REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º



PARTE DEMANDANTE:








APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:











PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto; cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

Abogados en ejercicio REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO, FABIAN CAZORLA, GERARDO PERNIA VERA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.935.883, V-3.189.906, V- 4.083.560, V-9.120.339, V-6.233.857, V-14.033.555, V-13.482.332, V-11.225.900 y V-11.306.847, respectivamente.

Sociedad Mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 142-A-Pro;cuya última modificación fue inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 61-A; en la persona de su Presidente GUILLERMO BELLO VICENTINI,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-4.089.063.

Abogadas en ejercicio ERNA SELLHORN NETT y CLAUDIA TRUJILLO ANGARITA, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.867 y 59.096, respectivamente.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

16-9055.









CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse con respecto al recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio ERNA SELLHORN NETT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A. (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2016, a través de la cual se NEGÓ la perención de la instancia solicitada por la mencionada empresa; así mismo, corresponde a este juzgado superior pronunciarse con respecto al recurso de apelación que fue interpuesto por la referida profesional del derecho contra la sentencia definitiva proferida por el señalado órgano jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró firme el auto dictado en fecha 17 de mayo del mismo año, condenándose por vía de consecuencia a la parte demandada a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora), los siguientes montos de dinero: “1) Por concepto de capital, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.253.265,34). 2) Por concepto de intereses moratorios calculados al 9,66% anual, cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 653.018,36). 3) Por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.712,36)”; todo ello en virtud de la acumulación de causas acordada conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia supra mencionada de fecha 11 de agosto de 2016, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento en cuanto a la indexación o corrección monetaria.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte apelante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, se dejó constancia que a partir de dicha fecha –inclusive- comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; dejándose además constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, este tribunal superior dejó constancia de haber acordado la acumulación a la presente causa del expediente signado con el Nº 16-9054 (de la nomenclatura interna de este Despacho), a los fines de resolver en una misma sentencia los recursos ejercidos.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2015, los abogados en ejercicio GUALFREDO BLANCO, FERNANDO GONZALO, ALFREDO ALTUVE GADEA y ERNESTO LESSEUR RINCON, actuando en carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que su representado le otorgó a INVERSIONESJORIBAL C.A., con recursos propios del banco, un crédito para la construcción, sujeto a las condiciones particulares del mismo documento y a las disposiciones aplicables previstas en la Ley Especial de Proyectos al Deudor Hipotecario de Vivienda; siendo el monto de dicho crédito por la cantidad de Bs. 4.400.000.000,00, hoy Bs. 4.400.000,00.
2.- Que el crédito se otorgó para que “JORIBAL” lo invirtiera en la construcción de las primeras cuarenta y dos (42) unidades de vivienda, correspondientes a la tercera etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Pinos, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda; a desarrollar en un terreno de la exclusiva propiedad de la mencionada sociedad mercantil, según consta de documento de dación de pago, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 22.
3.- Que el proyecto de construcción debería ser ejecutado de conformidad con los permisos de construcción emitidos por la Ingeniería Municipal del Distrito Zamora del estado Miranda, Nº 31/87 del 29 de octubre de 1987 y sus modificaciones emanadas de la Ingeniería Municipal del Distrito Zamora en fecha 13 de enero de 1988 Nº 10/88 y en fecha 20 de marzo de 1989 Nº 70/89.
4.- Que el proyecto en general se debió regir por los documentos de condominio protocolizados en fecha 18 de enero de 1988, Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 1; 9 de octubre de 1990; Nº 13, Tomo 2, Protocolo Primero, y su documento complementario de fecha 21 de julio de 2006, Nº 36, Tomo 26, Protocolo Primero.
5.- Que convinieron que “JORIBAL” debía notificar por escrito al banco sobre cualquier modificación al proyecto de las edificaciones de la tercera etapa de la mencionada urbanización, cuya memoria descriptiva fue entregada por “JORIBAL” a “EL BANCO”; y que “JORIBAL” aseveró a “EL BANCO” que el presupuesto de la obra de construcción de las cuarenta y dos (42) unidades de vivienda era de Bs. 8.708.720.390,00, actualmente Bs. 8.708.720,39.
6.- Que en la cláusula cuarta se estableció que el desembolso del crédito se haría mediante entregas parciales, en las condiciones previstas en el “DOCUMENTO UNO” para ser pagado en doce (12) meses consecutivos, contados a partir de la protocolización ante el Registro Inmobiliario del contrato del crédito de la construcción, de los cuales los ocho primeros meses serían para el inicio, avance y culminación de las obras, y los cuatro meses siguientes para la subrogación y pago total y definitivo del saldo del crédito sin perjuicio de cualquier prórroga acordada por las partes.
7.- Que los desembolsos parciales de créditos serían mediante la presentación por parte de “JORIBAL” de valuaciones de obra ejecutada, conformadas por la inspección de la obra; y serían mediante abono a la cuenta corriente de la mencionada sociedad mercantil, sirviendo el registro contable del respectivo abono en cuenta de prueba evidencia definitiva y suficiente de los desembolsos de los créditos para todos los efectos legales.
8.- Que en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, se estableció que “JORIBAL” debía pagar a “EL BANCO” una comisión por concepto de comisión de gestión y desembolso equivalente al tres por ciento (3%) “flat”, sobre cada desembolso, siendo pagadera esta comisión en la misma oportunidad en que “EL BANCO” efectuara los desembolsos; y que en el parágrafo segundo, que “LA PRESTATARIA” garantizó que el plazo de construcción sería de ocho (8) meses a partir de la fecha del registro.
9.- Que en la cláusula quinta establecieron que el crédito devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores, desde la fecha de los desembolsos efectuados por “EL BANCO” y la “PRESTATARIA” y hasta el pago total y definitivo del mismo, a la total y entera satisfacción de “EL BANCO” a la tasa de interés máxima para créditos de vivienda y hábitat fijados, revisada y ajustada por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat o la autoridad que le sustituya al efecto, semestralmente, la cual a la fecha del otorgamiento del crédito convenido, estaba fijada en diez enteros cincuenta y cuatro centésimas por ciento (10,54%) anual sujeta a las eventuales valuaciones posteriores; y que los intereses serían calculados sobre la base de un año.
10.- Que en la cláusula sexta establecieron que en caso de mora se causaría un interés adicional del tres por ciento (3%) anual; que en la cláusula octava se estableció que si “LA PRESTATARIA” dejase de pagar oportunamente los intereses respectivos o cualquiera de las amortizaciones del crédito, “EL BANCO” podría declararla de plazo vencido y en consecuencia liquido y exigible sin necesidad de requerimiento ni formalidad otra alguna, debiendo “LA PRESTATARIA” realizar el pago total y definitivo a satisfacción de “EL BANCO”, conjuntamente con sus accesorios.
11.- Que en la cláusula novena se estableció que “EL BANCO” podría cobrarse de cualquier cuenta que “LA PRESTATARIA” mantuviese con “EL BANCO”; y que en la cláusula novena los señores GUILLERMO BELLO VICENTINI, MARÍA ALEXANDRA BETANCOURT DE BELLO y GLORIA FEBLES GARCÍA, todos venezolanos, mayores de edad cónyuges entre sí el primero y la segunda y la tercera soltera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.089.063, 5.537.031 y 6.823.526, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de “EL BANCO”, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por “LA PRESTATARIA” o de las que llegare a asumir en el fututo, e incluye cualquier cantidad por concepto de capital, intereses retributivos, moratorios, comisiones y cualquier otro concepto.
12.- Que dicha fianza permanecerá en vigencia en toda fuerza y vigor hasta tanto hayan sido pagadas todas las obligaciones, extendiéndose la vigencia de la misma a cualquier eventual prórroga o extensión concedida por “EL BANCO”; que los fiadores renunciaron a los beneficios previstos en los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil; y que también aceptaron que cualquier cantidad de la cual pudiesen ser deudores, con ocasión de la fianza, podría ser debitada por “EL BANCO” de cualquier cuenta de ellos que mantuviesen a su nombre en “EL BANCO”.
13.- Que en la cláusula vigésima los señores GUILLERMO BELLO VICENTINI, plenamente identificado en autos, y ROBERTO AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.661.302,procediendo como Presidente y Director Administrativo de INVERSIONES JORIBAL C.A., declararon que para garantizar a “EL BANCO” el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y en los casos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de expertos, peritos u otros terceros, abogados, convenidos éstos en un mínimo del treinta por ciento (30%) del importe de las sumas adeudadas por “LA PRESTATARIA”, que son exigibles en casos de ejecución judicial, estimados prudencialmente a los efectos de la constitución de la hipoteca en bolívares 1.320.000.000,00 antiguos hoy bolívares 1.320.000,00 y que en ese mismo acto constituyeron hipoteca inmobiliaria hasta por la suma de 4.354.360.195,23 bolívares antiguos equivalentes hoy a4.354.360,19 bolívares, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de la segunda y tercera etapa de la urbanización Parque Residencial Los Pinos, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda.
14.- Que la segunda etapa está integrada por setenta y siete (77) parcelas de terreno donde se construirían setenta y siete (77) unidades de viviendas, distribuidas en cinco (5) módulos denominados 2-A, 2-B, 2-C, 2-D y 2-E; que la tercera etapa está integrada por sesenta y nueve (69) unidades de terreno, donde se construirían igual números de viviendas denominadas 3-A, 3-B, 3-C, 3-D, 3-E y 3-F.ç
15.- Que realizaron una ampliación del crédito “DOCUMENTO DOS” en el cual “EL BANCO” le otorgó a “JORIBAL” una ampliación del préstamo por bolívares 9.000.000,00 elevándose el total a 13.400.000,00 bolívares, que esa garantía se extiende además del pago del capital al pago de los intereses convencionales y/o moratorios generados, estimados en la cantidad de 5.628.000,00 bolívares, los gastos de cobranza tanto judicial como extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados estimados a efectos de la garantía en la cantidad de 4.020.000,00 bolívares, así como el pago de impuestos nacionales, estadales y municipales y en general el pago o reintegro de cualquier otro gasto derivado del préstamo; asimismo alegó que ratifica y amplia la hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado constituida por el Banco Nacional del Crédito, consecuencia de la protocolización del documento de parcelamiento y su posterior aclaratoria que quedó dividida de pleno derecho en la cantidad 18.693.639,80 bolívares, para elevar a la cantidad de 23.048.000,00 bolívares, sobre sesenta y dos (62) inmuebles de exclusiva propiedad de “LA PRESTATARIA” constituidos por sesenta y dos (62) parcelas de terreno de uso residencial y las viviendas unifamiliares en construcción.
16.- Que según consta de documento registrado ante la oficina de registro en fecha 2 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.2358 asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.8011 correspondiente al libro 2012, Nº 2012.2539 en lo adelante “DOCUMENTO TRES” una segunda ampliación del crédito en el cual nuevamente EL BANCO le concedió una ampliación del préstamo a “JORIBAL” hasta por 4.400.000,00 bolívares para colocarlo en 17.800.000,00 bolívares, y asimismo alegó que ratificó y amplió la garantía hipotecaria elevándose a 30.316.000,00 bolívares y recayendo sobre las sesenta y dos parcelas y viviendas.
17.-Que mediante documento de fecha 6 de enero de 2014, inscrito bajo el Nº 20122587, asiento registral 3 del inmueble matriculado al libro de folio real del año 2012 Nº 2012.2588, asiento registral 3 del inmueble matriculado 237.13.11.1.8061,“DOCUMENTO CUATRO”, mediante el cual a solicitud de “JORIBAL” el “BANCO” concedió recursos propios una nueva ampliación por la cantidad de 10.822.000,00 bolívares, elevándose el monto de capital del préstamo a 28.622.000,00 bolívares.
18.- Que “JORIBAL” se obligó a invertir la totalidad de esta última ampliación en la culminación del proyecto de construcción a que se refieren los documentos 1 y 2 específicamente a cubrir el costo de las partidas del proyecto de construcción.
19.- Que en la cláusula cuarta “JORIBAL” ratificó y amplió la hipoteca inmobiliaria y convencional de primer grado constituida a favor del BANCO elevándola a CUARENTA Y SISTE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 47.606.546, 00) y recayendo sobre las parcelas identificadas con los Nos. 2B-01; 2B-02; 2B-03;2B-04; 2B-05; 2B-06; 2B-07; 2B-08,2B-09; 2B-10; 2B-11,2B-12; 2B-13;2B-14; 2C-02; 2D-16; 2D-17;2D-18; 2D-19; 2D-20; 2D-21; 2D-22;2D-23; 2D-24; 2C-19; 2D-09;2D-10;2D-11; 2D-12;2D-13; 2D-14;2D-15.
20.- Que el monto actual de la acreencia para el día 30 de noviembre de 2014, JORIBAL adeuda a EL BANCO con ocasión del préstamo un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.977.996,50) en la siguiente forma: por capital 9.253.265,34 bolívares; por intereses ordinarios (9.66%) 653.018,36 bolívares y por intereses moratorios (3%) 71.712, 81 bolívares.
21.- Que los plazos de pago de anticipo y de las tres valuaciones, vencieron los días 29 de agosto de 2012; 14 de septiembre de 2012; 7 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2014 sin que la deudora haya cumplido con el pago, lo cual hace exigible la totalidad del crédito conforme a lo previsto en la cláusula décima quinta del documento uno.
22.- Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil y 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
23.- Que solicitan la ejecución de la sentencia sobre las treinta y dos (32) parcelas de terreno gravadas, asimismo solicitan que la intimación de la deudora se hiciera en nombre de su presidente GUILLERMO BELLO VICENTINI, para que su representada pagara dentro de los tres días (3) apercibidos de ejecución a su mandante las cantidades de (Bs. 9.977.996,50) en la siguiente forma: por capital 9.253.265,34 bolívares; por intereses ordinarios (9.66%) 653.018,36 bolívares y por intereses moratorios (3%) 71.712, 81 bolívares, subtotal de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.977.996,50); que dichas cifras están calculadas al 30 de noviembre de 2014 y por lo tanto reclaman el pago de los intereses vencidos y los que se venzan hasta el pago total, así como las costas y costos del proceso.
24.- Que estiman la demanda en la cantidad de 78.566,90 unidades tributarias.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2015 (cursante al folio 241, I pieza),los abogados en ejercicio GUALFREDO BLANCO, FERNANDO GONZALO, ALFREDO ALTUVE GADEA y ERNESTO LESSEUR RINCON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DEL CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora), procedieron a REFORMAR la demanda, específicamente en lo que respecta al CAPÍTULO CUARTO; así mismo, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2016 (inserto al folio 354-363, I pieza), los mencionados profesionales del derecho procedieron a REFORMAR nuevamente el libelo de la demanda, ratificando la reforma antes referida e incorporando al petitorio de la misma la corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de liquidación del préstamo hasta su pago definitivo, previa realización de experticia complementaria al fallo.-

CAPÍTULO III
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS.

Mediante decisión proferida en fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, quien aquí suscribe, encuentra que quedó probado en el caso que nos ocupa, que el llamado de la parte accionada a juicio cumplió su fin útil, dado que la accionada se enteró de la existencia del juicio, al punto de que interviene en la etapa del proceso (transcurre lapso de emplazamiento) para presentar escrito, cursante a los folios 307, 038 (sic), 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del presente expediente, mediante el cual pretende sea decretada la perención de la instancia (…) De otro lado, este Juzgado disiente de lo expresado por dicha parte en cuanto a que la parte actora no cumplió las cargas que le impone el artículo antes transcrito, toda vez que se evidencia a los folios 217 al 221, que la parte actora cumplió con su carga procesal de impulsar la citación de la demanda dentro del lapso de treinta días a que se contrae el 1º del mencionado artículo, como lo es, la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, su designación como correo especial así como el pago de emolumentos al Alguacil de este Juzgado a los fines de la citación. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud efectuada por la accionada atinente a que sea decretada la perención de la instancia y así se resuelve.
En cuanto a lo argumentado por la parte demandada respecto a que se ha verificado, supuestamente, la perención de la instancia, ahora por aplicación del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que, la admisión de la reforma de la demanda se produjo el 20 de julio de 2015, por ende, a partir de esa fecha la parte accionante debía cumplir con las cargas que le impone la ley para gestionar la citación personal de la demandada, desprendiéndose de las actas que dentro del lapso de 30 días contados desde la admisión de la reforma, la representación judicial accionante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa (…) siendo acordado su pedimento por auto de fecha 31 de julio de 2015, la comisión fue entregada al comisionado el 6 de agosto de 2015, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 252 del expediente y de las resultas de comisión se extrae que el primer traslado que hace el Alguacil comisionado para practicar la citación personal de la demandada se produce el 13 de agosto de 2015, para lo cual tuvo que haber el actor cancelado los emolumentos respectivos, consideraciones todas que se encuentran dentro del lapso de 30 días (…) lo que pone de manifiesto que la parte actora impulsó y gestionó la citación personal, cumpliendo con las cargas inherentes a tal acto procesal (…) resulta forzoso para quien suscribe, NEGAR el pedimento formulado por el ciudadano GUILLERMO BELLO VICENTINI, por improcedente y en consecuencia, ordena la prosecución de esta causa y así se establece. (…)” (Resaltado añadido)

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el referido órgano jurisdiccional mediante decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2016, precisó lo que a continuación se transcribe:

“(…) DE LA NOTIFICACIÓN TÁCITA.
En el escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, de fecha 01 de agosto de 2016, ésta solicita al Tribunal que declare firme el decreto intimatorio de fecha 17 de mayo del año 2016, toda vez que, asevera que la parte demandada está notificada tácitamente, por cuanto la co-apoderada judicial de la parte demandad CLAUDIA TRUJILLO ha solicitado y entregado el presente expediente, según consta en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Juzgado, (…) Así las cosas, vemos que cuando conste en el Libro de Préstamos de Expedientes el nombre, apellido, número de cédula y firma del solicitante, y conste de igual manera la entrega y devolución del expediente, se puede tener tal actuación como una notificación tácita (…) en este sentido, se observa que el apoderado actor, esgrime que la co-apoderada judicial de la parte accionada, CLAUDIA TRUJILLO, los días 30 de mayo, 06 de junio, 14 de junio y 08 de julio de 2016, solicitó y entregó en el presente expediente, y por lo tanto tenía conocimiento del auto de admisión de la reforma libelar que ordenaba su notificación, fechado 17 de mayo de 2016 (…) y por ende debía comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha más dos (2) días como término de la distancia, el cual correría con prelación al referido lapso, para que pagase o acreditase el pago de las cantidades de dinero especificadas en la última reforma del libelo de demanda, de igual manera, debía comparecer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que realizara oposición a la demanda, conforme lo prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(…omissis…)
De la disposición legal citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se coligen varios aspectos fundamentales aplicables en el presente juicio, a saber, que la solicitud de ejecución de hipoteca es asimilable a una demanda, y a su vez, la oposición que debe realizar el demandado una vez intimado, equivale a la contestación de la demanda, ya que es la única oportunidad que tendrá en el juicio el deudor hipotecario, para esgrimir defensas en cuanto al fondo del asunto, por lo tanto y a raíz de tales premisas la solicitud de ejecución de hipoteca puede sufrir reformas por parte de la actora, siempre y cuando se realice antes de que el intimado en juicio haga oposición o interponga cuestiones previas, ello, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa, luego de intimada la parte actora, la representación judicial de la parte demandante reformó la solicitud de ejecución de hipoteca, antes de que la accionada en juicio se opusiera o esgrimiera defensas a tal solicitud, ya que la reforma acaeció en fecha 02 de mayo de 2016 y la oposición realizada conjuntamente con las cuestiones previas, se verificó el día 09 de mayo de 2016, por consiguiente, y a los fines de reforzar el auto emanado por este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2016, esta Juzgadora evidencia que la parte actora, se encontraba a derecho, respecto del auto que admitía la reforma de la ejecución de hipoteca, ello, obedeciendo al principio de citación única, sin embargo, y en virtud de que el aludido auto fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordenó la notificación de las partes, las cuales se verificaron en fecha 23 de mayo de 2016 (parte actora) y en fecha 30 de mayo de 2016 (parte intimada), tal y como quedó sentado en la presente motiva, en consecuencia, correspondía a la accionada acreditar el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación más dos (2) días como término de la distancia, el cual correría con prelación al referido lapso, para que pagase o acreditase el pago a las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, igualmente, debía en paralelo comparecer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a realizar oposición a la demanda, conforme lo prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se desprende de las actas procesales, notándose que a partir del 30 de mayo de 2016, fecha en la cual se tiene por notificada la parte intimada, han transcurrido y fenecido, sobradamente los referidos lapsos procesales, y así se establece.
(…omissis…)
En tal sentido, y siendo que la parte intimada no acreditó el pago a las cantidades reclamadas, y no hizo oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, debe esta Juzgadora, atendiendo a los planteamientos disertados en la presente motiva, declarar forzosamente, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el auto de fecha 17 de mayo de 2016, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, el auto de fecha 17 de mayo del año 2016, COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GUILLERMO BELLO VICENTINI (…) a pagar a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades de dinero: 1) Por concepto de capital, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.253.265,34). 2) Por concepto de intereses moratorios calculados al 9,66% anual, cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 653.018,36). 3) Por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.712,36). (…)”

CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Encontramos que la abogada en ejercicio CLAUDIA TRUJILLO ANGARITA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A. (parte demandada), procedió a consignar en fecha 26 de octubre de 2016, escrito de INFORMES ante esta alzada (expediente No. 16-9054), realizando en tal sentido un recuento de las actuaciones efectuadas en el curso del proceso; y manifestando a grandes rasgos que “(…) los apoderados actores durante el plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la presentación de la reforma de la demanda, presentaron UNA SOLA ACTUACIÓN PROCESAL CON FINES DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE CITAR AL DEMANDADO. Con la gravedad del caso, que ni siquiera la única actuación cumplía a cabalidad con lo ordenado por el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2015 en el cual ordenó “Líbrese boleta de intimación y adjúntese a la misma copias certificadas del libelo de la demanda, admisión, reformar (sic) del libelo de demanda y del presente auto, para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.” Es decir, desde el 13 de julio de 2015, exclusive, hasta el 13 de agosto de 2015, inclusive, no consta en autos que los apoderados actores hayan cumplido con su obligación de informar al Tribunal de la causa de haber cumplido, frente al Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Lamas (…) de poner a su disposición los medios y recursos para llevar a cabo la citación del demandado y así solicito sea considerado por este Tribunal de Alzada. (…) En virtud de todo lo antes expuesto, en nombre de Inversiones Joribal C.A., solicito al Tribunal declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, declare extinguido el presente procedimiento (…) por haberse consumado la perención de la instancia según lo previsto en el ordinal 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de INFORMES consignado ante esta alzada en fecha 11 de noviembre de 2016 (expediente No. 16-9055), realizó en primer lugar un recuento de las actuaciones procesales que fueron efectuadas en el curso del juicio; así mismo, manifestó –entre otras cosas- que la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto del mismo año, trajo como consecuencia un limbo en el procedimiento que no garantizó el derecho a la defensa, debido proceso ni la tutela judicial efectiva, viendo por lo tanto su representada violentada su seguridad jurídica. Como corolario a lo anterior, manifestó que la notificación presunta o tácita que adujo el tribunal de la causa, no es sino la situación fáctica ajena al expediente, pues no consta en el mismo; que al no existir acta procesal alguna que demuestre tal circunstancia, puede afirmar que la recurrida desaplicó lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, e incluso desaplicó la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia; que tales circunstancias dejan en indefensión a su representada; que en el supuesto negado de que se considerara acertada la decisión recurrida, solicitó que de igual manera esta fuera revocada en virtud de que en fecha 9 de mayo de 2016, fue presentado escrito de oposición.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia interlocutoria que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2016, a través de la cual se NEGÓ la perención de la instancia solicitada por la parte demandada; así mismo, se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró firme el auto dictado en fecha 17 de mayo del mismo año, condenándose por vía de consecuencia a la parte demandada a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora), los siguientes montos de dinero: “1) Por concepto de capital, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.253.265,34). 2) Por concepto de intereses moratorios calculados al 9,66% anual, cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 653.018,36). 3) Por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.712,36)”; todo ello en virtud de la acumulación de causas acordada conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.Aunado a lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia supra mencionada de fecha 11 de agosto de 2016, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento en cuanto a la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de los recursos en cuestión, quien aquí suscribe considera necesario realizar en primer lugar, un breve recuento de las actuaciones que integran el presente expediente; y en tal sentido, se verifica lo siguiente:

* En fecha 20 de enero de 2015, los abogados en ejercicio GUALFREDO BLANCO, FERNANDO GONZALO, ALFREDO ALTUVE GADEA y ERNESTO LESSEUR RINCON, actuando en carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Folio 1-18, I pieza)
* Mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, el tribunal de la causa procedió a admitir la demandante interpuesta, ordenando por vía de consecuencia la intimación de la parte demandada –en la persona de su presidente- a los fines de que apercibido de ejecución, compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más dos días como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero detalladas en el escrito libelar; o en su defecto, compareciera dentro de los ocho días siguientes, a realizar o no la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 203-210, I pieza)
* Mediante diligencia consignada en fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciese entrega de la boleta de intimación a los efectos de gestionar la misma. (Folio 217, I pieza)
* En fecha 13 de febrero de 2015, el tribunal de la causa acordó lo solicitado en la diligencia referida en el particular que antecede, ordenando la elaboración de la compulsa correspondiente y su respectiva entrega al abogado en ejercicio FERNANDO GONZALO; dejando constancia de haber dado cumplimiento a tales circunstancias. (Folio 218, I pieza)
* Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio FERNANDO GONZALO, dejó constancia de haber recibido la compulsa librada. (Folio 221, I pieza)
* Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO, actuando en representación de la parte demandante, dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil del tribunal de la causa, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. (Folio I pieza)
* Mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora procedió a REFORMAR la demanda. (Folio 223-241, I pieza)
* Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2015, el tribunal de la causa procedió a ADMITIR la mencionada reforma, ordenando por vía de consecuencia la intimación de la parte demandada. (Folio 242-243, I pieza)
* En fecha 29 de julio de 2015, el abogado en ejercicio FERNANDO GONZALO, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa (folio 244, I pieza); en virtud de lo que, el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, ordenó librar la compulsa correspondiente y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 245, I pieza)
* En fecha 7 de agosto de 2015, el alguacil del tribunal de la causa consignó oficio firmado y sellado como recibido –contentivo de la comisión librada- por el órgano jurisdiccional supra mencionado. (Folio 253)
*En fecha 8 de octubre de 2015, el tribunal de la causa agregó a los autos resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; siendo el caso que, de dichas resultas se desprende la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. (Folio 255-286)
* Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 15 de octubre de 2015, solicitó al tribunal de la causa que procediera a librar el respectivo cartel de citación (folio 287); lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, a través del que se ordenó citar a la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de esta manera su publicación en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL ARAGUEÑO”, con intervalo de tres días entre uno y otro. (Folio 288-289, I pieza)
* Mediante diligencia consignada en fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares en los cuales fue publicado el cartel de citación; solicitando en tal sentido se librara comisión a los fines de proceder a la fijación de cartel en el domicilio de la empresa demandada. (Folio 291-293, I pieza)
* En fecha 18 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa acordó lo solicitado en la diligencia que antecede, comisionando en tal sentido amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, a fin de que realizara la fijación del cartel en el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A. (Folio 294)
* En fecha 14 de marzo de 2016, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; de cuyas resultas se desprende que la secretaria del mencionado órgano jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 2016, se trasladó al domicilio de la empresa demandada y fijó un ejemplar del cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 298-305, I pieza)
* Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano GUILLERMO BELLO VICENTINI, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES JORIBAL C.A., y estando debidamente asistido por la abogada ERNA SELLHORN NETT, procedió a darse por citado en la presente causa; así mismo, solicitó que se declarara la extinción de la causa por haberse consumado –según su decir- la perención de la instancia prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 310-317, I pieza)
*Mediante decisión proferida en fecha 13 de abril de 2016, el tribunal de la causa NEGÓ el pedimento formulado por la parte demandada, referido en el particular que antecede; ordenando en consecuencia la prosecución de la causa. (Folio 343-350, I pieza)
* En fecha 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora procedió a REFORMAR nuevamente el libelo de la demanda (folio 354-363, I pieza).
* Mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada procedió a OPONERSE a la demandada de ejecución de hipoteca incoada contra su poderdante, y procedió a promover cuestiones previas. (Folio 365-377, I pieza)
* Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016, el tribunal de la causa procedió a ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada y prescindiendo de su intimación conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 579-580)
* Mediante diligencia consignada en fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó que se practicara la notificación de la parte demandada con respecto a la admisión referida en el particular que antecede (folio 581, I pieza); todo lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 31 de mayo de 2016, quien ordenó librar despacho de notificación a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(Folio 582-583, I pieza)
*Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó que se tuviese a la parte demandada por notificada, con apego al libro de solicitud de expedientes llevado por el archivo de ese Despacho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; solicitando en consecuencia que se declarara firme el decreto de intimación. (Folio 588-589, I pieza)
* Vistas las solicitudes que anteceden, el tribunal de la causa mediante sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2016, procedió a declarar el auto de fecha 17 de mayo del mismo año, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenando de esta manera a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda y su correspondiente reforma. (Folio 2-8, II pieza)

Precisado lo anterior, y a los fines de dilucidar el recurso de apelación que fue intentado contra la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2016, estima pertinente esta alzada señalar en primer lugar, que la representación judicial de la parte accionada mediante escrito consignado en fecha 11 de abril del mismo año, solicitó que se declarara extinguido el presente procedimiento bajo el fundamento de que se había consumado la perención de la instancia prevista en el numeral 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva, pues –según su decir- los representantes de la parte demandante no cumplieron con las obligaciones que la Ley impone a los efectos de practicar la citación para la contestación de la demanda, ello dentro de los treinta días contados a partir de su admisión; así mismo, manifestó que la causa quedó paralizada por más de cinco meses; que debía sancionarse a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 271 eiusdem; que en el supuesto negado de que se considerara improcedente el pedimento antes esgrimido, debía declararse la extinción del procedimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 267 de la norma supra referida, toda vez que –según su decir- los apoderados de la parte demandante también incumplieron con las obligaciones que la ley impone a la hora de practicar la citación del demandado luego de haberse producido la reforma de la demanda.
Siguiendo con este orden de ideas, debe establecerse que la perención de la instancia constituye un medio o modo de extinción de la instancia por el abandono del proceso fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo; es el caso que, este instituto procesal encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, e incluso en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro ordenamiento jurídico consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Subrayado de este alzada)

Así las cosas, en vista que de la norma precedentemente trascrita se desprende como supuesto para el acaecimiento de la perención breve, que transcurran treinta días a contar desde la admisión de la demanda o su reforma –hecha antes de la citación- sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones impuestas a su cargo para practicar la citación del demandado; y en virtud que, de las actas que conforman el expediente–detalladas a lo largo de la presente decisión- se desprende que la representación judicial de la parte actora cumplió con las cargas a que hace referencia el artículo supra analizado, puesto que impulsó la citación (personal y por carteles) de la sociedad mercantil demandada dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda de fecha 5 de febrero de 2015, así como dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la reforma de fecha 20 de julio del mismo año, realizando en tal sentido todas las gestiones pertinentes para ello (tales como: consignación de fotostatos, designación de correo especial, pago de emolumentos, impulso de comisiones, entre otros), sumado al hecho de que no se evidencia que el curso del presente juicio haya estado paralizado en algún momento, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que los pedimentos bajo análisis son IMPROCEDENTES en derecho, sobre todo en vista que la citación practicada alcanzó el fin para el cual está contemplada, esto es, poner a la parte demandada en conocimiento del juicio seguido en su contra, tal como lo precisó el tribunal de la causa en la recurrida.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe debe pasar a pronunciarse con respecto al recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 17 de mayo del mismo año, condenándose por vía de consecuencia a la parte demandada a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora), los siguientes montos de dinero: “1) Por concepto de capital, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.253.265,34). 2) Por concepto de intereses moratorios calculados al 9,66% anual, cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 653.018,36). 3) Por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.712,36)”; todo ello bajo el fundamento de que la parte accionada quedó notificada tácitamente de la admisión de la última reforma en fecha 30 de mayo de 2016, pues constaba en el Libro de Préstamos que la representación judicial de dicha parte había solicitado el presente expediente, y que a pesar de ello no había comparecido dentro del lapso legal correspondiente a pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero demandadas, ni mucho menos había realizado oposición a la acción intentada.
Ahora bien, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última de las reformas de la demanda fue realizada en fecha 2 de mayo de 2016; que no fue sino hasta el día 17 de mayo de 2016, cuando el tribunal de la causa procedió a admitir dicha reforma, esto es, fuera de los tres días de despacho para proveer a que hace referencia el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y que en fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó notificar a la parte demandada sobre la admisión de la reforma mencionada en el particular que antecede; consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que dicha notificación era imprescindible a los fines de garantizar el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, así como su seguridad jurídica, pues a partir de la constancia en autos de haberse practicado tal notificación, comenzarían a correr los lapsos de Ley para que la parte en cuestión pudiese ejercer su derecho de oposición.
No obstante a ello, en vista que el tribunal de la causa consideró –erróneamente- que la parte demandada había quedado notificada de manera tácita el día 30 de mayo de 2016, conforme al contenido del Libro de Préstamos, aun cuando éste instrumento no forma parte de las actas procesales, su uso obedece a un control de entrega de expedientes que lleva el archivo del tribunal, y su contenido no implica necesariamente que el apoderado de la parte demandada hubiese revisado el presente expediente, por lo que no puede atribuírsele a la prenombrada el conocimiento de las actas para otro momento distinto al que conste expresamente en autos (Vd. Sentencia Nº 2326 SC 18/12/2007; Sentencia N° 654 SCC 30/11/2011, Exp: Nº. 2011-000255, Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA); y en virtud que, la consecuencia de tener –erróneamente- a la parte demandada como notificada tácitamente, fue la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, lo cual acarrea un efecto significativamente desfavorable y perjudicial para dicha parte; puede en efecto esta alzada afirmar que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, sobre todo porque la parte demandada no puede verse lesionada ante una circunstancia que le concernía propiamente al tribunal de la causa, como lo era proveer dentro de los tres días de despacho a que hace referencia nuestra norma adjetiva o en su defecto, practicar su respectiva notificación, mucho menos cuando se evidencia que su representación judicial compareció oportunamente al juicio en fecha 11 de abril de 2016(alegando la perención de la instancia), y posteriormente mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo del mismo año, promoviendo cuestiones previas y oponiéndose a la demanda intentada en contra de su poderdante.- Así se precisa.
Así las cosas, ante las irregularidades acaecidas durante el curso del juicio y en aras de garantizar los derechos de rango constitucional que les son inherentes a los justiciables, como lo son la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, esta alzada en pro de reorganizar el presente proceso y con apego a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende –a grandes rasgos- que los actos de las partes se realizaran por escrito y por lo tanto sus actuaciones deben constar en el expediente, estima necesario declarar la NULIDAD de la sentencia que fue proferida por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2016, y ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el referido órgano jurisdiccional, comiencen a correr los lapsos de ley para que la parte demandada comparezca a pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero demandadas, o en su defecto proceda a oponerse a la acción intentada con sus respectivas reformas, prescindiendo de practicar su notificación dado que la misma se encuentra a derecho, siendo evidente su participación a lo largo del proceso; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se precisa.
Con apego a las consideraciones que fueron realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio ERNA SELLHORN NETT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A. (parte demandada), contra la sentencia interlocutoria que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2016, a través de la cual se negó la perención de la instancia solicitada, y CONFIRMAR dicha decisión conforme a los razonamientos realizados por esta alzada; así mismo, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la mencionada profesional del derecho, contra la sentencia proferida por el señalado órgano jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró firme decreto intimatorio dictado en fecha 17 de mayo del mismo año, motivo por el cual se declara la NULIDAD de dicha decisión con fundamento a las consideraciones realizadas en los particulares que anteceden; todo ello en virtud de la acumulación de causas acordada conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio ERNA SELLHORN NETT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A. (parte demandada), contra la sentencia interlocutoria que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2016, a través de la cual se negó la perención de la instancia solicitada; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión conforme a los razonamientos realizados por esta alzada.
SEGUNDO:CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio ERNA SELLHORN NETT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A. (parte demandada), contra la sentencia que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró firme decreto intimatorio dictado en fecha 17 de mayo del mismo año; motivo por el cual se declara la NULIDAD de dicha decisión y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el referido órgano jurisdiccional, comiencen a correr los lapsos de ley para que la parte demandada comparezca a pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero demandadas, o en su defecto proceda a oponerse a la acción intentada con sus respectivas reformas, prescindiéndose de practicar su notificación dado que la misma se encuentra a derecho, siendo evidente su participación a lo largo del proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.







ZBD/Adriana
Exp. No. 16-9055