REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No:


Ciudadano GERMÁN VICENTE BELLAFIORE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.632.790.

Abogada en ejercicio ELIZABETH LAGUNA PARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 210.732.

Ciudadana RUTH LAGUNA PARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.532.478.

Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.447.

NULIDAD DE VENTA.

07-6428.

I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación por la ciudadana RUTH LAGUNA PARDO, debidamente asistida por la abogada YULY XIOMARA PEROZA, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA ejerciera en su contra el ciudadano GERMÁN VICENTE BELLAFIORE ANDRADE, plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, fijándosele el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 19 de julio de 2007, se verificó el día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, dejándose constancia que solo la parte demandante hizo uso de este derecho y se fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se declaró mediante auto, concluida la sustanciación de la presente causa, y se dejó constancia que a partir de esta fecha (exclusive), entró la causa en el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2008, se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días calendarios.
Comparece en fecha 20 de febrero del presente año, la abogada ELIZABET LAGUNA PARDO, actuando en representación del ciudadano GERMAN VICENTE BELLAFIORE ANDRADE, así como el abogado RUBEN DARIO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH LAGUNA PARDO, manifestando ambos su voluntad de desistir del presente procedimiento.

II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por los prenombrados en las diligencias consignadas en fecha 20 febrero de 2017; lo cual hace de seguida:

“(…) se procede a solicitar formalmente el desistimiento de la presente causa, motivado a que mi mandante desea desistir, ya que es directamente la voluntad del mismo y así lo expresa (…)” (Negritas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que las partes integrantes del juicio por nulidad de venta, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de dar por terminada la causa, desistiendo del procedimiento; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, de la lectura del segundo artículo transcrito, tal libertad de desistir tiene limitantes si se realiza después de la contestación perentoria; en este sentido, el artículo 265 eiusdem, exige el consentimiento de la contraparte para ser homologado, sólo cuando se refiere al desistimiento del procedimiento, pues éste sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión pudiéndose volver a proponer la demanda; situación ésta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el código procesal, como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse un nuevo juicio con el consiguiente perjuicio para la demandada.
Aunado a ello, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan además dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal de la diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2017, puede precisar que la abogada ELIZABETH LAGUNA PARDO, actuando en representación del ciudadano GERMAN VICENTE BELLAFIORE, parte actora en la presente causa, manifestó expresamente su voluntad de DESISTIR del procedimiento; así como también se evidencia de la diligencia consignada en esa misma fecha por el abogado RUBÉN DARÍO BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH LAGUNA PARDO, quien al haber manifestado su voluntad de desistir se traduce en su pleno consentimiento o aprobación de la intención del demandante; aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante GERMAN VICENTE BELLAFIORE, otorgó poder a la abogada ELIZABETH LAGUNA PARDO (inserto a los folios 102-104), y a su vez la ciudadana RUTH LAGUNA PARDO, otorgó instrumento poder al abogado RUBEN DARIO BASTIDAS (cursante al folio 106-108), facultándolos para desistir, razones por las que este Juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.- Así se decide.

III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada ELIZABETH LAGUNA PARDO, en representación del ciudadano GERMAN VICENTE BELLAFIORE, parte actora en la presente causa, así como el abogado RUBEN DARIO BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH LAGUNA PARDO, todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencias consignadas en fecha 20 de febrero de 2017 (inserta a los folios 101 y 105).
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA




EXP No. 07-6428