REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano LEYDER ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.615.213.
Abogado en ejercicio ALBERTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.546.
Ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.223.301.
No consta en autos.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
16-9100.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEYDER ECHENIQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2016; mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, declarándose en consecuencia nulas todas las actuaciones verificadas en el expediente a partir del día 30 de junio del mismo año, inclusive.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2017, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)DE LA CITACIÓN A TRAVÉS DEL NOTARIO
(…omissis…)
Así pues, el notario, un funcionario ajeno al órgano jurisdiccional, está autorizado plenamente para practicar la citación de la persona demandada en juicio, ello, con fundamento en las disposiciones introducidas en el parágrafo único del artículo 218 y en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, establecen las normas en referencia lo siguiente:
“Artículo 218.- (OMISSIS) Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
(…omissis…)
Entonces, observamos en el presente juicio que la parte actora invocando el artículo 345 solicitó se le entregara la compulsa para llevar a cabo la citación de la demandada, la cual, aparentemente, se practicó a través de la Notaría del Municipio Zamora del Estado Miranda, tal y como consta a los folios cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, sin embargo, llama poderosamente la atención, el último aparte del acta notarial, que expresa lo siguiente:
“Es todo. El Notario que suscribe hace constar: Que (SIC) de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, Autoriza al Funcionario Jose Rafael Quintana Gonzalez, titular de la Cedula (SIC) de Identidad (SIC) No. V-7884161, Funcionario (SIC) ésta (SIC) Notaría, para llevar a cabo el presente acto y levantar el Acta (SIC) correspondiente. (SIC) Déjese constancia de lo actuado en el Libro Diario que se lleva en esta Notaría.”
(…omissis…)
Corolario ello, se observa que el Notario -cuando la urgencia del caso lo amerite- puede delegar el otorgamiento de los documentos que serán realizados fuera de su sede en funcionarios de la oficina notarial, lo que lleva a esta Juzgadora tener que realizar un análisis escrupuloso en cuanto a la disposición legal citada, toda vez que, si aplicamos el sentido estricto que a la Ley debe atribuírsele (artículo 4 del Código Civil), debe advertirse que el artículo 29 del Reglamento de Notarías aplica en los casos en que sea realmente necesaria la delegación, a saber, cuando exista urgencia del caso o cuando el número de traslados y la distancia entre los mismos lo haga necesario, teniendo que encuadrar la actuación del funcionario delegado en estos supuestos, de igual manera, aún y cuando los supuestos estén dados, el traslado de un funcionario delegado por el Notario, es para el otorgamiento de documentos, no haciendo mención expresa a que el Notario pueda delegar la práctica de la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, norma además que expresamente establece que la citación debe gestionarse por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa.
(…omissis…)
Así las cosas, se colige que el principio de inmediación reviste la actuación del Notario, salvo las excepciones establecidas por la Ley, por ende, si la parte demandante en juicio requiere al Tribunal practicar la citación a través del Notario, no es dable que el Notario delegue tal actuación en otro funcionario, toda vez que para la práctica de la citación en específico, el legislador dispuso expresamente que fuese el Notario quien debía realizar tal actuación, a la par, del Reglamento de Notarías vigente, no se percata esta sentenciadora que el Notario pueda delegar la práctica de la citación en un funcionario, si bien éste puede hacerlo al momento de otorgar documentos, y siempre que exista urgencia del caso, no puede asimilarse el otorgamiento de un documento a la citación que debe llevarse a cabo en un juicio civil, y si fuere el caso, es decir, que puede delegar la práctica de la citación, no justifica o encuadra la delegación del acto, tal y como lo dispone la aludida norma, sino todo lo contrario, ya que de la solicitud que realizara el abogado ALBERTO RIVERO, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, se desprende que la dirección aportada como de la demandada, se encuentra al lado de la Notaría (ver folio 53), es decir, que el supuesto establecido en el Reglamento de Notarías para delegar la actuación en un funcionario notarial, relativo a la distancia existente entre la Notaría y el lugar donde debe otorgarse el documento, no aplica para justificar una delegación por parte del Notario, en este sentido, la aparente citación de la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.223.301, fue llevada a cabo por un funcionario adscrito a la Notaría Pública del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sujeción al artículo 29 ibídem, empero, al evidenciarse que la citación no fue realizada por el Notario tal y como lo establece la norma civil adjetiva, sino por un funcionario distinto, que en este caso no se encuentra autorizado para dar fe pública, este Tribunal considera que la supuesta citación de la prenombrada ciudadana, no puede tenerse como válida, y así se establece.
-III-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
(…omissis…)
Ahora bien, de la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta Juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, la citación del demandado en juicio, constituye una formalidad esencial, según lo dispone el artículo 215 ibídem, ello, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa. En este orden, encontramos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil o Notario a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se halle en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Por otra parte, el artículo 345 del mismo cuerpo normativo autoriza a la parte demandante, previo requerimiento de ésta, el poder gestionar la citación del accionado en juicio, por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218, coligiéndose así, que cuando el actor solicite gestionar la citación a través del Notario, debe ser específicamente este funcionario quien realice la actuación y no un funcionario delegado, ya que es el Notario el autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos que oiga y presencie físicamente, a la par, el acta notarial adolece de omisiones que no permiten evidenciar como fue la actuación del funcionario delegado por la Notaría, es decir, no precisa como realizó la citación, si realizó toques a la puerta del inmueble señalado como dirección de la demandada, por ejemplo, o si la persona exhibió su documentación, sino simplemente deja constancia de haberse constituido, supuestamente, en la dirección aportada por el solicitante, situación ésta, que en base a la jurisprudencia patria no llena los extremos que han venido imperando en cuanto a la citación personal del demandado en juicio, en este sentido, y siendo que en el presente caso, la supuesta citación practicada a la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER –repito- fue llevada a cabo por un funcionario adscrito a la Notaría Pública del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no por el Notario, mal podría tenerse como válida, en consecuencia, y por cuanto el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 328 ibídem, que contempla como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar nuevamente la citación de la prenombrada ciudadana, y consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del día 30 de junio de 2016, inclusive, y en caso de practicarse la citación a través de un Notario, se deberá cumplir con las exigencias esgrimidas en la presente motiva, y así se decide. (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio ALBERTO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEYDER ECHENIQUE, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada; manifestando en tal sentido, quela citación de la parte demandada se realizó mediante la Notaría de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Notarías vigente; que el artículo 29 de dicho Reglamento contempla que el Notario Público puede delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la oficina notarial en caso de urgencia o en caso de que el número de traslados y distancia entre los mismos lo haga necesario; que para la fecha en que se realizaron las actuaciones había un régimen de racionamiento eléctrico; que la actuación realizada puede ser perfectamente corroborada por la Notaría o por el órgano director del proceso; que en la citación practicada se dejó constancia de la persona que firmó el acta (la demandada), quien lo hizo frente al funcionario encargado de dicho acto; que la referida no acudió al llamado de comparecencia ni desplegó alguna actividad probatoria que le favoreciera; y que por las razones antes expuestas, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuentemente sea declarada la confesión ficta de la accionada.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de octubre de 2016; a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, declarándose en consecuencia nulas todas las actuaciones verificadas en el expediente a partir del día 30 de junio del mismo año, inclusive. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la representación judicial del demandante consignó en fecha 30 de junio de 2016, las resultas de la citación de la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER (parte demandada), la cual fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda; así mismo, se evidencia que en el acta levantada (cursante al folio 4) el mencionado organismo dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) En el día de hoy, veinti (sic) ocho (28) de Junio de dos mil dieciseis (sic) (2016), siendo las 2:00pm, el funcionario Jose (sic) Rafael Quintana Gonzalez, se trasladó y constituyó en la sede: Tienda Baratillo, ubicada en el Centro Comercial Guatire Plaza, Nivel 3, local 80, a los fines de practicar la citacion (sic), librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Miranda, a la Ciudadana (sic) Jenny Belinda PiconLever, Venezolana (sic) mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-13.223.301, de conformidad con lo establecido en el Art. 345, del Codigo(sic) de Procedimiento Civil, a solicitud de Alberto David Rivero Gonzalez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil soltero, titular del Documento (sic) de Identidad (sic) cédula: V-18024916, actuando en este acto en su carácter de Apoderado (sic) del ciudadano: Leyder Echenique. Es todo. El Notario que suscribe hace constar: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, Autoriza al Funcionario Jose Rafael Quintana Gonzalez, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-7884161, Funcionario de ésta Notaría, para llevar a cabo el presente acto y levantar el acta correspondiente (…)”. (Resaltado de esta alzada)
Ahora bien, con el objeto de comprobar si la citación supra aludida cumple con los requisitos necesarios para ser considerada válida, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pues de su contenido se desprende que:
Artículo 75.-“Competencia territorial. Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes.(…)
18. Las demás que le atribuyan las leyes(…)”. (Subrayado añadido)
Como corolario de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la reforma parcial del Reglamento de Notarías Públicas, lo cual se hace de seguida:
“Artículo 29. Durante las horas fijadas para el trabajo ordinario, que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, podrá trasladarse el Notario Público al lugar donde lo solicite el otorgante.
Para estos traslados el Notario Público, cuando la urgencia del caso o el número de traslados y la distancia entre los mismos lo haga necesario, podrá delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la oficina notarial, seleccionados y entrenados para tales actos, quienes serán las personas facultadas para cumplir esta actividad y tendrán responsabilidad en la parte del proceso en que ellos actúan. Estos funcionarios comprobarán el cumplimiento de las formalidades legales, verificarán la identificación y firma de cada uno de los otorgantes.
En la nota de otorgamiento se dejará constancia que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficina notarial, se indicará la hora del otorgamiento, la dirección donde se efectuó el mismo, el nombre, cédula de identidad y firma del funcionario autorizado, si este fuere el caso.” (Subrayado añadido)
Es el caso que, de las normas antes transcritas puede inferirse que los notarios están facultados –dentro del ámbito de su jurisdicción- para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter; así mismo, puede inferirse que dichos funcionarios pueden trasladarse al lugar donde lo solicite el otorgante, pudiendo para dichos traslados delegar el otorgamiento de losdocumentos en otros funcionarios de la misma oficina notarial, cuando la urgencia del caso o el número de traslados y la distancia entre los mismos así lo requiera, no obstante a ello, es preciso resaltar que las normas in comento no señalan en ningún momento que los notarios puedan delegar la práctica de las citaciones solicitadas, pues además el artículo 345 de nuestra norma adjetiva hace ver que la citación debe ser gestionada por el propio notario, de la siguiente manera:
Artículo 345.-“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados.” (Subrayado añadido)
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que no podía el notario de la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, delegar sus atribuciones en otro funcionario para que éste se trasladara y practicara la citación personal de la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, pues ello no está expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; sumando al hecho de que no puede comprobarse del acta levantada por el mencionado organismo en fecha 28 de junio de 2016, el cumplimiento de las formalidades exigidas para la validez de las citaciones personales previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe ante las irregularidades delatadas que ponen en duda la parcialidad y la transparencia del presente juicio, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste a los justiciables, estima necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEYDER ECHENIQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2016, a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, y se declararon nulas todas las actuaciones verificadas en el expediente a partir del día 30 de junio de 2016 (inclusive); motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEYDER ECHENIQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2016, a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, y se declararon nulas todas las actuaciones verificadas en el expediente a partir del día 30 de junio de 2016 (inclusive); motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/sofia
Exp. 16-9100
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