REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158°


SOLICITANTE:




ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA de PRIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.558.

Abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.249.

INTERDICCIÓN (Consulta)

16-9076.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 21 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA de PRIN, asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, plenamente identificados; y en consecuencia, se decretó la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana del entredicho.
En fecha 7 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 8 de diciembre de 2016, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 17 de marzo de 2015, la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA de PRIN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
• Que su hermano el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, hijo de su fallecida madre, CARMEN ELENA BERMÚDEZ DE GAVIDIA, padece de RETARDO MENTAL SEVERO-EPILEPSIA, que le causa un estado de defecto intelectual, lo cual lo imposibilita para disponer y administrar sus bienes, que este defecto lo posee de nacimiento y han resultado inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido a objeto de su restablecimiento.
• Que la presente solicitud es con el fin de acreditar su condición ante el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, donde laboró su finada madre por muchos años y lo concerniente a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por el Seguro Social, y así reclamar sus beneficios y pensión que le corresponde con ocasión de la muerte de la madre.
• Que se solicita al tribunal se sirva de impartir lo conducente, a fin de efectuar el interrogatorio al ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ y de cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA de PRIN, asistida de abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:

Primero.- (Folio 4-5 del expediente), original de REGISTRO DE NACIMIENTO expedido por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ. En relación a esta documental, quien aquí decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ nació el 8 de septiembre de 1966, y que su madre es la ciudadana CARMEN ELENA BERMÚDEZ DE GAVIDIA. Así se precisa.
Segundo.- (Folio 6 del expediente), copia fotostática de SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 1 de julio de 2011, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad, realizada por el médico Psiquiatra DR. MONTES DE OCA EGLEE. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido queda demostrado que la solicitud de evaluación de discapacidad arrojo que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, sufre de retardo mental severo, así como también se encuentra incapacitado totalmente para laborar y auto mantenerse, por lo que requiere supervisión constante del familiar. Así se precisa.
Tercero.- (Folio 7 del expediente) INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL N° DNR-CR-10673-11-TN, de fecha 22 de septiembre de 2011, realizado por el médico MARYIN FLORES en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido queda demostrado que el presunto entredicho, ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ presenta un retardo mental severo – epilepsia, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Así se establece.
*Mediante diligencia de fecha17 de abril de 2015, la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA de PRIN, debidamente asistida por abogado en ejercicio, consignó: (Folio 13 del expediente) copia fotostática de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1200 correspondiente al año 2014, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 4 de noviembre del 2014, de la ciudadana CARMEN ELENA BERMÚDEZ DE GAVIDIA. En relación a esta documental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que la ciudadana CARMEN ELENA BERMÚDEZ DE GAVIDIA, falleció en fecha 3 de noviembre de 2014 y deja diez (10) hijos de nombres CELSO GAVIDIA BERMÚDEZ, CARMEN YOLANDA GAVIDIA, CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, CARLOS MANUEL GAVIDIA, ALEJANDRO GAVIDIA, JUDITH GAVIDIA DE MÁRQUEZ, LUIS ANTONIO GAVIDIA BERMÚDEZ, LUISA TERESA GAVIDIA BERMÚDEZ, JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ Y JOSÉ GREGORIO GAVIDIA BERMÚDEZ, así mismo se puede constatar que la prenombrada solicitante es hermana del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA de PRIN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, plenamente identificados; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana del entredicho.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 21 de julio de 2016, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA de PRIN, hermana del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente de la copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO del presunto entredicho ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ (inserto al folio 4-5), expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, Parroquia Los Teques, y del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1200 correspondiente al año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 4 de noviembre del 2014, de la ciudadana CARMEN ELENA BERMÚDEZ DE GAVIDIA (inserto al folio 13), puede constatarse que la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, –aquí solicitante- es hija de la ciudadana CARMEN ELENA BERMÚDEZ DE GAVIDIA, quien a su vez es madre del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hermana del presunto entredicho, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta Juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompaño junto a la solicitud de interdicción copia fotostática del INFORME DE INCAPCIDAD RESIDUAL N° DNR-CR-10673-11-TN, realizado por el médico MARYIN FLORES, a través del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ presenta un retardo mental severo – epilepsia, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos DAYANA NORBED MÁRQUEZ GAVIDIA, GLADYS JOSEFINA VALERA DE AMESTI, CARMEN YOLANDA GAVIDIA Y LEÓNIDAS ILSA (cursante a los folios 16 al 23), quienes son familiares y vecino del presunto entredicho, los cuales afirman conocer al ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, quien no puede valerse por sí mismo, que presenta retardo mental y que necesita el cuidado por parte de su hermana, ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, debido a que su madre falleció; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 32 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió lo siguiente:

“(…) el ciudadano: JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, quien al efectuarle varias preguntas, ninguna la respondió, lo único que hacía era caminar por toda la casa, dando vueltas, tiene una apariencia tranquila, se encuentra aseado, presenta una apariencia de cuidados, por sus familiares. Se comunica con sus familiares únicamente con señas. Al tener personas extrañas al su alrededor se retira, por encontrarse incomodo. Aparenta una actitud serena, aislado, no sostiene la mirada hacia las personas que le hablan, solo sonríe. Es todo (…)”

Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 26 de junio de 2015, se evidencia que tiene dificultad para comunicarse. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Así mismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Miranda, con la finalidad de que practicaran examen médico forense al ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, y se sirvieran emitir juicio sobre el estado mental del prenombrado ciudadano; designándose a tal fin al Psiquíatra Forense, DR. GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, (Folio 46 del expediente), cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:
“…Posterior a la evaluación Psiquiátrica, se tiene que el Consultante presenta Evidencia de Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Enfermedad, Lesión o Disfunción Cerebral con Retardo Mental Severo, debido a traumatismo craneoencefálico por lo que se discapacita total y permanentemente de sus funciones mentales; por lo que se necesita ser supervisado por familiar para que tramite todo lo concerniente en el área legal debido a su discapacidad mental…”.

La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa que el presunto entredicho padece de un retardo mental severo. Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por decisión de fecha 21 de julio de 2016, declaró la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, designándole como tutor definitivo a su hermana, la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, requiere de la atención diaria de los familiares debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por presentar un retardo mental severo; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la INTERDICCIÓN solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.558, hermana del entredicho.- Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, en su carácter de hermana del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el Tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutores recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hermana del entredicho.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-23.526.414, formulada por la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.558;
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: Se RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMÚDEZ, a su hermana, ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, plenamente identificados.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA






ZBD/
Exp. 16-9076