REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.715.270.
No consta en autos.
Ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.117.559.
Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.
ACCIÓN MERODECLARATIVA.
16-9106.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS GONZÁLEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente recurso en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; constado en autos que solo el apelante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2017, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
Contenida en el Capítulo Primero, numeral 1 del escrito presentado, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. En cuanto a la documental contenida en el numeral 4 de dicho capítulo, este Tribunal la NIEGA por ser impertinente, ya que de su revisión se observa que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Con respecto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas señaladas, este Tribunal la desecha, toda vez que, si bien es cierto que las documentales promovidas cursan en copia simple, no es menos cierto que son documentos provenientes de un tercero, por lo que el medio idóneo para su verificación se constituye en la prueba de informes, como efectivamente fue solicitado por la promovente, con respecto a la oposición a la documental contenida en el numeral 4, por cuanto la misma fue negada, resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición planteada a dicha probanza. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS LIBRES
Contenidas en el Capítulo Primero, numerales 2 y 3 del escrito presentado este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se podrán aportar aquellas pruebas señaladas en el Código Civil y otras leyes, pudiendo además hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, no obstante, este Tribunal estima necesario dejar constancia de que no se acompañó a la promoción de las fotografías, el negativo (del cual se desprende el original de la captura fotográfica), o de la tarjeta de memoria digital, cualquiera fuere el caso, así como tampoco se indicó el equipo fotográfico empleado, ni la persona que operó dicho equipo, ni las circunstancias en las que fueron capturadas las imágenes. Con respecto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte accionada relacionada a las pruebas anteriormente señaladas, este Tribunal la desecha, toda vez que, de su revisión no se evidencia impertinencia o ilegalidad, no obstante la aclaratoria realizada en líneas anteriores por quien suscribe, asimismo, la prueba libre se encuentra establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuya única limitante es que el medio de prueba aportado, que no se encuentre expresamente señalado en ningún texto legal, no sea impertinente ni ilegal. Así se decide.
DE LOS INFORMES
Contenidos en el capítulo Segundo, numerales 1 y 2 del referido escrito, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se libre oficio a:
a) La Asociación Civil Pro Vivienda Betania Caribe, para que informe a este Tribunal si el pago por concepto de condominio era realizado por la ciudadana AURIMAR ESCUDERO, conforme a los recibos que emanan de esa asociación, signados bajo los Nros. 0828, 000425, 0268;
b) Por cuanto el anexo marcado “D”, consignado junto con el libelo de la demanda fue desconocido, por haber sido presentado en copia simple, solicita que el mismo sea ratificado mediante la prueba de informes, en tal sentido, que se oficie a la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Ciudad Betania, para que informe a este Tribunal sobre la veracidad de la emisión de la Constancia de Residencia en copia simple emanada de esa asociación, donde hace constar que para la fecha 11 de julio de 2.012, la demandante estaba viviendo en la Urbanización Betania Caribe TH 54, ubicada en la carretera nacional Charallave Cúa, Cúa Estado Miranda;
Este Tribunal ADMITE la prueba de informe contenida en el numeral 1 en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, a reserva de su apreciación en la definitiva, para lo cual ordena librar el respectivo oficio; con respecto a la contenida en el numeral 2, este Tribunal la NIEGA por imprecisa, por cuanto el anexo al libelo marcado “D”, se constituye en una Constancia de Residencia emitida por los Vecinos del Conjunto Residencial Ciudad Betania Cúa, Urbanización Betania Caribe, de fecha 11 de julio de 2.012, se hace constar la residencia en ese sector del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.117.559, y la contenida en el numeral en cuestión, no se corresponden en cuanto en identidad a la persona a la cual le fue expedida. Así se precisa.
DE LAS TESTIMONIALES
Contenidas en el Capítulo Tercero, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, este Tribunal estima necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 236, de fecha 19 de febrero de 2.003 en el caso CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., y otros contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de cuyo texto parcialmente transcrito se infiere que: “…omissis…Apuntado lo anterior, en el caso de autos, para que el amparo fuese procedente, hay que hacer varias determinaciones, unas provenientes de la forma de promoción de la prueba por una parte, y otras derivadas de la admisión de ellas por parte del tribunal de la causa.Una promoción exorbitante de medios por uno de los litigantes, en principio no perjudica a su contraparte en cuanto a la oposición a la prueba (artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), ya que dicho Código no exige que el opositor razone sus fundamentos, y su falta de oposición en nada lo perjudica, ya que corresponde al juez de oficio -aun sin oposición formal- examinar si los medios son legales y pertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).
…omissis…
Para hacer estas determinaciones, el juez de la causa, y por ende esta Sala al conocer del amparo, tendría que examinar si la prueba promovida, capaz de causar una lesión constitucional, lo ha sido con abuso de derecho, lo que la convertiría en ilegal a pesar de su admisión, ya que de no existir tal abuso, si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes.En el proceso civil venezolano, al contrario de otros países, sólo son causas de inadmisibilidad de los medios propuestos por los litigantes la impertinencia y la ilegalidad; la prueba superflua, la prueba innecesaria, así como algunas categorías contempladas en otras legislaciones, o en otros códigos como el Código Orgánico Procesal Penal, no inciden en el proceso civil, bastándole al juez de la instrucción de la causa civil, verificar si los medios propuestos no son manifiestamente ilegales o impertinentes.
…omissis…
Según Piero Calamandrei, verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En Estudios sobre el Proceso Civil. EJEA. Buenos Aires 1962. Tomo III, pág. 325), y el tratar de probar un hecho verosímil por parte de quien lo alega no puede -en principio- constituir un abuso de derecho que inhiba los derechos de su contraparte.
…omissis…
Por lo tanto, en el caso concreto, el excesivo número de testigos (235), trata de demostrar hechos ocurridos verosímilmente en todo el país, y no existiendo en la ley limitación del número de testigos proponibles en la instancia, el ofrecimiento de este medio sería legal.
…omissis…
A pesar del silencio de la ley, en estos casos, el juez de la causa, en protección al orden público constitucional, debe precaver el derecho de defensa del no promovente, garantizándole la contradicción y el control de la prueba, dictando providencias que espacien en el tiempo las declaraciones, todo ello no solo en base a la Constitución, sino en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Esto en cuanto a los testigos. Pero el accionante en amparo se queja de un exceso de pruebas que perjudica sus derechos constitucionales, por haber admitido el juez de la primea instancia “un exorbitante número de medios probatorios”.
La prueba limitada no está contemplada en el proceso civil, como tampoco la prueba innecesaria, como sí lo hace el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330.9), lo que resulta acorde con el respeto del derecho de defensa de quien las propone, que con un “abanico” de pruebas procura demostrar sus afirmaciones.”
De la decisión parcialmente transcrita, se colige que, por cuanto todas las testimoniales promovidas están dirigidas a probar un hecho verosímil, es decir, los testimonios están orientados a probar un hecho controvertido en concreto, es por lo que este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, las testimoniales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5; con relación a la testimonial contenida en el numeral 6, este Tribunal la INADMITE con fundamento en los razonamientos anteriormente explanados, sin que ello signifique o comporte una disminución al derecho a la defensa del promovente. En tal sentido, este Juzgado fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la declaración de los testigos VISLUT SUNAID ROMERO ORELLANA, MAYRA ALEJANDRA BECERRA COLMENARES, FRANCIS ADELINA GONZÁLEZ, ZOILA CORDERO BLANCO y ARTURO JOSÉ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.343.920, V-15.338.044, V-18.131.321, V-11.691.839 y V-5.413.902 respectivamente, a las 09:30 a. m., 10:00 a. m., 10:30 a. m., 11:00 a. m. y 11:30 a. m. respectivamente, los cuales comparecerán en la oportunidad fijada, sin necesidad de citación.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto al mérito favorable invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionada, conviene en precisar, que el mismo no constituye un medio de prueba, ya que el mérito favorable se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo importante aclarar que es obligación del Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el articulo 12 ejusdem, por lo que resulta inoficioso invocar el mérito favorable por lo anteriormente señalado. Así se precisa.
DE LAS DOCUMENTALES
Contenidas en el Capítulo II del referido escrito, contenidas en los numerales 1 y 2, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
DE LOS INFORMES
Contenidos en el capítulo III, numerales 1, 2 y 3 del referido escrito, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se libre oficio a:
a) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe los domicilios fiscales que la ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.715.270, RIF V-15.715.270-6, ha aportado a ese órgano administrativo, a los fines de obtener el Registro de Información Fiscal y sus respectivas actualizaciones, si las hubiere, acompañando copia de la documentación que pudiere hallarse en esa dependencia y que guarde la relación con el objeto del medio de prueba;
b) Telecomunicaciones Movilnet C.A., a fin de que informe si en fecha 08 de noviembre de 2.012, la ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, ya identificada, suscribió un contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular, a los fines de que informe la dirección de habitación suministrada por la contratante;
c) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que informe: si existe o existió en el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, una cuenta corriente cuya fecha de apertura es 13 de julio de 2.012, siendo la titular la ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, ya identificada; la fecha de apertura de dicha cuenta y remita copias certificadas de los documentos donde consten los hechos señalados.
Este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS POSICIONES JURADAS
Contenidas en el capítulo IV de dicho escrito, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, visto que la parte promovente manifestó absolverlas recíprocamente, es lo que este Tribunal ordena la citación de la ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.715.270, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que formule la parte accionada, pudiendo absolverlas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS TESTIMONIALES
Contenidas en el capítulo V del citado escrito de promoción de pruebas, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este Tribunal estima necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 236, de fecha 19 de febrero de 2.003 en el caso CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., y otros contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de cuyo texto parcialmente transcrito se infiere que:
“…omissis…Apuntado lo anterior, en el caso de autos, para que el amparo fuese procedente, hay que hacer varias determinaciones, unas provenientes de la forma de promoción de la prueba por una parte, y otras derivadas de la admisión de ellas por parte del tribunal de la causa.Una promoción exorbitante de medios por uno de los litigantes, en principio no perjudica a su contraparte en cuanto a la oposición a la prueba (artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), ya que dicho Código no exige que el opositor razone sus fundamentos, y su falta de oposición en nada lo perjudica, ya que corresponde al juez de oficio -aun sin oposición formal- examinar si los medios son legales y pertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).
…omissis…
Para hacer estas determinaciones, el juez de la causa, y por ende esta Sala al conocer del amparo, tendría que examinar si la prueba promovida, capaz de causar una lesión constitucional, lo ha sido con abuso de derecho, lo que la convertiría en ilegal a pesar de su admisión, ya que de no existir tal abuso, si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes.En el proceso civil venezolano, al contrario de otros países, sólo son causas de inadmisibilidad de los medios propuestos por los litigantes la impertinencia y la ilegalidad; la prueba superflua, la prueba innecesaria, así como algunas categorías contempladas en otras legislaciones, o en otros códigos como el Código Orgánico Procesal Penal, no inciden en el proceso civil, bastándole al juez de la instrucción de la causa civil, verificar si los medios propuestos no son manifiestamente ilegales o impertinentes.
…omissis…
Según Piero Calamandrei, verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En Estudios sobre el Proceso Civil. EJEA. Buenos Aires 1962. Tomo III, pág. 325), y el tratar de probar un hecho verosímil por parte de quien lo alega no puede -en principio- constituir un abuso de derecho que inhiba los derechos de su contraparte.
…omissis…
Por lo tanto, en el caso concreto, el excesivo número de testigos (235), trata de demostrar hechos ocurridos verosímilmente en todo el país, y no existiendo en la ley limitación del número de testigos proponibles en la instancia, el ofrecimiento de este medio sería legal.
…omissis…
A pesar del silencio de la ley, en estos casos, el juez de la causa, en protección al orden público constitucional, debe precaver el derecho de defensa del no promovente, garantizándole la contradicción y el control de la prueba, dictando providencias que espacien en el tiempo las declaraciones, todo ello no solo en base a la Constitución, sino en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Esto en cuanto a los testigos. Pero el accionante en amparo se queja de un exceso de pruebas que perjudica sus derechos constitucionales, por haber admitido el juez de la primea instancia “un exorbitante número de medios probatorios”.
La prueba limitada no está contemplada en el proceso civil, como tampoco la prueba innecesaria, como sí lo hace el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330.9), lo que resulta acorde con el respeto del derecho de defensa de quien las propone, que con un “abanico” de pruebas procura demostrar sus afirmaciones.”
De la decisión parcialmente transcrita, se colige que, por cuanto todas las testimoniales promovidas están dirigidas a probar un hecho verosímil, es decir, los testimonios están orientados a probar un hecho controvertido en concreto, es por lo que este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, las testimoniales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5; con relación a las testimoniales contenidas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este Tribunal las INADMITE, con fundamento en los razonamientos anteriormente explanados, sin que ello signifique o comporte una disminución al derecho a la defensa del promovente. En virtud de lo anterior, este Juzgado fija el sexto (6°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la declaración de los testigos YANETH MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ TOVAR, PAULA SUMOZA MORENO, HÉCTOR ESTANGA TOLEDO y KARINA MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.005.550, V-18.067.320, V-20.309.238, V-13.858.045 y V-16.578.481 respectivamente, a las 09:30 a. m., 10:00 a. m., 10:30 a. m., 11:00 a. m. y 11:30 a. m. respectivamente, los cuales comparecerán en la oportunidad fijada, sin necesidad de citación.-
DE LA PRUEBA TRASLADADA
Contenida en el Capítulo V de dicho escrito, este Tribunal deja expresa constancia de que fueron consignadas tales actuaciones en copia certificada, por lo que las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, como documentales. En consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia de que el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento comenzará a computarse al primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA (parte demandada), consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada; manifestando –entre otras cosas- que:
“(…) I. En el auto recurrido el A quo admite, a excepción de la contenida en el numeral 4 del Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante, las documentales promovidas por dicha parte, a pesar de constituir reproducciones fotostáticas de supuestos recibos de condominio, los cuales no son admisibles como medios de prueba, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo serán admisibles como medios de prueba las reproducciones fotostáticas y/o fotográficas de documentos públicos o documentos privados legalmente reconocidos o que deban tenerse como tales, no así aquellas que reproducen documentos privados simples, como en el caso que nos ocupa, pues tales instrumentos deben producirse en original, a fin de que el no promovente pueda ejercer los mecanismos de impugnación que legislador reconoce para este tipo de documental (documento privado simple)), de forma de asegurar el principio de contradicción de las pruebas, que no es más que la exteriorización del derecho a la defensa , previsto en el artículo 49 constitucional.
(…Omissis…)
Por las consideraciones que anteceden, las reproducciones promovidas por la parte adversaria no constituyen medio de prueba alguno y por ende, resultan inadmisibles dichas reproducciones por ser manifiestamente ilegales y así solicito sea determinado por este Tribunal, pronunciándose sobre la inadmisibilidad de las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
II. Igual consideración merece la reproducción fotográfica a que se contrae el particular 2, del Capítulo Primero del escrito en referencia que, a decir de la promovente, traslada, a su vez, reproducción fotográfica, es decir, doble reproducción, aunado ello a que no constituye copia de un documento público o privado reconocido o que deba tenerse como tal ni siquiera de uno privado simple sino que con ella se pretende reproducir o recrear una supuesta situación en la cual se encuentran personas y un lugar, lo que no constituye una copia admisible como prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deviene en inadmisible por ser manifestante ilegal y así solicito sea declarado por este Tribunal.
III. En cuanto a las reproducciones fotográficas que la parte accionante promueve en el particular 3 del Capítulo Primero de su escrito, ratifico lo expuesto en los puntos precedentes, por cuanto tampoco constituyen reproducciones admisibles como prueba conforme al artículo 429 antes mencionado, debiendo precisar, quien suscribe el presente escrito, que para promover fotografías debes aportar su original, en caso de haber sido obtenidas con una cámara fotográfica convencional, esto es, los negativos, además de suministrar toda información respecto de las características del equipo con el cual fueron tomadas, el número de fotografías obtenidas, quien las obtuvo, en qué oportunidad y bajo qué circunstancias, de forma tal, que el no promovente puede ejercer sus derechos a controlar y contradecir la prueba promovida, ello como manifestación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional. De otro lado, si se trata de fotografías tomadas a través de una cámara o equipo digital además de indicarse, al momento de promover las mismas, la información antes dicha, también debe trasladarse al proceso o a través de otro medio de prueba (legal o libre)a practicarse sobre el equipo utilizado para tomarlas, elementos de carácter técnico que permitan sostener la autenticidad y veracidad de las tomas fotográficas, a fin de descartar la edición o manipulación de éstas con posterioridad a su obtención. Por las consideraciones expuestas, solicito a este juzgado declare inadmisibles por ser manifiestamente ilegales las reproducciones que trae a los autos la parte accionante.
Cabe precisar que en el auto recurrido, el Tribunal de la causa califica erróneamente, las reproducciones promovidas en los particulares segundo y tercero del Capítulo Primero, como pruebas libres legitimando así una reproducción que el propio legislador consideró como no admisible como medio de prueba legal en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mal podría constituir una prueba libre.
IV. En cuanto a las pruebas de informes que la representación judicial de la accionante promueve en el Capítulo Segundo del escrito contentivo de las pruebas que pretende hacer valer en este juicio, debo observar que la promovida en el particular primero también resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal, por las razones siguientes, a) de los recibos de liquidación de gastos comunes o recibos de condominio no es posible trasladar quien efectúa su pago , toda vez que no necesariamente quienes aparecen identificados en el mismo como deudores de tales conceptos coinciden con quien, efectivamente los cancela, para ello sería necesario acudir a otros medios de prueba para establecer la identidad de quien efectuó los pagos y bajo que modalidad; b) tampoco es posible extraer de los recibos de condominio si quienes aparecen mencionados en ellos como deudores habitan o no en el inmueble respecto del cual surge la obligación proter rem, como lo pretende la promovente cuando expresa que, el objeto de la prueba “es demostrar que mi representada si vivía en la casa de la Urbanización Betania Caribe, TH 54 ubicada en la carretera nacional Charallave Cúa, Estado Miranda…” habida cuenta que el poseedor del bien no necesariamente coincide con quien aparezca en tales recibos como deudor; c) tampoco determina la promovente al promover el medio de prueba en mención el tiempo de la información que requiere o el período que abarca, a fin de conectar lo pretendido con el medio y los hechos controvertidos del presente juicio, inobservando así que la prueba de informes, por definición, debe versar sobre puntos concretos y además atinentes a los hechos litigiosos, por lo que su promovente debe precisar los hechos que pretende trasladar con el medio, su conexión con los controvertidos, su ubicación en tiempo y espacio y aún cuando no determine con detalles la fuente de la información que deba ser aportada por el destinatario de la prueba, de alguna manera debe expresar cual podría ser o debería ser la fuente en referencia. Por tales razones, esta representación judicial considera que la prueba de informes no ha sido correctamente promovida y consecuentemente, deviene en manifiestamente ilegal e impertinente y así solicito sea declarado por este Tribunal.
V. En lo atinente a la segunda prueba de informes promovida, me permito señalar que, una constancia de residencia no adquiere eficacia probatoria por el simple hecho que su emisor reconozca haberla expedido, por cuanto, el supuesto hecho que se hace constarpor particulares e incluso por funcionarios en esas instrumentales (constancias de residencia) no es verificado o corroborado por éstos a la hora de emitirlas, pues en muchos casos se basan en la afirmación que al respecto hace quien requiere la constancia, es decir, el interesado, en cuyo supuesto su emisión atenta contra el principio de alteridad procesal, según el cual ninguna persona puede constituir una prueba a su favor, y, en otros casos, se desconoce cuál ha sido la fuente utilizada por el emisor de la constancia, para afirmar o asegurar que alguien reside en un lugar y el tiempo por el cual lo ha hecho, aunado ello a que no debe confundirse la demostración de la emisión de la constancia, en cuanto a su fecha de expedición y su autor con la veracidad el hecho que se hace constar o se pretende hacer constar a través de la misma, principalmente, cuando se desconoce la fuente de la información reflejada o contenida en la instrumental, por lo que resultan manifiestamente ilegales, a juicio de esta representación judicial, tanto la documental promovida con el escrito libelar así como la prueba de informes mediante la cual se pretende dar valor a la misma, por hacer nugatorio el derecho de control del medio así como el derecho a contradecir el mismo al desconocerse la fuente de la información contenida en la instrumental en referencia y así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse acerca del recurso interpuesto.
VI. En cuanto a la limitación que de la prueba testimonial hace el A quo, esta representación judicial considera que atenta contra el derecho a la defensa, específicamente, en cuanto al derecho que asiste a mi mandante de probar en la presente causa los hechos controvertidos que constituyen su carga probatoria, habida cuenta que los elementos que configuran una relación estable de hecho relativos a la estabilidad, a saber: cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y la no existencia de impedimentos dirimentes (…) los testigos promovidos son valiosos y necesarios, a los fines de trasladar tales hechos al proceso, (…) En tal virtud, se estima que la limitación efectuada por el Tribunal de la causa, a juicio, de quien suscribe el presente escrito, deviene en arbitraria, toda vez que la sentencia que se invoca como fundamento de tal determinación discrecional en momento alguno confiere al jurisdicente la potestad de disminuir o cercenar el derecho a la defensa del promovente, toda vez que en el proceso civil la prueba limitada o restringida no se encuentra contemplada (…) Finalmente, solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y estimadas las consideraciones efectuadas en el mismo, a fin de que sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación judicial. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto de admisión de pruebas que fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 2016; ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta sentenciadora considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Es el caso que, con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia. En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistemaprobatorio denominado por la doctrina comofavor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad,legalidad,licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la pruebay el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este Tribunal)
De allí, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar por que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales; así mismo, del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad o licitud, ello a los fines de que en efecto se produzca la pruebay el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA (parte demandada y apelante), mediante el escrito de informes consignado ante esta alzada, manifestó su disconformidad con respecto a la admisión de las DOCUMENTALES que fueron promovidas por la parte actora en el CAPÍTULO PRIMERO NUMERAL PRIMERO de su escrito de pruebas; así mismo, manifestó su disconformidad con respecto a la admisión de las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS que fueron promovidas por la parte actora en el CAPÍTULO PRIMERO NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO; con respecto a la admisión de las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la parte actora en el CAPÍTULO SEGUNDO NUMERAL PRIMERO; con respecto a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte actora en el CAPÍTULO SEGUNDO NUMERAL SEGUNDO; y con respecto a la admisión limitada de la PRUEBA TESTIMONIAL que fue promovida por su poderdante en el CAPÍTULO QUINTO de su escrito de promoción de pruebas. Visto lo anterior, esta alzada pasa a emitir su correspondiente pronunciamiento:
1º En primer lugar, se observa que el tribunal de la causa admitió las DOCUMENTALES que fueron promovidas por la parte actora en el CAPÍTULO PRIMERO NUMERAL PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que “(…) la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas señaladas, este Tribunal la desecha, toda vez que, si bien es cierto que las documentales promovidas cursan en copia simple, no es menos cierto que son documentos provenientes de un tercero, por lo que el medio idóneo para su verificación se constituye en la prueba de informes, como efectivamente fue solicitado por la promovente(…)”.Ahora bien, en vista quela oposición a la admisión es una defensa que funciona de manera ambivalente para que sean desechados del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales (contrarios a la Ley) o impertinentes (sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso); y en virtud que, las documentales bajo análisis no son ilegales, ni impertinentes e incluso constituyen prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva, consecuentemente, esta alzada considera que el a quo actuó ajustado a derecho al desechar la oposición planteada, resultando a todas luces ADMISIBLES las documentales en cuestión.-Así se decide.
2º En segundo lugar, se observa que el tribunal de la causa admitió las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS que fueron promovidas por la parte actora en el CAPÍTULO PRIMERO NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que “(…) ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se podrán aportar aquellas pruebas señaladas en el Código Civil y otras leyes, pudiendo además hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, no obstante, este Tribunal estima necesario dejar constancia de que no se acompañó a la promoción de las fotografías, el negativo (del cual se desprende el original de la captura fotográfica), o de la tarjeta de memoria digital, cualquiera fuere el caso, así como tampoco se indicó el equipo fotográfico empleado, ni la persona que operó dicho equipo, ni las circunstancias en las que fueron capturadas las imágenes. Con respecto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte accionada relacionada a las pruebas anteriormente señaladas, este Tribunal la desecha, toda vez que, de su revisión no se evidencia impertinencia o ilegalidad, no obstante la aclaratoria realizada en líneas anteriores por quien suscribe, asimismo, la prueba libre se encuentra establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuya única limitante es que el medio de prueba aportado, que no se encuentre expresamente señalado en ningún texto legal, no sea impertinente ni ilegal. (…)”Ahora bien, en vista que la oposición a la admisión es una defensa que funciona de manera ambivalente para que sean desechados del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales (contrarios a la Ley) o impertinentes (sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso); y en virtud que, los instrumentos bajo análisis no son ilegales, no se encuentran expresamente prohibidos, no son impertinentes e incluso constituyen prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva, consecuentemente, esta alzada considera que el a quo actuó ajustado a derecho al desechar la oposición planteada, resultando a todas luces ADMISIBLES las probanzas en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
3º En tercer lugar, se observa que el tribunal de la causa admitió la PRUEBA DE INFORMES que fue promovida por la parte actora en el CAPÍTULO SEGUNDO NUMERAL PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, dirigida a la “Asociación Civil Pro Vivienda Betania Caribe”; ahora bien, en vista que la probanza bajo análisis no es ilegal, no es impertinente e incluso constituye prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la probanza en cuestión es ADMISIBLE.- Así se precisa.
4º En cuarto lugar, se observa que la representación judicial de la parte demandada, manifestó su disconformidad con respecto a la PRUEBA DE INFORMES que fue promovida por la parte actora en el CAPÍTULO SEGUNDO NUMERAL SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas; no obstante a ello, en vista que el tribunal de la causa negó por imprecisa la probanza en cuestión, quien aquí suscribe estima que eran innecesarias las consideraciones plasmadas por el apelante en su escrito de informes, y por lo tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
5º Por último, se evidencia que el tribunal de la causa únicamente admitió las TESTIMONIALES que fueron promovidas por la parte demandada y apelante referidas en los NUMERALES UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO, inadmitiendo en tal sentido las testimoniales identificadas en los NUMERALES SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE; utilizando como fundamento el criterio que fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia No. 236, proferida en fecha 19 de febrero de 2003. No obstante a ello, siendo que el criterio jurisprudencial que fue citado por el a quo no resulta aplicable al caso de marras, pues de ninguna manera la evacuación de once testimoniales (prueba por excelencia en las acciones mero declarativas) puede considerarse excesiva o exuberante; sumado al hecho de que la evacuación de las mismas no comprometería el derecho a la defensa que le asiste a la parte no promovente, ni le impediría ejercer el respectivo control sobre las mismas, consecuentemente, esta alzada considera que todos los testigos que fueron promovidos por la parte demandada son ADMISIBLES de conformidad con lo previsto en nuestra norma adjetiva.-Así se precisa.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS GONZÁLEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA, contra el auto de admisión de pruebas que fue dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, admitidas las documentales que fueron promovidas por la parte actora en el capítulo primero numeral primero de su escrito de pruebas; admitidas las reproducciones fotográficas que fueron promovidas por la referida en el capítulo primero numerales segundo y tercero; admitida la prueba de informes promovidas por la parte actora en el capítulo segundo numeral primero; y admitidas todas las testimoniales que fueron promovidas por la parte demandada en el capítulo quinto numerales uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez y once, para lo cual se insta al a quo a que evacúe el medio probatorio en cuestión en la oportunidad que ha bien tenga fijar, una vez recibidas las resultas del presente recurso.- Así se decide.
Es preciso acotar en esta oportunidad, que en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 2016; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS GONZÁLEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia admitidas las documentales que fueron promovidas por la parte actora en el capítulo primero numeral primero de su escrito de pruebas; admitidas las reproducciones fotográficas que fueron promovidas por la referida en el capítulo primero numerales segundo y tercero; admitida la prueba de informes promovidas por la parte actora en el capítulo segundo numeral primero; y admitidas todas las testimoniales que fueron promovidas por la parte demandada en el capítulo quinto numerales uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez y once, para lo cual se insta al a quo a que evacúe dicho medio probatorio en la oportunidad que ha bien tenga fijar, una vez recibidas las resultas del presente recurso.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/Adriana
Exp. Nº 16-9106
|