REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:











PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.382.342, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.789, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.201.647.

Ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.241.965.

Abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.563 y 70.505, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA).

16-9101.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, ambos plenamente identificados en autos; contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 26 de octubre de 2016, a través de la cual fueron declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de su derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, no haciendo uso de este derecho la contraparte, se declara concluida la sustanciación y comienza a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en nombre propio; adujo –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que en el mes de septiembre de 2015, por medio de un anuncio en un portal de Internet supo de la venta de un inmueble ubicado en la calle Comercio, Higuerote, municipio Brión del estado Miranda, conjunto residencial “PINEMAR UNO”, piso 5, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “5-E”.
2. Que contactó con la persona encargada de la venta, ciudadana HAYDE CASANOVA, con quien pactó una cita a fin de reunirse y ver el citado inmueble, y que posteriormente, el día de la reunión fueron acompañados por la ciudadana LIDIAN ROCÍO MENDOZA, en su condición de asesora inmobiliaria, quien en vista que el inmueble referido llenó las expectativas del hoy demandante, procedió a comunicarse con el aquí demandado, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART.
3. Que conversó con el hoy demandado y propietario del referido inmueble las condiciones para la compra-venta del apartamento, y se acordó efectuar la negociación, encomendándole a la ciudadana HAYDE CASANOVA que realizara las gestiones pertinentes a poner al día los servicios e impuestos del inmueble, así como lo referente al otorgamiento del documento de compra-venta por ante el registro inmobiliario respectivo.
4. Que el precio del inmueble fue fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
5. Que en fecha 30 de noviembre de 2015, se introdujo el documento de compra-venta en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda, estableciéndose como fecha para otorgamiento el 30 de noviembre de 2015, y que llegado el día, el aquí demandado se presentó en el registro público y manifestó que no iba a suscribir el documento de compra-venta porque ahora quería dólares americanos y que la página “dólar today” había subido el dólar y por ende tenía que subirle el precio al apartamento y por tanto no iba a firmar.
6. Que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.167, 1.160, 1.474, 1.161 del Código Civil.
7. Finalmente solicitó que la sentencia definitiva se tenga como contrato definitivo de compra-venta y que sea acordada una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble controvertido

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debido a que sólo la cuestión previa del ordinal 11º tiene apelación, según lo establecido en el artículo 367 eiusdem, esta alzada sólo hará mención a los alegatos correspondientes a la misma; lo cual hace de seguida:

1. Que la parte actora demanda el cumplimiento de un presunto contrato verbal de compra-venta sobre un inmueble destinado a la vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra “5-E”, piso 5, ubicado en la calle Comercio, Higuerote, municipio Brión del estado Miranda.
2. Que de las documentales consignadas por el actor junto con el libelo de la demanda se desprende que los presuntos compradores, del apartamento del cual es propietario el demandado, son los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, de lo cual se evidencia que la parte actora no está debidamente conformada en la relación jurídico procesal, pues en lugar de incoar la acción ambos compradores, la interpone uno solo de ellos, el cual pretende que se le dé en venta el inmueble, cuando tal operación correspondería a ambos compradores por estar indisolublemente vinculados a una relación sustancial con el demandado cuya solución debe ser uniforme para todas las partes.
3. Que la pretensión la debieron hacer de forma conjunta los referidos ciudadanos o una de ellas en nombre propio y en nombre y representación de la otra, lo cual comprendería un litisconsorcio necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que al no integrarse deriva en una falta de cualidad activa.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Posteriormente, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en nombre propio, presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, es su cónyuge desde el 18 de julio de 2015, por lo que se rigen por una comunidad de bienes conyugales encontrándose el inmueble sobre el cual pide justicia dentro de dicha comunidad, razón por la cual posee la facultad de administración; aunado a ello, señaló que no obstante a lo dispuesto, la prenombrada compareció en el expediente y le otorgó autorización para defender los derechos de su comunidad conyugal, en consecuencia, sostuvo que resulta improcedente la cuestión previa planteada por la parte demandada.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora consignó de manera extemporánea por tardía el respectivo escrito de pruebas; razón por la que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2016, se declaró lo siguiente:
“(…) TERCERO: Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte accíonante, abogado EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, procedió a contradecir la referida cuestión previa opuesta indicando “Respecto a esta cuestión previa debemos indicar que la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-14.201647, es mi esposa, mi cónyuge desde el 18 de julio de 2015, por lo tanto, nos regimos por la comunidad de bienes conyugales imperante en nuestro derecho civil, en los artículos 148 al 183 del Código Civil Venezolano con todas las consecuencias legales del caso. El inmueble sobre el cual se pide justicia respecto al cumplimiento de contrato de compraventa forma parte de nuestra comunidad conyugal, por lo tanto, resulta evidente, que los derechos reclamados en el presente juicio, por mi persona, en virtud de la facultad de administración prevista en el artículo 168 ejudem (sic), forman parte de nuestra comunidad conyugal. En virtud de expuesto, resulta improcedente la cuestión previa planteada e inoficioso mayor extensión en el tema. Riela en el expediente autorización de mi cónyuge y anexo acta de matrimonio….”
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, alega la parte accionada a través de su representante judicial, que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, acotando, por una parte, que de los documentos señalados consta y se evidencia que los presuntos compradores del apartamento propiedad de su representado son los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA y que en razón de que el cuerpo de los citados DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA no se desprende otra cosa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, según el cual la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa y su concurso, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a sus respectivas cuotas; arguye asimismo que la parte actora no esta debidamente conformada en la relación procesal; seguidamente expone que en el presente caso el ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, sólo tiene una vinculación parcial con la presunta negociación pero no es un afectado directo, único y exclusivo y concluye que el mismo no es parte en el presente juicio, por lo cual el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.382.342 no tiene ni la cualidad, ni el interés para actuar en la presente causa en nombre u representación de JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA (sic); y que en el presente caso no existe interés actual conforme lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; cuyos argumentos para quien aquí decide no se corresponden con las causales de procedencia de la cuestión previa cuyo análisis nos ocupa, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR y así se declara.
(…Omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, en el presente caso se evidencia que efectivamente los sujetos activos (Compradores) se encuentran conformado (sic) por el hoy accíonante, ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y su esposa JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA; siendo entonces que efectivamente existe un litis consorcio activo necesario, el cual fue subsanado con la comparecencia de la referida ciudadana, en fecha 23 de septiembre de 2016; quien autorizó para la defensa de sus derechos litigiosos, al demandante EDUARDO J. OVALLES E., en su condición de esposo, tal y como se evidencia de la Copia (sic) simple del Acta (sic) de Matrimonio (sic) Nro. 140, la cual si bien es cierto fue impugnada por la parte demandada; no es menos cierto que el medio de ataque de dicho documento por constituir un documento público es la tacha, razón por la cual esta Juzgadora le confiere a la misma valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello la referida ciudadana en fecha 24 de octubre de 2016, confirió Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic) al hoy accíonante a los fines de su representación en juicio. En consecuencia, se tiene debidamente conformado el litis consorcio activo en el presente procedimiento y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
(…Omissis…)
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando se lo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, promovida por la parte demandada, ciudadano ROMAN TOPLACK JEHART. (…)”.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandada consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, del cual se desprende –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que denuncia el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en la sentencia impugnada fueron tergiversados los argumentos de la parte demandada en el petitorio del escrito de promoción de cuestiones previas, pues el a quo declara sin lugar la cuestión previa opuesta, no obstante cita en su exposición parte de los argumentos que fundamenta la procedencia de la defensa opuesta manifestando que su alegato consiste en expresar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA no es parte en el presente juicio, cuando del escrito de promoción de cuestiones previas se desprende lo contrario.
2. Que se interpreta acomodaticiamente las disposiciones contenidas en los artículos 146, 147 y 149 del Código de Procedimiento Civil para concluir que sí debía conformarse el litisconsorcio activo necesario y que el mismo fue subsanado con la comparecencia de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA.
3. Que el a quo erró en su apreciación respecto a la impugnación que se hiciera de la copia simple del acta de matrimonio de los compradores, al señalar que el medio de ataque debió haber sido la tacha, otorgando a ésta valor probatorio, contrariando de esta manera lo dispuesto en los artículos 7 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que denuncia la infracción de los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria recurrida y se declare con lugar la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal y como fue planteada, pasa quien aquí suscribe a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; al respecto, debe precisarse que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; en efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien –como lo ha indicado reiteradamente la casación– cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el presente caso, alega la parte demandada que en el libelo de la demanda la parte actora se encuentra conformada únicamente por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, aun cuando de las pruebas que acompañaron al libelo de la demanda se evidencia que los presuntos compradores del apartamento de su propiedad son los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, entendiéndose así que la legitimación ad causam no pesa sólo sobre el primero de ellos, y por ende, con fundamento en lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la existencia de un litisconsorcio activo necesario.
De esta manera, partiendo de la revisión de las actas que conforman el expediente, quien aquí suscribe observa que el presente procedimiento lo constituye un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, el cual encuentra sustento legal en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en efecto, siendo que la causa intentada no está expresamente prohibida en la ley, aunado a que la falta de legitimación ad-causam por no haberse integrado el litisconsorcio activo necesario, en la que se fundamenta la parte demandada para alegar la cuestión previa, no encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa a que se hizo referencia.- Así se decide.
Ahora bien, en la sentencia interlocutoria recurrida el tribunal de la causa se pronunció respecto a la falta de legitimación ad-causam aducido por la parte demandada, señalando a tal efecto que en el presente caso efectivamente existe un litis consorcio activo necesario, el cual fue subsanado con la comparecencia de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, quien mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2016, autoriza a su cónyuge, ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA –aquí demandante- para la defensa de sus derechos litigiosos, y posteriormente, el 24 de octubre de 2016, le confirió poder apud acta al prenombrada ciudadano.
Así las cosas, no obstante a lo resuelto por el tribunal de la causa esta alzada considera pertinente dejar sentado que el litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio, por lo cual debe ser constatado preliminarmente para de este modo determinar que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. En efecto, quien decide evidencia que en el caso de marras se persigue el cumplimiento de un contrato de compra venta, el cual al haber sido intentada en principio únicamente por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, se persigue enriquecer el patrimonio de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, como así lo manifestó ésta en la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, en cuya oportunidad consignó en copia simple con muestra del original a effectum videndi acta de matrimonio de los prenombrados.
En este sentido, no obstante a la subsanación efectuada en autos con la comparecencia de la prenombrada y que así fuere advertido por el a quo, es de señalar que si bien el artículo 168 del Código Civil, previene que la legitimación en juicio para las acciones derivadas de los bienes indicados en dicha norma corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta, ello únicamente se refiere a la enajenación de éstos más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario; en otras palabras, al pretender el accionante el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 anteriormente referido, y por lo tanto no requiere la comparecencia de su cónyuge (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2016, Exp. 16-000269).
En tal sentido, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Carta Política), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de asegurar que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, ello en concatenación con el principio pro actione, el cual comporta las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En consecuencia, siendo entonces que con la comparecencia de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA y el otorgamiento de poder apud acta al ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, fue subsanado e integrado el litisconsorcio activo necesario que aduce la parte demandada, aún cuando ya se dijo que por resultar éstos cónyuges se requiere únicamente la legitimación en juicio para los casos dispuestos en el artículo 168 del Código Civil; es por lo que en virtud de ello, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; indefectiblemente, debe determinar que el caso de marras fue conformado el litis consorcio activo respectivo, como así lo dispuso el tribunal de origen. En este sentido, bajo tales consideraciones, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2016, y CONFIRMAR la aludida decisión a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2016; y CONFIRMA la aludida decisión a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde de la tarde (02.00 p.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA/
EXP. No. 16-9101.