqueado de 300.000,00 bolívares. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso, aunado a que riela a los autos PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal de cuyas resultas (inserta al folio 168, I pieza), se desprende la autenticidad del contenido de la probanza consignada; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la referida cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –parte demandante-, para el 13 de abril de 2015, contenía un monto bloqueado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 139-140, I pieza del expediente), marcado con la letra “K”, en original LISTADO DE SOLICITUDES DE RECURSOS AL BANAVIH PARA PROTOCOLIZACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS emanada del Banco de Venezuela y correspondiente al mes de junio de 2013 del cual se desprende la solicitud No. 3064, respecto a un inmueble ubicado en el estado Miranda correspondiente al titular de la cédula de identidad No. 17.651.894. Ahora bien, siendo que el documento privado en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que el mismo debe ser apreciado como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; así las cosas, esta Sentenciadora aprecia que el listado de solicitudes de recursos al Banavih para protocolización de créditos hipotecarios, al ser adminiculada con las resultas de los informes solicitados al BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A, específicamente a la comunicación recibida por el a quo en fecha 3 de agosto de 2015 (cursante a los folios 210-218, I pieza del expediente) permite inferir que en el mes de junio de 2013, fue solicitado los recursos al Banavih para la protocolización de créditos hipotecarios, encontrándose entre ellos el crédito conferido a la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –aquí demandante-.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 141, I pieza del expediente), marcada con la letra “L”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 809 expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 4 de junio de 2010, nació el ciudadano ÁNGEL JOEL ZABALA ROJAS, hijo de los ciudadanos ZABALA VILLARROEL JOEL JOSÉ y ROJAS ÁLVAREZ VERÓNICA MAGDALY; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad, esta juzgadora observa que el contenido de la misma no comporta un hecho controvertido en el presente caso; por consiguiente, quien aquí decide la desecha y no le concede valor probatorio.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos:
1. BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, S.A., en las siguientes sedes:
a. Agencia del centro comercial Buenaventura Vista Place, carretera intercomunal Guarenas-Guatire, estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) 1) Si en fecha 14 de marzo de 2013, fue aprobado (sic) solicitud de crédito N° 0102-0166003331300160, e indique la beneficiaria del mismo; 2) sobre la Sobre (sic) la veracidad de las siguientes planillas de depósitos N° 83346929 y 74306612, de fechas 25/02/ 2013 y 26/02/2013, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.000,00), respectivamente, en la cuenta N° 0102-0132-24-0100029392, y 3) A quien pertenece la mencionada cuenta.” Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A., dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 3 de agosto de 2015 (cursante a los folios 210-218, I pieza del expediente), informó que: “(…) El día 13 de Marzo (sic) del 2013 la solicitud del crédito N° 01020166003331300160 de la cliente VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° 17.651.894 fue APROBADA POR UN MONTO DE BS. 90.966,00 Y MONTO DE SUBSIDIO DE BS. 209.034,00 PARA UN TOTAL DE APROBACION DEL CRÉDITO BS. 300.000,00. Y NO COMO APARECE ERRONEAMENTE EN DOCUMENTO ANTERIOR, ya que se esta (sic) Certificando (sic) claramente que con el numero (sic) de cedula de la cliente VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.651.894 la solicitud del crédito para la adquisición de vivienda APROBADA. (…)”; en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que para la fecha 13 de marzo de 2013, a la demandante le había sido aprobada la cantidad de noventa mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 90.966,00) por concepto de crédito y la cantidad de doscientos nueve mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 209.034,00) por concepto de subsidio, para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) .- Así se establece.
b. Agencia del centro comercial Guatire Plaza, ubicado en Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, a los fines de informar al tribunal de la causa: “1) Quién es el titular de la cuenta de ahorros N° 01-482-213347-5, 2) Si en dicha cuenta de ahorros se encuentra bloqueada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), desde que fecha se encuentra bloqueada y quien realizo (sic) el deposito (sic) de dicho monto; 3) Sobre la solicitud de créditos al BANAVITH para protocolización de créditos hipotecarios, y si la titular de la cédula de identidad N° 17.651.894, es la beneficiaria de fondos para adquirir el inmueble.” Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, y librado el oficio No. 0855-311, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que no cursa respuesta del organismo mencionado, y como quiera que la prueba de informes tiene como objeto obtener información que posee el remitente, y en el presente caso la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.

2. BANCO BANESCO, Banco Universal, S.A., en la agencia ubicada en el centro comercial Buenaventura, carretera intercomunal Guarenas-Guatire, estado Miranda, a los fines de informar al tribunal de la causa: “(…) sobre la veracidad de las siguientes planillas de depósitos N° 1412245270 y 83346929, de fechas 25/02/ 2013 y 26/02/2013, por las cantidades de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), respectivamente, en la cuenta N° 0134-0202-75-2023024368, y a quien pertenece la mencionada cuenta. (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el BANCO BANESCO, Banco Universal, S.A., dio respuesta al informe solicitado anteriormente, y a través de la comunicación recibida en fecha 13 de octubre de 2015 (cursante al folio 233, I pieza del expediente), informó que: “(…) En la cuenta corriente N°: 0134-0202-75-2023024368, se evidencia el abono de Bs. 38.000, de la planilla N° 1412245270, de fecha 26-02-2013. En cuanto a la planilla N° 83346929 no se evidencia en los movimientos de la cuenta antes mencionada para el mes de Febrero (sic) del 2013; Sugerimos muy respetuosamente verificar dicha información. La cuenta corriente N° 0134-0202-75-2023024368, tiene como titular al ciudadano: Muñoz Delgado Dolly Isabel, V-5.887.139. (…)”; en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que en fecha 26 de febrero de 2013, fue depositada en la cuenta No. 0134-0202-75-2023024368, la cual tiene como titular a la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑON –parte demandada-, la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) a través de la planilla No. 1412245270.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 102-109, I pieza del expediente), marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER otorgado por la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.887.139, a la abogada JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.119.391, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.506, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 26 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 47, Tomo 339 de los libros de autenticaciones de dicha notaría. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias transcritas ut supra.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 110-114, I pieza del expediente), marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 5, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; suscrito entre las ciudadanas: DOLLY ISABEL MUÑÓZ DELGADO –parte demandada– (en su carácter de “la oferente”), y VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –parte actora– (denominada “la oferida”). Al respecto, se observa que la probanza en cuestión fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 115, I pieza del expediente), marcado con la letra “C”, en original DOCUMENTO PRIVADO elaborado por la profesional del derecho YARITZA LLOVERA Inpreabogado No. 87.237 en fecha 16 de julio de 2013. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue impugnada por la parte actora en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que ésta emana de una tercera ajena al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 116, pieza I del expediente), marcado con la letra “D”, en original, PLANILLA DE DEPÓSITO No. 85836136 realizado en fecha 22 de julio de 2013, a la cuenta de ahorro No. 0102-0482-850102133475 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Ahora bien, analizada la instrumental en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documento de naturaleza privada de cuyo contenido puede constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; aunado a ello, se observa que la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal a los fines de verificar la autenticidad del contenido del instrumento en cuestión (resultas insertas al folio 168, I pieza). En efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativos de que en fecha 22 de julio de 2013, fue depositado a la cuenta perteneciente a la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –aquí demandante-, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).- Así se establece.

Así mismo, abierto el juicio a pruebas se desprende que la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales identificadas con las letras “B” y “D” acompañadas al escrito de contestación a la demanda y el instrumento marcado con la letra “D” acompañado junto al libelo de demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, S.A., en las siguientes sedes:
a. Agencia ubicada en la Avenida Universidad en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara al tribunal de la causa: (…) Si en fecha 22 de julio de 2013, se efectuó un deposito (sic) a la ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, en la cuenta de ahorro N° 0102-0482-85-0102133475, mediante cheque de Gerencia (sic) N° 020200018969, del Banco Banesco, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por la ciudadana DOLLY YSABEL MUÑOZ DELGADO.” Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A., remitió oficio signado con el No. GRC-2015-52966, emitido en fecha 29 de mayo de 2015 (cursante al folio 168, I pieza del expediente), informó que: “(…) En respuesta a su oficio Nº 0855-308, de fecha 28 de abril de 2015, recibida por esta unidad en fecha 26 de mayo de 2015 a continuación detallamos lo solicitado por ustedes: Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta de ahorro N° 0102-0482-85-01-02133475, a nombre de la ciudadana Verónica Magdaly Rojas Álvarez, titular de la cédula de identidad V-17.651.894, efectivamente se evidencia un cheque depositado en la mencionada cuenta bancaria, en fecha 22-07-2013, por la cantidad de Bs. 300.000,00. (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que en la cuenta de ahorro No. 0102-0482-85-01-02133475, cuyo titular es la ciudadana demandante, fue depositada la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en fecha 22 de julio de 2013.- Así se establece.

b. Agencia del centro comercial Buenaventura Vista Place, carretera intercomunal Guarenas-Guatire, estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) Si para el mes de febrero de 2013 al 26 de junio de 2013, la ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ C.I V.- 17.651.894, laboraba como empleado del referido Banco (sic), antigüedad y cargo.” Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A., remitió oficios signado con los Nos. GRC-2015-53003 y GRC-2015-53004, emitido en fecha 30 de junio de 2015 (cursante al folio 170, I pieza), informó que: “(…) Cumplimos con informarles que la ciudadana Verónica Magdaly Rojas Álvarez titular de la cedula de identidad V-17.651.894, si laboro (sic) en esta institución financiera (…)”; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, por cuanto no se discute el lugar de trabajo de la parte demandante, es por lo que quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

-PRUEBA DE TESTIGOS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas GINETTE VALENTINA MORENO PINEDA y SARA JOSEFINA VERGARA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.835.868 y V-3.355.058, para lo cual se comisionó al Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, en los siguientes términos:
En fecha 29 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana GINETTE VALENTINA MORENO PINEDA, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (Folio 197-199, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO? RESPUESTA: Si, la conozco hace 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ? Respuesta: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que la ciudadana DOLLYS (sic) ISABEL MUÑOS (sic) DELGADO tenia una relación contractual con la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ? RESPUESTA: Si, si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta de alguna relación contractual entre el ciudadano JOSE YOEL (sic) ZABALA VILLARROEL y la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO? RESPUESTA: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que la ciudadana VERONICA VERÓNICA (sic) MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, le manifestó a la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, que el crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela para la negociación acordada, no cubría la totalidad y que con gran pesar no podía hacer la negociación? RESPUESTA: Si, si me consta porque yo fui con ella y VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ le dijo que no podía comprarle porque no tenía la cantidad y que le devolviera su dinero, que ella no tenía el dinero para la cláusula apelada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO solicito (sic) los servicios profesionales de la Dr. YARITZA LOVERA, abogada en ejercicio, para que le redactase el documento mediante el cual se hace entrega del cheque de gerencia y se le hace la devolución de las arras convenidas, en el contrato suscrito entre las partes? RESPUESTA: Si, yo fui con ella, la doctora le dio el documento y VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ no quiso aceptarlo, no lo quiso firmar y DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO tuvo que depositarlo el dinero a VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ ya que ella no quiso aceptar el dinero ni firmárselo. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta, si la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, para ese momento era funcionario o empleada del Banco de Venezuela? RESPUESTA: Si, porque las veces que la vi tenía su uniforme y su carnet del Banco de Venezuela. Es todo (…)”.

En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana SARA JOSEFINA VERGARA PÉREZ, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (Folio 200-202, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO? RESPUESTA: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ? RESPUESTA: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOS (sic) DELGADO tenía una relación contractual con la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ? RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta de alguna relación contractual entre el ciudadano JOSÉ YOEL ZABALA VILLARROEL y la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO? RESPUESTA: No me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que la ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, le manifestó a la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, que el crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela para la negociación acorada, no cubría la totalidad y que con gran pesar no podía hacer la negociación? RESPUESTA: Yo fui con DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, ellas quedaron en verse pero VERONICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ le dijo que el crédito no le cubría la totalidad, que la disculpara y que si podía devolver el dinero que le había abonado para asegurar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO solicito (sic) los servicios profesionales de la Dr. YARITZA LOVERA, abogada en ejercicio, para que le redactase el documento mediante el cual se hace entrega del cheque de gerencia y se le hace la devolución de las arras convenidas, en el contrato suscrito entre las partes? RESPUESTA: Yo acompañe (sic) a DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO a hablar con la abogada para que le hiciera el documento pero la señora VERONICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ no lo quiso firmar. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta, si la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, para ese momento era funcionario o empleada del Banco de Venezuela? RESPUESTA: Yo la veía con el uniforme del Banco (sic) y el carnet (sic). Es todo (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas GINETTE VALENTINA MORENO PINEDA y SARA JOSEFINA VERGARA PÉREZ, si bien no constituyen el supuesto previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual prohíbe la admisión de testimoniales para demostrar la existencia de una relación, por cuanto se observa que la intención de la parte promovente no ha sido probar que existe o no una convención que haya creado una obligación, más sin embargo el propósito de la parte demandada ha sido más bien probar que la demandante le manifestó la imposibilidad de finiquitar la venta definitiva del inmueble por no disponer de la totalidad del saldo restante; no obstante, esta juzgadora determina que dichas testimoniales no fueron serias ni contestes ni se encuentran sustentadas con el resto de las probanzas consignadas en autos, en virtud de que si bien, señalan que supuestamente la accionante le manifestó a la demanda no disponer del saldo restante, no señalando con precisión la oportunidad de lo sucedido, aunado a que del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ, no manifestó que las conversaciones que sostuvo con la hoy demandante las haya mantenido en presencia de las prenombradas deponentes, sino por el contrario, advierte que la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS le comunicó –presuntamente- la no disponibilidad del dinero; en tal sentido, esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima ajustado desechar las testimoniales rendidas por no ser serias ni convincentes.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…)
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE, ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ

(…Omissis…)

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que riela a los folios ocho (08) al catorce (14) del expediente, contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, mediante el cual se evidencia que las partes contratantes en el mismo son por una parte (LA OFERENTE) ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO y por la otra la hoy accionante, ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ (LA OFERIDA); cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta; aunado a ello el alegato por el cual la parte demandada esgrime la falta cualidad de la actora para accionar no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico; ya que el juez para constatar tal legitimación no procederá a realizar un análisis exhaustivo de la titularidad que dice tener el actor, por cuanto esto es materia de fondo, por tal razón, la accionante ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ, es sujeto o parte interviniente en el contrato suscrito con la hoy demandada, ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, razón suficiente para que la misma tenga interés jurídico actual en el presente procedimiento y así se precisa.

SOBRE LA IMPUGNACION POR EXAGERADA DE LA CUANTÍA

(…Omissis…)
En el presente caso, correspondía al demandado aportar un hecho nuevo, que fundamentara la impugnación de la cuantía. Por lo que al carecer este juicio de tal elemento, queda firme la estimación hecha por el actor, y así se establece.

(…Omissis…)

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(…Omissis…)
De esta manera siendo que cursa de autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, en consecuencia quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual y así se decide.
(…Omissis…)
En efecto, siendo que a los contratos de opción de compra venta debe dárseles el mismo tratamiento que a los contratos de venta definitivos, y en virtud que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; en consecuencia quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
(…Omissis…)
En este sentido, siendo que fijada la oportunidad para proceder a la firma del documento definitivo de venta, esto es, 20 de junio de 2013, 04 de julio de 2013 y 11 de julio de 2013, la parte demandada no compareció ante la Oficina registral respectiva, así pues en el caso de marras la demora en finiquitar la venta no le es imputable a la hoy accionante, pues evidentemente ésta efectúo todas las gestiones pertinentes, cumplió con todas las obligaciones contractuales e incluso tramitó tempestivamente el crédito hipotecario (el cual fue aprobado oportunamente por la entidad bancaria encargada), (CLAUSULAS SEGUNDA y TERCERA); considerando esta jurisdicente que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, no alcanzó su fin por cuanto la demandada incumplió con su obligación de vender. Así se precisa.
En consecuencia este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que la demandada, ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, en su carácter de futura vendedora, incumplió con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de de contrato. Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO; ambas partes identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por una villa distinguida con el Nº 16-E, la cual forma parte del Módulo DIECISEIS (16) del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CAMINO, situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Sus linderos son: NORTE: Con la villa 16-F; SUR: Con paso peatonal y área verde; ESTE: Con paso peatonal y área verde entre módulos 16 y 17; OESTE: Con la villa 16-D. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo número y letra de la villa, ello conforme con lo previsto en el referido contrato; asimismo deberá la demandante, pagar el saldo restante, esto es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) ; y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de titulo de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa incoada por la parte demandada, ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Interina del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, constituido por una villa distinguida con el Nº 16-E, la cual forma parte del Módulo DIECISEIS (16) del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CAMINO, situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Sus linderos son: NORTE: Con la villa 16-F; SUR: Con paso peatonal y área verde; ESTE: Con paso peatonal y área verde entre módulos 16 y 17; OESTE: Con la villa 16-D. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo número y letra de la villa, ello conforme con lo previsto en el referido contrato, y asimismo se ORDENA a la parte actora, ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ, pagar el saldo restante, esto es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de titulo de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES de fecha 24 de noviembre de 2016, presentado ante esta alzada (cursantes a los folios 12-14, II pieza del expediente), la PARTE ACTORA, entre otras cosas, alegó que de los autos se desprende de manera clara e inequívoca, que la demandada no hizo uso del recurso de hecho contra la negativa del tribunal de la causa a oír su apelación, por cuanto ésta no lo solicitó, razón por la cual la alzada no tiene que oír recurso alguno; asimismo, señaló que ha cumplido a cabalidad con los pagos parciales, la tramitación y obtención del crédito en el tiempo estipulado en el contrato y a la tramitación e intención de firmar el documento definitivo, sin que la vendedora haya cumplido con la venta, por lo que solicita que en el presente expediente sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2015, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO; siendo ello así, quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, en su escrito libelar manifestó que en fecha 25 de febrero de 2013, suscribió contrato de opción de compra venta, con la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 05, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con la finalidad de adquirir un inmueble propiedad de ésta última, constituido por una villa, propiedad de la demandada, distinguida con el No. 16-E, la cual forma parte del módulo 16 del conjunto residencial Villas del Camino, situado en la parcela B-17 que forma parte de la urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda. De igual manera señaló que con la intención de adquirir la referida vivienda y para poder cumplir con la cancelación de la inicial del precio pactado procedió a vender un inmueble de su propiedad y del ciudadano Joel José Zabala Villarroel por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Luego, entregó a la demandada la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en calidad de arras. De igual manera adujo, que en fecha 14 de marzo de 2013 obtuvo carta de aprobación del crédito solicitado para la compra del inmueble, y fue notificada por el Banco de Venezuela, agencia Buenaventura de que la fecha fijada para la firma del documento definitivo de venta del inmueble sería el 20 de junio de 2013; en virtud de ello, se trasladó al Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda para llevar a cabo la firma del documento definitivo de venta con la ciudadana demandada, y ésta última, aun cuando se le había informado, no se presentó; posteriormente fue fijada como nueva fecha para la firma del referido documento el día 4 de julio de 2013, fecha en la cual resultó imposible suscribir el documento definitivo, de igual manera, en fecha 11 de julio del 2013 se trasladó nuevamente al referido registro con la finalidad de suscribir el documento de venta; siendo ello infructuoso ya que la vendedora mantuvo la negativa a suscribir dicha venta.
Por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, alegando primeramente, la falta de cualidad de la actora para incoar la presente acción, pues –a su decir– si bien las partes que componen la litis suscribieron un contrato de opción de compra venta, a la fecha de expiración del éste la parte actora no disponía del monto total restante a pagar, por lo tanto, mal podría demandar el cumplimiento de contrato de compra venta cuando quien incumplió por insolvencia dineraria fue la parte actora. Asimismo adujo que la demandante no le informó de alguna fecha cierta para la protocolización de la venta, ya que ésta solo se comunicó con la aquí demandada para manifestarle que el crédito hipotecario no cubría el monto total acordado y que no tenía la factibilidad cierta de conseguir la cantidad restante. De igual manera alegó que el ciudadano Joel José Zabala Villarroel, es totalmente ajeno al contrato de compra venta suscrito entre la aquí demandada y la parte actora; por lo cual, resulta una contradicción que involucre a un tercero sin que se acredite su cualidad o figura en el documento de venta que suscribirían las partes involucradas en el juicio. Asimismo, que en fecha 16 de julio de 2013, la profesional del derecho Yaritza Lovera redactó un documento a los fines de que las partes dieran por rescindido el contrato objeto de la presente litis, el cual no fue aceptado por la hoy demandante, así como tampoco aceptó el cheque de gerencia ofrecido por concepto de reintegro de dinero dado en arras. También, que siendo que en el contrato de compra venta no se estipuló como condición para la adquisición del inmueble objeto de la controversia que la oferida vendiese o no el inmueble, por lo cual no puede imputarle a su persona la generación de un daño irreparable y en consecuencia no tener vivienda, ya que fue una decisión voluntaria la venta de la vivienda que poseía. Por último alegó, que no se puede pretender que el inmueble objeto de compra ya pertenece a la comunidad de bienes concubinarios, pues en ningún momento se ha perfeccionado la venta; por último, procedió a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto se desprende que la parte demandada durante el decurso del proceso, alegó la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante por cuanto a su decir “(…) si bien es cierto que las partes que conforman la litis suscribieron un contrato de opción de compra venta, no es menos cierto que a la fecha de expiración de la prórroga de tiempo establecida en el contrato, la actora no disponía del monto total restante (…)”, de igual manera alegó la falta de cualidad del ciudadano José Joel Zabala Villarroel por cuanto “(…) en relación a la manifiesta insolvencia de la Oferida (sic), aparece un personaje constituyendo ánimos confitenti, identificado como JOEL JOSÉ ZABALA VILLARROEL (…) ciudadano ajeno totalmente al contrato de opción de compra venta(…) ahora bien, no tiene explicación y en consecuencia, constituye una absoluta contradicción que se involucre un tercero, sin que se le acredite ninguna cualidad(…)”; ante ello, quien decide debe precisar en primer lugar que, la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –demandante– suscribió con la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO –demandada–, el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento reclama, es decir, ambas ciudadanas poseen la facultad legal para estar válidamente en juicio por ser frente a éstas que ha de producir sus efectos la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, de igual manera se observa, que el ciudadano José Joel Zabala Villarroel no forma parte de la relación jurídico procesal, es decir, no se constituyó como parte en la presente controversia, por lo tanto, mal podría la parte accionada pretender la declaración de falta de cualidad de una persona que no forma parte del proceso. En consecuencia, quien aquí decide ineludiblemente debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, tal como lo dispuso el tribunal de origen, de esta manera resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en el presente juicio, de igual manera, resulta oportuno precisar que el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes corresponde al mérito de la causa y por lo tanto deberá ser determinado al momento de analizar el fondo de la controversia.- Así se establece.
De seguidas, se observa que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, alegó la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, por cuanto a su decir la estimación de la demanda resulta totalmente fuera de contexto por exagerada. Al respecto, observa esta alzada que el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado de esta alzada)

Como corolario de lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple; así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación. (Vid. sentencia N° RH-496 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-399).
Por lo tanto, visto que del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, por lo tanto, tal como lo dispuso el tribunal de origen, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandante en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada adujo que la parte accionada no hizo uso del recurso de hecho contra la negativa del tribunal de la causa a oír su recurso de apelación, por cuanto una vez el a quo negó la admisión del recurso en cuestión, la demandada solamente solicitó copias certificadas, no desprendiéndose de sus líneas la solicitud del tal recurso, por lo que –a su decir- debe tenerse como no interpuesto el mismo y por ende ratificar la sentencia recurrida al no existir recurso alguno ejercido. A tal efecto, esta juzgadora debe precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “Negada la apelación (…) la podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación (…)”; de lo que se desprende, que si el tribunal cognoscitivo niega oir el recurso de apelación ejercido, como sucedió en el caso de marras mediante auto de fecha 7 de enero de 2016 (folio 258-260, I pieza), el recurrente podía ejercer el respectivo recurso de hecho ante el tribunal de alzada, es decir, ante este Juzgado Superior al ser el tribunal de alzada del a quo, lo cual evidentemente hizo tal y como se observa de las copias certificadas que rielan a los folios 269-173 de la I pieza; no evidenciándose de dicha normativa que el recurso de hecho deba ser solicitado o interpuesto ante el tribunal de la causa como desacertadamente señalada la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de informes, sino por el contrario –como ya se dijo- ante el juzgado de alzada; en consecuencia, quien decide DESECHA del proceso los alegatos expuestos por la prenombrada en su oportunidad para consignar informes ante esta superioridad ut supra señalados.- Así se precisa.
Ahora bien, sentado lo que precede y vista la relación de los alegatos y defensas expuestos por las partes, se observan claramente los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 C.C.); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
Así pues, en relación al PRIMER REQUISITO, advierte esta alzada que las partes reconocieron expresamente la existencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 5, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (inserto a los folios 8-14, I pieza) –documento éste fundamental de la demanda–, y por ende el contenido del mismo, donde se desprende que la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑÓZ DELGADO (aquí demandada, en carácter de oferente) se comprometió a venderle a la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ (aquí demandante, en carácter de oferida), un bien inmueble –propiedad de la oferente– constituido por la villa distinguida con el número y letra 16-E, la cual forma parte del módulo dieciséis (16) del conjunto residencial “Villas El Camino”, situado en la parcela B-17 que forma parte de la urbanización El Castillejo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guatire, distrito Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mt2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con la villa 16-F; sur: con paso peatonal y área verde; este: con paso peatonal y área verde entre módulos 16 y 17 y oeste: con la villa 16-D, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en el acto de la firma del contrato de opción; b) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en un plazo de treinta días, para así formar el monto correspondiente a las arras, el cual sería imputable al precio total de la venta y, c) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) los cuales serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho; y en virtud que, el mencionado contrato recayó sobre un objeto jurídico perfectamente negociable, constituido por un inmueble, propiedad de la demandada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que dicha convención cumple con todas las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil para existir válidamente (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita), y por lo tanto quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, ya que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que había obtenido la aprobación del crédito hipotecario por parte de la entidad financiera dentro del lapso de vigencia del contrato cuyo cumplimiento persigue, así como, el incumplimiento de la demandada con sus obligaciones contraídas en el contrato al no haber comparecido en las oportunidades fijadas por la oficina de Registro Público a la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las probanzas consignadas por la parte demandante detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se mencionan: a) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 8-14, I pieza) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 5, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual constituye el documento fundamental de la presente acción y del cual se desprende que que la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑÓZ DELGADO (aquí demandada, en carácter de oferente) se comprometió a venderle a la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ (aquí demandante, en carácter de oferida), un bien inmueble –propiedad de la oferente– constituido por la villa distinguida con el número y letra 16-E, la cual forma parte del módulo dieciséis (16) del conjunto residencial “Villas El Camino”, situado en la parcela B-17 que forma parte de la urbanización El Castillejo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guatire, distrito Zamora del estado Miranda, ello por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales la compradora pagó DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en el acto de la firma del contrato y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en un plazo de treinta días, todo en calidad de arras, siendo exigible el monto restante al momento de celebrarse la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, quedando así su vencimiento convenido para el día 25 de junio de 2013; b) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA (folios 15-27, I pieza), debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2013, inscrito bajo el No. 2011.10296, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.3921 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, mediante el cual los ciudadanos JOEL JOSÉ ZABALA VILLARROEL y VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –aquí demandante-, dieron en venta real un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número 2B-11, ubicado en planta la baja del edificio 2B, el cual forma parte del conjunto residencial Buena Vista etapa 2, el cual está situado sobre la parcela residencial No. 2 de la urbanización Buena Vista, Municipio Zamora del estado Miranda, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); c) CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (folio 30, I pieza) expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda con el número de recepción 19 y número de trámite 237.2013.3.4955, de fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual se desprende que la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –aquí demandante–, consignó los recaudos necesarios para la tramitación de un acto jurídico de naturaleza venta e hipoteca, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el día 4 de julio de 2013; d) dos (2) CONSTANCIAS suscritas por el Registrador Público del Municipio Zamora del estado Miranda (folios 31-32, I pieza), mediante las cuales indica que la ciudadana VERÓNICA ROJAS –aquí demandante– permaneció en dicha institución realizando gestiones relativas al registro de documento los días 4 y 11 de julio de 2013, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m y entre las 8:00 a.m. y las 9:15 a.m., respectivamente; e) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA elaborado por la Abg. Migdalia Meleán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.435 (folios 33-46, I pieza), contentivo al proyecto definitivo de venta a través del cual la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑÓZ DELGADO, daba en venta a los ciudadanos JOEL JOSÉ ZABALA VILLARROEL y VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, el inmueble objeto de la presente controversia, constituyéndose a su vez, hipoteca de primer grado sobre el mismo, a favor del operador financiero Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal; f) PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. (folios 170 y 210-218, I pieza), de la cual se desprende que el 13 de marzo de 2013, fue aprobado un crédito hipotecario aprobado a la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ –aquí demandante-, por la cantidad de noventa mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 90.966,00) más un subsidio de doscientos nueve mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 209.034,00), lo cual suma la totalidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), asimismo, se tiene como demostrativo que la referida entidad bancaria programó la firma del documento contentivo del crédito otorgado a la demandante, para el día 20 de junio de 2013; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras quedando plenamente demostrada las circunstancias supra delatadas, puesto que la demandante en su carácter de futura compradora obtuvo la aprobación el crédito hipotecario respectivo el 13 de marzo de 2013, así como la primera firma del documento definitivo de venta para el 20 de junio de 2013, es decir, todo ello antes de la finalización del contrato (25 de junio de 2013), aunado a que, aun cuando no se pudo materializar la venta en cuestión en dicha fecha, la demandante obtuvo otra oportunidad para los días 4 y 11 de julio de 2013, donde se evidencia que tampoco compareció la hoy demandada, incumpliendo así con su obligación de tradición del inmueble.- Así se precia.
En efecto, este juzgado superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos y partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria y oferente incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente, con su obligación de acudir ante la Oficina de Registro respectiva para la firma definitiva del documento de venta, e incluso, con su obligación de vender, desplegando así una conducta contraria a lo contractualmente acordado; de este modo, siendo que resulta atribuible a la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO -en su carácter de oferente-, que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 25 de febrero de 2013, haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo, pues la prenombrada evidentemente incumplió con sus obligaciones contractuales, mientras que la demandante ejecutó todas sus obligaciones tal como fueron convenidas; por tanto, en vista de que las afirmaciones hechas por el actor no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la demandada, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente reconvención seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que la demandada no logró desvirtuar los señalamientos realizados en el párrafo que antecede, ni constituyó elementos probatorios suficientes que demostraran las defensas aducidas en su escrito de contestación, incumpliendo de esta manera con la carga que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deprende que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la referido no consignó ni hizo valer ningún instrumento que respaldara sus dichos respecto a que la actora no dispusiera del dinero para realizar la compra pues ésta sería una carga de la compradora al momento de finiquitar la venta definitiva; en consecuencia, bajo las consideraciones expuestas anteriormente y habiéndose demostrado en autos los requisitos supra señalados, quien aquí suscribe estima que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑÓZ DELGADO, es PROCEDENTE en derecho.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora observa que la juzgadora cognoscitiva omitió pronunciarse respecto a lo peticionado por la parte actora en el petitorio de su libelo en cuanto a que la demandada fuera condenada a “…la cancelación de los daños y perjuicios causados…”; al respecto, se debe tener en cuenta que nuestra norma sustantiva consagra tal resarcimiento en su artículo 1.167 del Código Civil, disposición legal de la cual se desprende que frente a un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación –tal como ocurre en el caso de marras-, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. En este sentido, siendo que el daño puede entenderse como aquél perjuicio de cualquier índole (material o moral) que tiene una traducción económica en definitiva en el mundo jurídico; y en virtud que, al surgir un daño nace con él la obligación de reparación como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, puede afirmarse que para fundamentar una pretensión de ésta índole debe ser probada por una parte, el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y por otra, el daño causado.
De esta manera, en vista que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que la actitud negligente de la demandada en venderle el inmueble en cuestión aunado a la presunta petición de ésta de cancelarse cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) más en virtud de la devaluación, le ocasionó un daño irreparable ya que no posee vivienda propia donde vivir, en vista que tuvo que vender su inmueble para poder cumplir con la compra del bien señalado en autos; y por cuanto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana VERÓNICA MAGALY ROJAS ÁLVAREZ, no aportó probanza alguna al proceso relacionada con los daños que –a su decir- le fueren causados, en consecuencia, quien aquí suscribe considera que aun cuando quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada, no obstante, no hay en autos elementos probatorios suficientes que lleven a la convicción de que el referido incumplimiento haya generado los daños demandados, o bien, que conlleven de alguna manera a la petición y condenatoria de los daños reclamados, los cuales a su vez, tampoco fueron estimados; en consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES los daños y perjuicios reclamados por la hoy accionante.- Así se precisa.
Por consiguiente, visto lo que antecede se observa que la juzgadora de la causa declaró en su dispositivo lo siguiente: “(…) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Interina del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)” (Negritas añadidas). De lo que precede se desprende entonces que, en virtud de que el tribunal de la causa declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la demandante, y condenó a la accionada a proceder a vender el inmueble objeto de la presente controversia, condenó a ésta última al pago de las costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo omitió total pronunciamiento respecto a los daños y perjuicios exigidos por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales fueron declarados por esta superioridad improcedentes, por lo que no habérsele otorgarle a ésta todas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 26 de abril de 2016, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2015; y por consiguiente, se MODIFICA con distinta motiva la referida decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ contra la prenombrada, e IMPROCEDENTE la solicitud de daños y perjuicios efectuada por la parte actora, todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, se ORDENA a la parte demandada a vender a la actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta, constituido por una villa distinguida con el No. 16-E, la cual forma parte del módulo 16 del conjunto residencial Villas del Camino, situado en la parcela B-17 que forma parte de la urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con la villa 16-F; Sur: con paso peatonal y área verde; Este: con paso peatonal y área verde entre módulos 16 y 17; Oeste; con la villa 16-D; la cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda de fecha 25 de agosto de 1995, inscrito bajo el No. 27, Tomo 14 del Protocolo Primero, ello de conformidad con lo previsto en el referido contrato; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo total, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), a favor de la demandada, por cuanto en autos cursa planilla de depósito No. 85836136 realizado en fecha 22 de julio de 2013, a la cuenta de ahorro No. 0102-0482-850102133475 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (folio 116, pieza I), y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2015; y por consiguiente, se MODIFICA con distinta motiva la referida decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ contra la prenombrada, e IMPROCEDENTE la solicitud de daños y perjuicios efectuada por la parte actora, todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, se ORDENA a la parte demandada a vender a la actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta, constituido por una villa distinguida con el No. 16-E, la cual forma parte del módulo 16 del conjunto residencial Villas del Camino, situado en la parcela B-17 que forma parte de la urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con la villa 16-F; Sur: con paso peatonal y área verde; Este: con paso peatonal y área verde entre módulos 16 y 17; Oeste; con la villa 16-D; la cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda de fecha 25 de agosto de 1995, inscrito bajo el No. 27, Tomo 14 del Protocolo Primero, ello de conformidad con lo previsto en el referido contrato; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo total, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), a favor de la demandada, por cuanto en autos cursa planilla de depósito No. 85836136 realizado en fecha 22 de julio de 2013, a la cuenta de ahorro No. 0102-0482-850102133475 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (folio 116, pieza I), y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-9067