REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.827.252.
Abogados en ejercicio ARIADNA COROMOTO QUIROGA RODRÍGUEZ y DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.314 y 106.555, respectivamente.
Ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, y titulares de la cédula de identidad No. E- 377.658.
No consta en autos.
ACCIÓN MERODECLARATIVA.
17-9120.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual NEGÓ la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la prenombrada.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2017, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante escrito presentada ante el tribunal de la causa en fecha 9 de mayo de 2016, el abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) En fecha 11 de Febrero (sic) de 2.016, mi representada mediante escrito que corre inserto en este expediente en los folios 142, 143 y 144, Puso (sic) en conocimiento de este Tribunal que cursa en su contra ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, una Acción (sic) Reivindicatoria (sic) Expediente (sic) Nº 3956, en el cual en repetidas oportunidades denunciamos una conducta fraudulenta, contraria a la ética y a la probidad que deben guardar los litigantes en todo proceso, por parte de la contraparte, hasta el punto que han vendido a un tercero el apartamento producto de ese litigio, el cual está ubicado en la Urbanización las Rosas, Conjunto Istmo, Edificio W, Apartamento N 44, piso 03, Guatire, Estado (sic) Miranda, dicha venta fue realizada con mi representada viviendo en el mismo, según se evidencia en documento Protocolizado (sic) ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado(sic) Miranda, bajo el Nº 2015.1698, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.16767, tales fueron las reiteradas denuncias en ese expediente (3956) que el mismo en este momento se encuentra suspendido, hasta tanto no hay decisión definitivamente firme en la presente causa Exp. (30.458).
Ahora bien ciudadana Jueza, nuevamente se tiene noticias que la contraparte realiza diligencias para la cancelación de la hipoteca con la que materializaron la fraudulenta venta del inmueble, esta (sic) apresurada cancelación obedece a la pretensión de realizar una nueva venta del apartamento a otras personas, solicitamos a este Tribunal a los fines de preservar la Justicia (sic) en la presente causa se libre prohibición de enajenar y gravar del citado inmueble, hasta tanto y en consecuencia, sea anulada la venta fraudulenta ya realizada, A (sic) todo evento sirva el presente escrito como información a este tribunal a los fines legales consiguientes (…)”.
*Seguidamente, se observa que en fecha 28 de junio de 2016, el tribunal de la causa instó a la parte actora a fundamentar la solicitud de la cautelar y a expresar con qué medios de prueba considera cumplidos los extremos atinentes al periculum in mora y al fumus bonis iuris, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2016, mediante escrito presentado por abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, procedió a sustentar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) La presunción de buen derecho, que sustenta la solicitud rielan en documentos consignados a este Tribunal, los cuales reproducidos en la presente solicitud, consiste en:
-Certificado de Unión (sic) Estable(sic).
-Acta de Defunción de mi concubino, donde consta el carácter de concubina.
-Denuncias realizadas por FRAUDE PROCESAL.
-Copia de los RIF, donde consta que teníamos igual domicilio.
-Copia de actas del juicio que por Acción (sic) Reivindicatoria(sic), se sigue ante el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora.
De los cuales se infiere, en sana lógica, la relación concubinaria de mi mandante con el De-cujus.
(…omissis…)
En pleno proceso reivindicatorio, seguido ante el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora, la contraparte en continuidad al FRAUDE PROCESAL, en que se sustento tal juicio, a (sic) ciudadano ALFONSO JOSE BLANCO GONZÁLEZ, quién terminó siendo socio del abogado de la demandante y luego, Apoderado Actor en el juicio. Consignada en autos, que corroboran lo anteriormente indicado.
Se destaca al Tribunal, que tal conducta es un delito, de los contemplados en el Código Penal, en el Título (sic) de los Fraudes (sic), Artículo (sic) 463.6 del Código Penal. Tal situación, fue explanada en DENUNCIA N° MP-534197-2016 ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Amén de, se realizó solicitud de AVOCAMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Expediente N° 16899, por todas las razones de hecho y derecho, habidas en el JUICIO REINVINDICATORIO, y que constituyen una flagrante violación y derrumbamiento de la PAZ PUBLICA Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por ser constitutivo tal juicio de un grosero y absurdo FRAUDE A LA JUSTICIA.
Cuando en una Sociedad (sic), los Abogados (sic) utilizan el Estrado (sic) Judicial (sic), legitimando con artimañas y fraude a la ley, sus actuaciones ante los Tribunales, deshonran el verdadero fin y norte de lo que significa la noble PROFESION (sic) DE ABOGADO. Y el resto de ciudadanos, debemos cuidarnos, y no permitir, se legitime el TALENTO SIN PROBIDAD.
Por ello, las artimañas en el juicio, en fecha 22 de Noviembre (sic) del año en curso, el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora, ejecutó la sentencia reivindicatoria, tomando posesión del inmueble el ciudadano ALFONSO JOSE BLANCO GONZÁLEZ, Abogado (sic) parte del juicio, y quién compró, indebidamente, el inmueble, estando en pleno proceso el juicio reivindicatorio. Perfeccionado el FRAUDE PROCESAL, que es la base del juicio reivindicatorio. En tal sentido, la norma sustantiva prescribe como delito, quien enajene o grave un inmueble a sabiendas que es objeto de litigio, como es el caso, Artículo (sic) 463.6 del Código Penal (…)
Ahora bien, los Abogados (sic) dueños ilegítimamente, aunque sea un contrasentido, y aun cuando aparezca solo un titular, del inmueble indebidamente reivindicado, se encuentran en proceso de nueva venta a los fines de dificultar mucho mas el retorno en plena propiedad a mi mandante, incorporando una sucesión de compra-venta indeterminada.
Satisfecho los requerimientos contemplados en la norma adjetiva, señalada supra, solicito respetuosamente, con carácter de urgencia, se dicte decreto de PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la controversia, y el cual se encuentra plenamente señalado e identificado, ante este Tribunal (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Así las cosas, este Tribunal encuentra que la acción que nos ocupa es merodeclarativa o de mera certeza no una acción petitoria ni una acción de condena, de otro lado, el inmueble respecto del cual es requerido el decreto de la cautelar, según lo afirma la representación judicial accionante en el escrito contentivo de su solicitud, fue dado en venta al ciudadano antes mencionado, quien no es parte demandada en la presente acción, por cuanto ésta se encuentra dirigida sólo contra la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, suficientemente identificada en autos, por lo que, la medida preventiva debería recaer sobre un inmueble propiedad de la prenombrada ciudadana y no sobre un bien que, a decir, del actor pertenece a un tercero, quien, además, se halla en posesión del mismo, conforme a la actuación, que en copia fotostática fue consignada al referido escrito y, que fue realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Miranda, y así se establece.
Por otra parte, lo argumentado como “periculum in mora” por quien peticiona la cautelar, no encuadra en la definición doctrinaria ni jurisdiccional del requisito de procedibilidad en mención ni puede este Juzgado, para proveer respecto del decreto de una cautelar, calificar un hecho como punible ni atribuir su comisión a persona alguna, por carecer de competencia para ello así como tampoco este Tribunal conoce de ninguna incidencia por fraude procesal relacionada con la acción reivindicatoria que se ventila en el Juzgado de Municipio en mención, aunado ello al hecho de no haber sido acompañada a su solicitud copia de la denuncia que refiere la parte actora en su escrito ni de actuaciones atinentes a un proceso por fraude procesal así como tampoco adjunta prueba que constituya presunción grave relativa a una “nueva venta” del inmueble tantas veces mencionado y así se establece.
Por tales razones, este Juzgado niega la medida cautelar peticionada.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2016; a través de la cual se negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio incoado contra la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta Alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 44, ubicado en la urbanización Las Rosas, Conjunto Istmo, Edificio W, piso 03, Municipio Guatire del estado Miranda. Así mismo, se evidencia que la actora a los fines de fundamentar la medida solicitada, procedió a consignar las siguientes documentales:
Único.- (Folio 13-16 del expediente) en copia fotostática ACTA DE ENTREGA MATERIAL levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 22 de noviembre de 2016, con ocasión a la práctica de la entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número W-44, piso 3 del edificio W2, Conjunto Residencial El Istmo de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire del estado Miranda, en la acción que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA contra la ciudadana IRAIMA ANDRADES RUIZ; siéndole entregado dicho inmueble a los abogados IBRAHIM GUERRENO y ALFONZO BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y en copia fotostática NOTIFICACIÓN JUDICIAL expedida por el referido tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2016, dirigida a la ciudadana IRAIMA ANDRADES RUIS contentivo de la materialización de la entrega material decretada por el tribunal en auto de fecha 18 de octubre de 2016. Ahora bien, en vista que las copias simples de los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadas, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Así las cosas, el presente juicio va dirigido a demostrar si ciertamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ –parte demandante-, y el ciudadano RAMÓN GREGORIO MARÍA POSADA –hoy de cujus-, por lo que en cuanto a la procedencia de medidas preventivas en los procesos de unión estable de hecho, en sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, se señaló que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, pero que sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
En tal sentido, ésta juzgadora observa que la parte actora adujo en su solicitud de medida cautelar, que el inmueble en cuestión fue vendido a un tercero ajeno al proceso, ciudadano ALFONZO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el No. 2015.1698, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.16767; asimismo, de los recaudos antes señalados el bien objeto de la medida solicitada fue entregado ciertamente al prenombrado ciudadano por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial mediante acta del 22 de noviembre de 2016, en cuya oportunidad no sólo se dejó constancia que el mismo pertenecía al mencionado sino que éste a su vez actuaba como co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA.
En virtud de ello, este tribunal superior considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599” (Resaltado añadido); dicha norma transcrita, nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra sin lo cual no tendría su función aseguradora.
Por todas las consideraciones antes determinadas, resulta indudable para quien aquí decide que no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto se pudo constatar de la manifestación expresa de la demandante así como de los documentos probatorios aportados a la causa, que el bien inmueble sobre el cual se ha requerido la medida presuntamente pertenece al ciudadano ALFONZO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, tercer ajeno, imposibilitado de responder y garantizar por derechos y obligaciones pertinentes a obligaciones personales y que con dicha medida se viera afectada, contraviniendo con ello a los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia mal puede el tribunal declarar una medida preventiva sobre un bien inmueble que no es propiedad de la parte demandada en orden al señalado artículo 587 eiusdem, motivo por el cual dicha medida debe ser negada, como así lo previno el tribunal de la causa.- Así se establece.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), reiterada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que la demandante no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran de alguna manera los requisitos necesarios para la procedencia de lo peticionado, tal como acertadamente lo precisó el tribunal de la causa; consecuentemente, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada, ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9120.
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