REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.279.556 y V-1.855.665, respectivamente.

Abogados en ejercicio JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO y DARRY MIGUEL RANGEL SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.433, 122.246 y 43.027, respectivamente.

Ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.274.254.

Abogado en ejercicio ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.546.

TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

16-9097.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2016, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, sin que ninguna de las partes lo hiciere; este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
(…Omissis…)
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Contenida en el particular denominado “2°” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa, que la promovente señala de manera genérica el documento sobre el cual pretende se realice la exhibición, inobservando de esta manera lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la apoderada judicial de los demandantes, no cumple al momento de su promoción, con la carga que le impone la referida norma, ya que en principio, debe consignar copia del supuesto documento a exhibir, o en su defecto, señalar datos que conozca la parte acerca del contenido del mismo y medios que constituyan presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su contraparte, ya que al afirmar que las “características –del documento- se encuentran reproducidas dentro del escrito de Libelo (sic) de Demanda (sic)”, no puede tomarse como cumplimiento de su obligación como promovente, ya que no le es dable al Tribunal en esta etapa procesal verificar si efectivamente los datos constan en el libelo o aseverar que efectivamente los datos son los correctos, por cuanto –repito- es carga del promovente aportar los mismos, en consecuencia, esta Juzgadora NIEGA la prueba promovida en esos términos, de conformidad con el artículo 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LA EXPERTICIA: Contenido en el particular denominado “3°” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que, dicha experticia pretende recaer sobre un documento que la parte señala en el escrito en referencia, sin embargo, no aporta o señala un documento con el cual se va a realizar la comparación para que pueda llevarse a cabo la experticia, es decir, el documento a indubitar, en consecuencia debe este Tribunal NEGAR la prueba promovida por la parte demandada, por ser manifiestamente ilegal, ello, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
(…Omissis…)
DE LAS POSICIONES JURADAS: Contenidas en el particular denominado “7°” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que, la representación judicial de los accionantes al promover el aludido medio probatorio, no señala si está dispuesta a absolver las posiciones juradas, característica ésta –reciprocidad- que respalda la probanza en cuestión, ya que no basta con señalar las disposiciones legales que rigen la prueba, sino que debe realizarse una manifestación expresa –repito- de absolver las posiciones juradas, en consecuencia, y al incumplir la parte promovente con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora NEGAR el medio promovido, y así se establece (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 6 de diciembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de informes del cual se desprende –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que respecto a la prueba de exhibición promovida, los datos del inmueble cuya propiedad se acredita la ciudadana demandada, se encuentran señalados en la copia certificada del título de propiedad, la cual fue consignada con del libelo de la demanda y de igual manera fue identificado en el escrito de promoción de pruebas identificado con el número tres.
2. Que respecto a la prueba de experticia, el documento de propiedad del inmueble cuya propiedad se acredita la ciudadana demandada fue debidamente consignado junto con el libelo de la demanda, siendo que la comparación pudiera versar sobre el instrumento poder también consignado junto con el libelo de la demanda.
3. Que en lo que respecta a las posiciones juradas, manifestó que las posiciones juradas son un acto recíproco y que al haberlo manifestado es de estar de acuerdo en todos los términos y condiciones establecidos por la norma para tal fin.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto de admisión de pruebas que fue proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha el 7 de octubre de 2016; ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa con respecto a la prueba de exhibición de documento promovida en el punto “2°” del escrito de promoción de pruebas negó su admisión por cuanto consideró que el promovente no cumplió con la carga que le impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues no consignó copia del documento a exhibir ni señaló los datos que conozca acerca del contenido del mismo, así como tampoco aportó medios que constituyeran una presunción grave de que el documento se halla en poder de su contraparte. Con respecto a la prueba de experticia promovida en el punto “3°” del escrito de promoción de pruebas la declaró inadmisible por considerarla manifiestamente ilegal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida en el punto “7°” del escrito de promoción de pruebas, fue negada su admisión, bajo el fundamento de que la parte promovente incumplió con el deber establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil de manifestar de forma expresa su voluntad de absolver éstas de manera recíproca; no obstante a ello, a los fines de resolver el presente recurso, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2016 (cursante a los folios 13-16 del presente expediente), manifestó lo siguiente:

“(…) 2°) Solicito a este Honorable (sic) Tribunal que la parte demandada por sí misma o por medio de su apoderado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil consigne para su exhibición el Instrumento (sic)”Título (sic) de Propiedad (sic)” objeto de esta demanda de Tacha (sic) de falsedad de Instrumento (sic) Público (sic) por el cual la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, se acredita la propiedad del bien inmueble ubicado en el sitio denominado Camatagua, Avenida (sic) Bertorelli, en la ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda cuyas características se encuentran reproducidas dentro del escrito de Libelo (sic) de Demanda (sic).
3°) Solicito a este Honorable (sic) Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil le sea practicada una experticia al Instrumento (sic) (Título (sic) de Propiedad (sic) por medio de expertos en la materia a la firma grafo técnica y huella dactiloscópica de cada uno de los otorgantes del documento de compraventa de fecha 14 de Abril (sic) de 2011, según documento autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esta notaria bajo el N° 64; Tomo(sic): 47 y debidamente protocolizado en fecha Veintiocho (sic) de Diciembre (sic) de 2012, por ante El (sic) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2012.2478; Tomo/Matrícula (sic): 229.13.3.1.6729; Protocolo (sic) Primero (sic).
7°) Solicito a este Honorable (sic) Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el Capítulo (sic) III del Código de Procedimiento Civil de la Confesión (sic) en los artículos 403, 405, 406, 407, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, y 419.
Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que le formule sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertinentes a la causa. Se dice también, que esta prueba consiste en la declaración jurada de las partes, en forma recíproca, sobre hechos pertinentes que tiendan a esclarecer la idea controvertida en un juicio, para que el juez pueda determinar si declara con lugar o no la pretensión
Al respecto la jurisprudencia establece lo siguiente: “Hechos pertinentes al mérito de la causa: las posiciones juradas deben tender necesariamente a calificar en forma directa la acción del demandante o la excepción del demandado, porque de no ser pertinentes a la controversia, carecerán de objeto. Las posiciones hecha en el juicio deben, pues, calificar el derecho que se ventila y de esa pertinencia o eficacia es de donde deriva la fuerza que la Ley (sic) otorga a tal prueba (C.S.J. sentencia del 29/04/1970, gaceta forense N° 68, pp. 257, 258”. (…)”. (Negrillas y subrayada de esta alzada)

Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la PARTE ACTORA, específicamente sobre las que fueron NEGADAS por el tribunal de la causa en el auto recurrido; lo cual hace en los siguientes términos:

1. En primer lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió la EXHIBICIÓN del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2012.2478; tomo/matrícula: 229.13.3.1.6729; protocolo primero.
Al respecto, este tribunal superior considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del conocimiento del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Resaltado añadido).

Ahora bien, de la anterior norma transcrita tenemos que la solicitud de exhibición deberá ser acompañada de: 1) copia del documento cuya exhibición se solicita o los datos que conozca el solicitante acerca del mismo y 2) por lo menos un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En este sentido, se observa que la parte promovente del presente medio de prueba señaló en su solicitud los datos que conoce del documento cuya exhibición promueve, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2012.2478; tomo/matrícula: 229.13.3.1.6729; protocolo primero, y, además, consignó junto con el libelo de la demanda, copia certificada del mismo, por lo que considera quien suscribe que dicho documento de naturaleza pública evidentemente puede ser obtenido por la parte promovente sin dificultad alguna, pues cursa en archivo abierto al público y perfectamente podría solicitar copia certificada del mismo, como en efecto ha sido, puesto que el mismo fue consignado junto con el libelo de la demanda, por lo consecuentemente, debe NEGARSE la admisión de dicho medio de prueba por resultar impertinente, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.
2. En segundo lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba EXPERTICIA de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se evalúe la firma grafo técnica y huella dactiloscópica de cada uno de los otorgantes del documento de propiedad protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2012.2478; tomo/matrícula: 229.13.3.1.6729; protocolo primero.
Al respecto, quien aquí decide en atención a que el presente juicio es seguido por tacha de instrumento público por vía principal, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…omissis…
10º. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448 (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Conforme a lo previsto a la normativa transcrita, si alguna de las partes promoviere experticia grafotécnica, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448 del Código Adjetivo Civil, el cual distingue cuales son los documentos que se considerarán como indubitados; sin embargo, dicha normativa no previene ni exige que dicho documento deba ser designado al momento de la promoción de la experticia, como por el contrario si sucede con la prueba de cotejo. Aunado a ello, el Dr. Humberto Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II (2015:584), señaló al respecto que si ciertamente los documentos indubitados deben ser los mismos que se señalan para la prueba de cotejo, “…la forma de proponer la prueba, su admisión y evacuación, se hará en la forma ordinaria…”, es decir, se entiende entonces que la promoción de la prueba en cuestión para comparar firmas o letras, debe hacerse conforme a las reglas y lineamientos que estable el Código de Procedimiento Civil en su artículo 451 y siguientes referente a la experticia, por lo que resulta necesario traer a colación la norma mencionada, la cual señala:

“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Resaltado añadido).

De ésta normativa se desprende que: 1) la promoción a instancia de parte de la prueba de experticia deberá ser mediante escrito o diligencia y 2) indicando de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Así las cosas, en el caso bajo análisis, se observa que la promoción de la presente prueba fue hecha a través del escrito de promoción de pruebas inserto entre los folios 13 y 16 del presente expediente, y que el objeto de la misma se encuentra dirigida a comprobar y apreciar la firma grafotécnica y huella dactilar de los otorgantes del documento público indicado a través de expertos con conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, lo cual evidencia que fueron indicados de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales solicita sea practicada; por lo que quien aquí suscribe, considera que el a quo erró al confundir la prueba de experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la prueba de cotejo estipulada en el articulo 445 eiusdem, y en consecuencia al declarar la inadmisibilidad de la prueba de experticia bajo el fundamento de que no señaló en el escrito de pruebas el documento indubitado atentó contra el derecho a la prueba en el proceso, puesto que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente para la demostración en juicio de los hechos controvertidos en la presente acción de tacha de documento público, aunado a que –como ya se dijo- la norma no exige que al momento de promover la experticia grafotécnica se deba señalar el documento indubitado sino que únicamente éste instrumento sea de los dispuestos en el artículo 448 del Código Adjetivo Civil, por lo que dicha circunstancia puede incluso verificarse al momento de que los expertos vayan a desempeñar su cargo, quienes peticionan los instrumentos que necesitaran para practicar el examen pericial; por consiguiente, esta juzgadora estima que la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, resulta a todas luces ADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
3. En tercer lugar, se evidencia que la parte actora promovió POSICIONES JURADAS, al respecto el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 405 y 406 establece:

“Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.” (Resaltado añadido).

De las anteriores normas transcritas se desprende que: 1) las posiciones juradas podrán ser efectuadas únicamente sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, 2) podrán ser efectuadas desde el día de la contestación y 3) para su admisión, la parte que las solicite deberá manifestar su disposición a comparecer al tribunal a absolverlas de forma recíproca.
Al respecto, quien aquí decide observa que si bien la parte actora procedió a promover la prueba de posiciones juradas dentro del lapso legal, obvió manifestar su disposición a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, por lo tanto, siendo este un requisito sine qua non para su admisión, esta juzgadora, en vista que el medio probatorio en cuestión no cumple con los requisitos legales para su promoción y posterior admisión, confirma la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS Y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA la prueba de experticia promovida por la parte actora, e INADMITIDAS la prueba de exhibición de documento y la prueba de posiciones juradas. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2016; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS Y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA la prueba de experticia promovida por la parte actora, e INADMITIDAS la prueba de exhibición de documento y la prueba de posiciones juradas.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2016.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).


LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.




ZBD/LA*
Exp.- No. 16-9097.