REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.070.282

Abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.976.

Ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.817.030.

No consta en auto apoderado judicial alguno.


RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

16-9114.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO GIL, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda intentada por no haberse cumplido con los requisitos consagrados en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, signándole el No. 16-9114 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Asimismo en fecha 26 de noviembre de 2015, vencido el lapso para la presentación de los respectivos informes, constando en autos que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Visto la reticencia de la parte accionante al no consignar el documento marcado con la letra “F”, que según a su decir en el libelo de demanda es el cheque número 13126629 librado contra el banco Banesco a nombre de Raúl Salazar por la cantidad de bolívares 150.000,00 aunado que existe disparidad tanto en el monto, número del cheque y fecha de recepción del documento privado marcado con la letra “G”, inserto al folio cuarenta y ocho (F48) suscrito en fecha 05 de mayo de 2016 supuestamente por la ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZÁLEZ MARTÍNEZ recibiendo cheque número 26126628 del banco Banesco por 200.000,00; hasta el día hoy 22 de noviembre de 2016, inclusive, los cuales pretende sean reconocidos por la parte demandada en el presente juicio de Reconocimiento de Firma y al no constar en el tiempo señalado en autos, circunstancia que impide a este juzgador realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y al omitirse se menoscaba el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que consagra que toda demanda debe contener el o los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, razón por la cual y en atención al artículo 341 ejusdem, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda intentada por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL, en contra de la ciudadana DEICY JHOSELINE GONZALEZ MARTINEZ, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.
Observa quien aquí decide que la presente causa está orientada al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuere interpuesta por la abogada ANA LIBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL, contra la ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL, a través del cual pretende que la prenombrada reconozca en su contenido y firma los documentos señalados e identificados suficientemente en el libelo de la demanda, fundamentando la demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.

En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juzgador a admitir la demanda, permitiendo que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado; con mayor razón, cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, Obra: “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36). Aunado a ello, la doctrina patria ha considerado lo siguiente:

“(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…)”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas y en virtud que en el caso de marras, el tribunal de la causa inadmitió la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL, representada por la profesional del derecho ANA LISBETH MATA AGUILAR, no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2016, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción incoada por la ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL, debidamente representada por la profesional del derecho ANA LISBETH MATA AGUILAR contra la ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2016, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción incoada por la ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL, debidamente representada por la profesional del derecho ANA LISBETH MATA AGUILAR contra la ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
Exp. No. 16-9114