REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE-CESIONARIA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 11.819.298.

Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.451.

Ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.158.065, V-12.730.803, V-14.215.471 y V-15.118.638, respectivamente; en su carácter de sucesores de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.458.403.

Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.024.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

16-9117.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por el prenombrado profesional del derecho.
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, profirió decisión en el presente juicio, aduciendo –entre otras- cosas las siguientes consideraciones:
“(...) Ante tal requerimiento, debe esta sentenciadora señalar que, en el escrito libelar que da inicio a las presente actuaciones, el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, a través de su abogada asistente, demandó el cumplimiento de un contrato suscrito con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, sobre una porción de terreno, en la cual, a decir del demandante, existe una vivienda y un galpón, y bajo este argumento, solicita al Tribunal que se condene –en caso de no convenir- a la parte demandada para que proceda a otorgar el respectivo documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente; siendo así, en fecha 05 de mayo del año 2015, el Tribunal admitió la presente causa conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y emplazó a la accionada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera formal contestación a la demanda, y no como afirma el demandado en su escrito, que se admitió de conformidad con “la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos (sic) de vivienda (sic)”, por otro lado, si observa esta sentenciadora, que el actor en su escrito libelar, invoca normas relacionadas con la (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, empero, es necesario dejar sentado que la calificación jurídica que se le otorgue a determinada accion, la impone el Juez cognoscitivo, no resultando vinculante para éste, la estimación jurídica que realice el abogado (…)
En consecuencia, este Tribunal bajo las consideraciones que preceden, debe NEGAR la reposición de la causa, solicitada por el ciudadano JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y así se decide (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 12 de enero de 2017, compareció ante esta alzada el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES a través del cual, adujo que en la decisión recurrida se omitió señalar que tipo de contrato fue el suscrito por las partes, es decir, si fue un contrato de oferta o un contrato de compra venta, y que por cuanto el inmueble en cuestión constituye un galpón para uso exclusivo de un taller de latonería y pintura, y que por haberse suscrito un contrato de oferta de venta por ese inmueble, se remite a la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, la cual en su artículo 38 regula el presente procedimiento.
Aunado a ello, la parte recurrente expuso –entre otras- las siguientes delaciones: a) que el tribunal de la causa obvió las verdaderas medidas del terreno señaladas contradictoriamente en el libelo para así ordenar su aclaratoria; b) que el contrato en cuestión no se permitió la actuación de ninguna otra persona, por lo que en el presente caso al cederse los derechos litigiosos al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA, hijo del contratante ocupante, se violentó –a su decir- la voluntad manifiesta por los suscribientes; c) que si bien se suscribió un contrato de oferta de venta con el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, no existe en auto ninguna respuesta de aceptación de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, por lo que la demandada quedó libre de vender el inmueble a cualquier otro tercero; d) que el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ manifiesta que su hijo ERNESTO ODILIO ORTEGA, es el propietario del buen inmueble objeto de esta demanda pero que no existe en autos ningún documento que pruebe tal condición. Por último, solicitó que se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de que se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa que pudo haberse violentado en este proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2016; a través de la cual NEGÓ la reposición de la causa solicitada por el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, en su carácter de sucesores de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, parte demandada en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en su contra por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora observa del escrito de fecha 25 de julio de 2016, presentado ante el tribunal de la causa por el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS (folios 97-100 del presente expediente), que el prenombrado manifestó que “(…) para la presentación de esta demanda fue Incoada (sic) y utilizada una ley en forma incorrecta pues es sabido que existe una ley especial que regula todo lo concerniente al uso comercial como es (…) Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y fue usada en forma incorrecta La (sic) Ley para la Regularización y control (sic) de los arrendamientos (sic) de vivienda (sic) sin embargo así fue admitida la demanda a pesar de este error Jurídico (sic) (…)” (Resaltado añadido); es decir, la parte demandada señaló que en el presente juicio se consideraron normas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda siendo lo correcto –a su decir- aplicar la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicitó al tribunal cognoscitivo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Por su parte, el a quo previo análisis de las actas procesales determinó que el caso de marras había sido tramitado por el procedimiento ordinario en virtud de la pretensión manifiesta por el demandante en su libelo de demanda, por lo que negó la pretensión de la parte accionada; al respecto, quien decide debe dejar sentado que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De las circunstancias expuestas, resulta necesario transcribir lo pretendido por la actora en su libelo de demanda, en el cual textualmente señala que:
“(…) Yo, manifesté mi voluntad de comprar, y la demandada ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, de vender el terreno antes descrito, en fecha 30 de mayo de 2014, cuya operación registral estaba siendo procesada durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, por el precio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo cual se había acordado un solo pago por dicho precio, con respecto a la vendedora, y ésta, obligada hacer la tradición, la cual no ha cumplido debido a la exigencia de un sin número de excusa (sic) cada vez mayor, en tal virtud se interpone la presente demanda, a los fines de dar cumplimiento a dicha oferta preferencial de compra venta de un área de terreno que mide 299,66 mts2, situado en el lugar denominado “CAMATAGUA”, de la ciudad de Los Teques (…)
DEL PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuesto, procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ (…) para que convenga o sea condenada por este Tribunal:
PRIMERO: Proceda a otorgar el respectivo documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda del inmueble constituido por un terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (299,66 mts2) (…)
SEGUNDO: Las costas y costos de la presente demanda (…)”. (Resaltado añadido)

De lo que antecede, se desprende entonces que la parte demandante pretende que la accionada le cumpla con un presunto contrato de oferta celebrado el 30 de mayo de 2014, por un terreno ubicado en Camatagua de la ciudad de Los Teques, procediendo a tal efecto a otorgar el respectivo documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda para su protocolización, ello por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) presuntamente convenidos; procediendo a su vez a estimar la presente acción en la CANTIDAD DE SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), equivalentes para el momento de la presentación de la misma (03/06/2015) a CINCO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.200 U.T.).
Así las cosas, visto lo expuesto debe traerse a colación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señalar que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación del algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”; es decir, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial; por lo que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presuntamente de oferta de compra venta, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código Adjetivo Civil anteriormente transcrita, debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, en virtud de la estimación de la cuantía que haga el actor, siendo en ésta oportunidad equivalente a cinco mil doscientas unidades tributarias (5.200 U.T.); todo ello, a fin de tutelar y proteger el interés jurídico demandado, por cuanto en este procedimiento se emplaza al demandado para que responda en su descargo a los argumentos y pruebas expuestos en su contra y será en definitiva el Juez de la causa, a quien corresponderá determinar si se ha demostrado en juicio la obligación que tendría la accionada verbigracia, de vender o no el inmueble objeto de la controversia.
Así pues, visto que en el caso de marras el tribunal de la causa ordenó admitir y sustanciar la presente acción mediante el procedimiento ordinario, y no mediante el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como desacertadamente invocó el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto en el presente juicio se sigue es el cumplimiento de un contrato de compra venta presuntamente incumplido por la accionada, es por lo que la aplicación de dicho proceso estuvo ajustado a derecho, siendo que, en modo alguno se observó que se le hubiese cercenado o menoscabado el derecho a la defensa a cada una de las partes, por el contrario, ambas tuvieron oportunidad de ejercer los actos procesales de acuerdo a los lapsos más extensos tal y como se observa de la revisión a las actas procesales cursantes en el presente expediente. Consecuentemente, esta juzgadora considera que la actuación por parte del a quo al admitir la presente demanda a través de dicho procedimiento garantizó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Por consiguiente, siendo que la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda; es por lo que esta juzgadora debe necesariamente NEGAR como así lo hiciere el tribunal de la causa, la solicitud de reposición de la causa pretendida por la parte demandada; y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA con distinta motiva; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, con respecto a los demás argumentos y alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad para presentar informes ante esta superioridad, es de precisar que los mismos comportan defensas que deberán ser resueltas por el tribunal del a causa al momento de proferir el fallo respectivo; en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA con distinta motiva, a través de la cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por el prenombrado abogado al estado de admisión de la demanda.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-9117.