REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN:
APODERADOS JUDICIALES DE SEGUROS ALTAMIRA, C.A.:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.425.614.
Abogados en ejercicio EDGAR PARRA MORENO y EDGAR PARRA PELÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.18.386 y 84.806, respectivamente.
Ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.140.607; y sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, tomo 43-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto, quedando inserta bajo el mismo número y tomo.
Abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498.
Abogados en ejercicio JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, AIMEE NAVARRO, MIGUEL TORRES, OSAMR VICENT, YABANDRA LIRCA, ADRIANA HERNÁNDEZ, JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR y BETTY OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.763, 109.671, 187.454, 129.487, 57.218, 239.250, 111.373 y 129.984, respectivamente.
COBRO DE BOLÍVARES (accidente de tránsito).
16-9029.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIANA LÓPEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentare el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR contra la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y, la FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 9 de agosto de 2016, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos escritos de informes; constando en autos que únicamente los codemandados hicieron uso de tal derecho.
Seguidamente, por auto de fecha 26 de octubre de 2016, habiendo vencido el lapso de observaciones a los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2017, fue diferida por un plazo de treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Mediante libelo de demanda el ciudadano EDGAR PARRA PELÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, procedió a demandar a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, por COBRO DE BOLÍVARES derivados de accidente de tránsito; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 19 de diciembre de 2013, el hoy demandante se encontraba detenido a bordo de un vehículo de su propiedad, clase automóvil, marca Honda, placa MBT94J, color plata y perla, en la avenida perimetral de San Antonio del sector Los Castores, esperando el cambio de luz roja para verde, cuando de pronto e intempestivamente fue colisionado por la parte trasera de su vehículo por otro vehículo clase camioneta, marca jeep, placa AA434OF, modelo Cherokee Limite, color azul, propiedad de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, que dicho impacto fue tan violento que desplazó el vehiculo del demandante hacia adelante
2. Que según acta de avalúo oficial practicado a su vehículo por el perito experto Pedro Quintana, debidamente inscrito en la Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela, arrojó las siguientes partes y piezas afectadas: “(…) 1) reemplazar stop lado izquierdo del tapa maleta 2) reparar parachoques trasero 3) cárter trasero 4) tapa maleta 5) dos (2) guardafangos traseros 6) descuadro de la puerta trasera del lado derecho y 7) expoiler del tapa maleta (…)”, de igual manera adujo que dicho perito hizo la salvedad de que no se tomaron en cuenta los daños ocultos no observados en la revisión efectuada.
3. Que el vehículo del demandante presenta daños en la caja, base de la caja, amortiguador y cerradura de tapa maleta, ocasionados por el impacto en la parte posterior del vehículo en virtud de la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo propiedad de la demandada, por exceso de velocidad sin mantener la mas mínima distancia permitida del vehículo de su cliente en plena luz roja en contradicción y violación a las establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre.
4. Que en fecha 13 de enero de 2014, fue declarado el siniestro por ante la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., según póliza No. 249216, pero que sin embargo los peritos expertos no revisaron ni evaluaron los daños ocultos descritos anteriormente, pese a ser reclamados por el hoy demandante al momento de la inspección, sino por el contrario, se limitaron –a su decir- a establecer los daños aparentes del vehículo de forma irregular.
5. Que en fecha 31 de marzo de 2014, su defendido recibió una comunicación emanada de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante la cual le informaron que había sido acordada una indemnización por daños materiales por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) la cual fue rechazada por el aquí demandante, procediendo el 3 de abril de 2014, a formular un reclamo formal por la oferta irrisoria alegando y motivando debidamente los daños ocultos antes descritos.
6. Que mediante comunicación enviada a su defendido el 25 de junio de 2014, la empresa aseguradora demandada, le notificó que se le ofrecía la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) como indemnización por los daños sufridos, la cual también fue rechazada.
7. Que por vía amistosa conversó con la propietaria del vehículo que impactó contra de su defendido, para intentar llegar a un acuerdo respecto a la reparación de los daños materiales del vehículo, pero que sin embargo, la propietaria en cuestión rechazó la oportunidad del arreglo amistoso.
8. Que basan su petición en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, artículos 127, 129 y 132 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 151, 153, 154 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
9. Que si bien el acta de experticia determinó el valor de la reparación de los daños materiales en la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,00), dicha estimación no se ajusta al valor real, por lo que tomando en cuenta la experticia oficial así como los vicios ocultos demostrados mediante cotización Nº 0210 de fecha 10 de julio de 2014, arrojada por la sociedad mercantil Corporación Simapad, C.A., los daños ocasionados ascienden a la cantidad de ochenta mil doscientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 81.231,20); asimismo, expuso que su defendido tuvo que reparar urgentemente los daños ocasionados a la caja hidromática en virtud de la necesidad de trasladarse a su trabajo, lo cual le ocasionó un gasto de sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 67.200,00).
10. Que demandan a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 147.431,20) por concepto de daños materiales, así como en costas y la indexación de la cantidad solicitada.
11. Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2015, el abogado en ejercicio MIGUEL ERNESTO TORRES TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada en todas y cada de sus alegatos y pretensiones; asimismo, expuso que es cierto que en fecha 13 de enero de 2014, su defendida fue notificada de un siniestro ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2013, a lo que procede a levantar el informe de siniestros de automóvil correspondiente, siendo consignado en esa oportunidad las actuaciones de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el acta de avalúo de la Gerencia de Servicios conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de las cuales se desprende que el hoy demandante se encontraba detenido en la avenida Perimetral de San Antonio, del sector Los Castores, esperando el cambio de luz roja a verde y que aprovechando el ínterin colocó su vehiculo en “parking” por estar aplicándose una crema de terramicina oftalmológica y fue impactado en la parte posterior de su automóvil por otro vehículo que presentó problemas con la batería, bloqueándosele los pedales.
2. Que no es cierto que entre su representada y la ciudadana codemandada EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN se haya suscrito seguro de casco de vehículos terrestres alguno, pues no se consignó junto al libelo de la demanda prueba alguna de la alegada relación, sino que fueron presentas unas cartas donde se realiza un ofrecimiento a los fines de evitar gastos litigiosos, las cuales no hacen referencia a identificación de póliza alguna o número de siniestro al cual esté vinculado el ofrecimiento realizado.
3. Que la existencia o no de los daños alegados, así como el nexo causal de los mismos con el accidente de tránsito ocurrido, no han sido demostrado por la parte actora, ya que no presentado elemento probatorio alguno que demuestre el daño y la relación de causalidad entre el daños y los demandados, por lo que mal podría entonces su representada erogar o pagar indemnización alguna de un daño que no ocurrió o que no fue generado en accidente de tránsito reportado por un asegurado y que no se corresponde con la existencia de un contrato de seguro cuya existencia haya sido probada, estos sin considerar que la demandante no demostró el quantum de su pretensión.
4. Que de las actuaciones administrativas consignadas, no se evidencia la existencia de arrastre o desplazamiento del vehículo del demandante, no existiendo así un nexo causal entre el daño de la caja del vehículo y la ocurrencia del accidente de tránsito.
5. Que en el caso concreto, no se prueba la existencia del daño, ya que se reparó el supuesto elemento dañado sin que se pudiera realizar un análisis sobre el mismo, o realizar el procedimiento correspondiente que permitiera evacuar una prueba por anticipado; que además no se prueba el nexo causal entre el daño presuntamente causado y el accidente de tránsito; y que por último, no se puede demostrar que los daños en la parte delantera del vehículo se hubieren generado por la ocurrencia del siniestro, los cuales son más propios del desgaste por uso.
6. Que por las razones de hechos y derecho alegadas, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2015, el abogado en ejercicio LEUFRES XAVIER GUTIÉRREZ IRIARTE, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendida; procediendo para ello únicamente a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como también el derecho invocado en el mismo.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 10-13, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el No. 009, folios 58 al 61, tomo 264, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante el cual el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR confirió poder especial, amplio y suficiente a los abogados EDGAR PARRA MORENO y EDGAR PARRA PELÁEZ para que sin limitación alguna le defiendan y sostengan sus derechos e intereses por ante todas y cada una de las autoridades de la República en todos los asuntos que le conciernan. Ahora bien, siendo que el instrumento público no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno y en consecuencia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.-Así se establece.
Segundo.- (Folio 14, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR -aquí demandante-, por un vehículo marca: Honda, modelo: Accord LS/1, placa: MBT94J, color: plata y perla, tipo: Sedan, Año: 2000, serial de carrocería: 8XHCG56B0YV200392, uso: Particular. Ahora bien, en vista de que el documento público administrativo bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de que el aquí demandante es propietario del vehículo identificado ut supra.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 15, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original CERTIFICACIÓN DE DATOS No. 00073304, de fecha 25 de junio de 2014, expedida por el Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre mediante el cual certifica que la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –aquí demandada– es propietaria de un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee Limite, placa: AA434OF, color: Azul, clase: Camioneta, tipo: Sport wagon, año: 2009, uso: Particular, serial de carrocería: 8Y4GL58K191504100. Ahora bien, en vista de que el documento público administrativo bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de que la codemandada ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, es propietaria del vehículo identificado ut supra, involucrado en el siniestro señalado en el libelo de demanda.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 16-26, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática EXPEDIENTE No. 1791 de la nomenclatura interna de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples de la U.E.V.T.T. No. 12 “Los Teques – Miranda” del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, contentivo de las siguientes actuaciones: a) Informe del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2013, en el cual se vio involucrado el vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: azul, placa: AA434OF, propiedad de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –aquí codemandada– y conducido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SENIOR, así como el vehículo marca: Honda, modelo: Accord, color: plata, placa: MBT94J, cuyo propietario y conductor es el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –aquí demandante–; b) Versión del conductor No. “01”, ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SENIOR, mediante la cual deja constancia que el vehículo estaba asegurado a través de la empresa aseguradora “Altamira” bajo a póliza No. 249216, la cual teína como fecha de vencimiento 3 de febrero de 2014, asimismo, manifestó que el vehículo presentó problemas de baterías lo que produjo que se bloquearon los pedales e impactara con el carro del frente; c) Versión del conductor No. “02", ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –aquí demandante-, en la cual se dejó constancia que el vehículo está asegurado a través de la empresa aseguradora “Mampreca” bajo la póliza No. 24031302069837-0 la cual vencía en fecha 8 de abril de 2014, asimismo, se observa que el prenombrado manifestó que estando estacionado en el semáforo de Los Castores, fue impactado por la parte posterior por una camioneta negra; d) Acta de avalúo de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por Pedro Quintana, perito avalador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien examinó el vehículo propiedad del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –aquí demandante– y concluyó que el valor de la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), quedando a salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada; e) Cédula de identidad, contrato de seguro, certificado médico y licencia para conducir del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –aquí demandante–; f) Factura emanada de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., mediante la cual certifica que el vehículo propiedad del demandante fue comercializado por dicha empresa; g) Acta Policial levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de fecha 19 de diciembre de 2013, en la cual se dejó constancia de las actuaciones realizadas con ocasión a un choque con daños materiales en el cual estuvieron involucrados el vehículo propiedad del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –aquí demandante– y el vehículo propiedad de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –aquí codemandada–; h) Boleta de Citación de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dirigida al ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR motivado a un accidente de tránsito e infracción por no realizar el registro del vehículo de su propiedad por ante el sistema nacional; i) Croquis del accidente en el cual estuvieron involucrados como conductores los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ a bordo del vehículo No. “01” y LEONEL PÉREZ SALAZAR a bordo del vehículo No. “02”. Ahora bien, en vista de que el documento público administrativo bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de que ciertamente en fecha 19 de diciembre de 2013, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo propiedad de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –codemandada–conducido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SENIOR y el vehículo propiedad del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –demandante–, conducido por éste último, los cuales sufrieron daños materiales, siendo determinado dichos daños al vehículo propiedad del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –demandante–, mediante avalúo realizado resultando una cantidad total de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00); asimismo, se desprende que la versión expuesta por el conductor del vehículo propiedad de la codemandada, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLON, éste manifestó poseer una póliza de seguro de vehículo con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., identificado con el No. 249.216.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 27, I pieza del expediente) marcada con la letra “E”, en original MISIVA de fecha 17 de enero de 2014, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., y suscrita por el abogado ALEJANDRO SOMMI en su condición de gerente general del departamento de R.C.V, dirigida al ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR la cual es de tenor siguiente:
“Nos dirigimos a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en razón del siniestro ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2013, en la siguiente dirección: Avenida Perimetral de San Antonio, San Antonio, Estado Miranda, donde se vio afectado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: HONDA; Modelo: ACCORD LS/1; Placa: MBT94J, el Comité (sic) acordó indemnizarle un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) (…)”
Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo –sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.–, y siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. –codemandada– ofreció al hoy demandante la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en virtud del accidente de tránsito de fecha 19 de septiembre de 2013.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 28-29, I pieza del expediente) marcada con la letra “F”, en original MISIVA suscrita por el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, dirigida y recibida por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. en fecha 3 de abril de 2014, con sello húmedo y firma original, mediante la cual el prenombrado solicita le sea indemnizado el cien por ciento (100%) de los daños ocasionados a su vehículo y sea ordenada la experticia necesaria, en virtud de que la propuesta indemnizatoria que le realizaron es irrisoria, todo ello debido al siniestro producido por el asegurado No. 249.216. Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con la MISIVA de fecha 25 de junio de 2014, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. (cursante al folio 30, I pieza), en la cual acuerda elevar la indemnización ofrecida al hoy demandante, se infiere que la mencionada empresa aseguradora recibió y por ende estuvo en conocimiento del reclamo formulado por el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, sobre la indemnización irrisoria que le había sido propuesta por la empresa aseguradora con ocasión a la póliza de seguro No. 249.216 del vehículo involucrado en el siniestro, por lo que solicitó nuevamente que los daños sufridos fueren indemnizados completamente. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia la misiva promovida como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 30, I pieza del expediente) marcada con la letra “G”, en original MISIVA de fecha 25 de junio de 2014, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., suscrita por Stephanie Uriepero del departamento de R.C.V. y dirigida al ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –aquí demandante-, la cual es del tenor siguiente:
“Nos dirigimos a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en razón del siniestro ocurrido en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2013, en la siguiente dirección: Avenida Perimetral de San Antonio, San Antonio, Estado Miranda, donde se vio afectado un (1) vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: HONDA; Modelo: ACCORD LS/1; Placa: MBT94J, el Comité (sic) en virtud de su reconsideración acordó ofrecerle un monto de oferta de DIECISEIS (sic) MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00) (…)”
Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo –sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.–, y siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. –codemandada– ofreció al ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –aquí demandante-, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), en virtud del accidente de tránsito de fecha 19 de septiembre de 2013.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 31, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en original COTIZACIÓN No. 0219, expedida en fecha 10 de julio de 2014, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIMAPAD, C.A., a nombre del ciudadano LEONEL PÉREZ –aquí demandante– el cual versa sobre repuestos y accesorios para un vehículo Honda Accord, color plata y placa MBT94J, por un monto total de OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 80.231,20). Ahora bien, respecto al documento privado bajo análisis; quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 32, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en original FACTURA No. 000016, de fecha 14 de agosto de 2014, emitida por la sociedad mercantil HIDROMATICOS LEBRUM I, C.A., a nombre de LEONEL PÉREZ –aquí demandante–, por la reparación de una caja hidromática, turbina, súper master kit, aceites, pistones y filtro de un vehículo Honda Accord placa MBT94J por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00). Ahora bien, respecto al documento privado bajo análisis; quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 33-38, I pieza del expediente) seis (6) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente se observa el vehículo propiedad de la parte demandante, ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, posterior al siniestro ocurrido. Ahora bien, en vista que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 3 de noviembre de 2015, promovió lo siguiente:
.- Promovió e hizo valer el valor y mérito las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de demanda (insertas a los folios 13-38, I pieza del expediente); en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la reproducción de las pruebas no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 168-169, I pieza del expediente) marcado como “ANEXO X”, en original EXPERTICIA MECÁNICA Y FÍSICA, realizada por el ciudadano Jaime Jesús Pestana Silva, en su condición de experto mecánico del taller Corporación Simapad, C.A., al vehículo placa MBT94J, marca Honda, modelo 1998, color plata y perla, el cual es de tenor siguiente:
“(…) DAÑOS EXTERNOS:
De la revisión efectuada se pudo visualizar que se afectaron producto del sinistro ocasionado A) STOP PARTIDO O ESTALLADO DEL LADO IZQUIERDO DEL TAPA MALETA B) PARACHOQUES TRASERO ABOLLADO, PRODUCTO DEL IMPACTO; C) CARTER TRASERO ESTROPEADO Y SE OBSERVA BOTE DE ACEITE PRODUCTO DEL GOLPE; D) LA TAPA MALETA TRASERA DESCUADRADA Y ABOLLADA PRODUCTO DEL IMPACTO E) LOS DOS (2) GUARDAFANGOS TRASEROS COMPLETAMENTE DAÑADOS F) EN VIRTUD DEL GOLPE RECBIDO SE DESCUADRO (sic) DE SU EJE LA PUERTA TRASERA DEL LADO DE RECHO; G) EL EXPOILER DEL TAPA MALETA FUE DESPLAZADO Y DESTRUIDO COMPLETAMENTE; H) SE PUDO OBSERVAR QUE LA CERRADURA DEL TAPA MALETA FUE DAÑADA Y OBSTRUIDA POR EL FUERTE IMPACTO RECIBIDO.
DAÑOS INTERNOS
Se procedió a la revisión del eje derecho delantero en virtud de lo expuesto por el propietario y las anomalías presentadas por el vehículo, luego del siniestro ocasionado, a tal efecto se pudo determinar los siguientes daños: A) amortiguador derecho se dobló debido al impacto, lo que infiere que se forzó con el desplazamiento, B) por otra parte se desprendió y reventó orejeras del guarda-polvo del amortiguador del lado derecho, C) así mismo ocasionó daños a la meseta superior derecha e inferior izquierda presentando un dobles (sic) en sus bases, lo cual se infiere conforme al fuerte impacto recibido, por ende se dañaron los terminales internos y exteriores del guardapolvo del cajetín de la dirección.
CONCLUSIONES
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que debido al fuerte impacto recibido, dichas piezas mecánicas se dañaron conforme al forcé (sic) brusco ocasionado, al estar la caja de las velocidades en parquin, por lo cual las ruedas giraron en sentido contrario producto del desplazamiento del vehículo, en tal sentido se relacionan los repuestos y accesorios, así como la descripción del trabajo por mano de obra por ejecutar según presupuesto N° 219 DE FECHA 10 de julio de 2010 por la cantidad de Bs. 80.231,20. (…)”.
Ahora bien, respecto al documento privado bajo análisis; quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos de la póliza No. 249216 suscrita entre la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN referente al vehículo marca Jeep, placa AA434OF, modelo Cherokee Limite, color azul; en tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando el tribunal en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de noviembre de 2015, admitió la exhibición en cuestión y acordó la intimación de la parte codemandada –sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A–, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, se observa que pese que el tribunal comisionado agotó todas las diligencias tendientes a lograr la referida intimación, dichas resultas llegaron a los autos una vez celebrada la audiencia oral en el presente juicio. Por tales razones, siendo que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la no celebración de dicho acto, consecuentemente quien aquí decide no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda no consignó documental alguna; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a reproducir e hizo valer como prueba el EXPEDIENTE marcado con la letra “D” No. 1791 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional (inserto a los folios 16-26, pieza I del expediente), consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda. Ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
Asimismo, es preciso dejar constancia que el defensor judicial de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –parte codemandada-, no consignó probanza alguna en la oportunidad para contestar la demanda así como tampoco en el lapso probatorio respectivo.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) De las instrumentales antes reseñadas, se aprecia que la parte actora logró demostrar el acaecimiento de la colisión vehicular descrita en el libelo y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto están asentadas por los funcionarios de tránsito que dan fe de ello, además de que la versión del conductor ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SENIOR titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 20.911.907, quien colisionó con el automóvil de la parte actora -identificado en el expediente como conductor número 1- es congruente con lo descrito por el demandante en el libelo, al señalar: «A la altura del sector los castores (Sic) el carro presento (Sic) problema de baterías (Sic) o lo que se le bloquearon los pedales e impacto (Sic) al carro del frente que estaba a baja velocidad»
Esta situación de hecho, consistente en un accidente vehicular, se subsume en el artículo 1.185 del Código Civil, que textualmente dispone (…), por lo cual debe responder pecuniariamente el causante del perjuicio causado.
En el mismo orden, en lo concerniente a la responsabilidad civil en materia de tránsito el artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre dispone (…) estableciendo así una responsabilidad objetiva y solidaria a cargo del conductor, del propietario y del asegurador.
Ergo, siendo que conforme a las actuaciones de tránsito resulta evidente que el conductor número 1 causó la colisión y que la parte actora optó por demandar a la propietaria del vehículo involucrado en la colisión, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, la presente acción deberá prosperar en la entidad del daño sufrido y en tal sentido se aprecia que el demandante a los fines de su demostración, trajo a los autos instrumentales que carecen de rigor probatorio, y el único medio idóneo y pertinente para tales efectos es el acta de avalúo, por emanar de un funcionario público competente, resultando improcedente la impugnación de esta prueba, como lo pretende el actor, pues cualquier acto de ataque que persiga restar validez a un documento administrativo debe efectuarse ante el ente del cual emanó y de no obtener respuesta satisfactoria, lo que legalmente corresponde es la interposición del recurso contencioso administrativo ante los tribunales competentes. Por tanto, al no desvirtuar su contenido, se tiene por cierta la tasación de los daños allí contenida.
Abundando en este asunto se aprecia del contenido del nombrado instrumento administrativo que el funcionario actuante en su parte final asienta «Salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada se terminó y conforme firma», por lo que correspondía a la parte actora interesada en reclamar por indemnización la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (BS. 147.431), que según afirma representa la sumatoria de la cantidad indicada en el avalúo, más las señaladas en los supuestos presupuesto y factura , debió traer a los autos medios probatorios idóneos y suficientes para su demostración, pues tales instrumentos son privados y no fueron ser (sic) ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 ejusdem, además de que no demuestran por sí solos que las reparaciones en cuestión guarden estricta correspondencia con los daños causados como consecuencia del accidente vehicular.
En consecuencia de lo expuesto siendo que la parte actora demostró que sufrió un daño en su automóvil, producto de una colisión con un vehículo propiedad de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, aquí demandada, quien por mandato del artículo citado en el párrafo anterior es responsable solidara, junto al conductor y la empresa aseguradora, la presente demanda deberá prosperar pero limitada al monto reseñado en el Acta (sic) de Avalúo (sic) más su indexación, como así se declarará en el dispositivo del fallo.
Ahora, respecto a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, codemandada en el presente juicio, se aprecia que su representación judicial negó que la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, mantuviera una relación contractual con esa empresa y al efecto se observa que la parte actora se limitó a presentar dos comunicaciones, una que dirigió a la aseguradora y otra que da respuesta a esta, las cuales resultan insuficientes para demostrar el contrato de seguro que vincula a estas personas; pues en tales casos lo procedente en derech es traer a los autos, en defecto de la póliza, cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, (…), lo cual no hizo, promoviendo en el lapso probatorio la exhibición de documento que resulta absolutamente extemporánea en el juicio oral.
(…Omissis…)
Por tanto, siendo que el demandante no logró demostrar el carácter de aseguradora que le atribuye a la sociedad mercantil codemandada (…)
Por tanto, la legitimación pasiva es la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción y que el caso de autos, -acción civil por accidente de tránsito-, como tantas veces se ha indicado en este fallo, la cualidad pasiva la detentan el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, y que respecto a esta última, tal carácter no fue demostrado.
(…Omissis…)
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito interpuso el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR contra la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, ambos identificados al inicio.
2. Se condena a la parte demandada, EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( B° 21.500,00), más la indexación de esta cantidad, sufrida desde el día del accidente hasta la fecha de emisión del presente fallo, para lo cual se acuerda oficial al Banco Central de Venezuela.
3. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
4. Se declara la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A,
5. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora respecto a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. (…)
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2016, la representación judicial de la PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante a los folios 11-14, II pieza del expediente); mediante el cual realizó un recuento de las actuaciones efectuadas en el curso del juicio, y asimismo manifestó que, teniendo la carga de la prueba el demandante, éste no logró demostrar en autos la existencia de una relación contractual entre la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por lo que mal puede ser condenada su defendida por un contrato de seguro inexistente. Aunado a ello, señaló que en el supuesto negado que se considere como cierto el contrato de seguro, niega, rechaza y contradice que haya una relación de causalidad entre los daños alegados por el demandante y los daños que hayan sido generados efectivamente por el accidente de tránsito reportado, además de que del estudio del croquis del choque, así como del informe del funcionario encargado de levantar el mismo, no se observa evidencia de que se produjo arrastre o desplazamiento del vehículo del demandante como consecuencia del impacto, así como tampoco existe prueba alguna de que el demandante haya realizado trámite ante el Instituto de Transporte Terrestre a fin de solicitar una experticia complementaria.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la PARTE CODEMANDADA, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 10 de octubre de 2016 (cursante a los folios 15-17, II pieza del expediente), alegó que no están de acuerdo con la no condenatoria a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por cuanto en el expediente de tránsito fueron agregados por el funcionario de tránsito los datos de la póliza de seguros Altamira, No. 249216, cuya fecha de vencimiento era 3-2-2014, sin que dicho documento fuera impugnado; de igual manera mediante comunicación de fecha 25-6-2014, dicha empresa acuerda una indemnización y posteriormente mediante comunicación de fecha 25-6-2014, fue acordado un aumento de la indemnización, sin que ninguno de estos documentos fuera impugnado, así como también riela inserto al expediente una acta de avalúo la cual tampoco fue impugnada. De igual manera manifestó que el demandante no demandó al conductor, siendo ello un requisito indispensable establecido en la ley, así como que el demandante tampoco manifestó a su seguro la liberación de responsabilidad por su póliza para que los terceros pudieran ser demandados, omitiendo incluso en el petitorio de la demanda especificar el lapso y el monto de la indexación solicitada. Por último, expuso que el defensor ad litem se limitó a negar generalmente y no consignó prueba alguna que demostrara que intentó ubicar a la codemandada, pues el mismo consignó un telegrama que no tiene acuse de recibo, en virtud tal, solicita la revisión exhaustiva del expediente y se revoque la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2016; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito intentare el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR contra la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR y, la FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Es el caso que, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, resulta necesario precisar en primer lugar que a través del presente proceso el abogado en ejercicio EDGAR PARRA PELAEZ, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano PÉREZ SALAZAR, procedió a demandar a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR y a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por concepto de cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito; sosteniendo para ello que su poderdante en fecha 19 de diciembre de 2013, se encontraba detenido a bordo de un vehículo de su propiedad, clase: automóvil, marca: Honda, placa: MBT94J, color: plata y perla, en la avenida perimetral de San Antonio del sector Los Castores, esperando el cambio de luz roja para verde, cuando de pronto e intempestivamente fue colisionado por la parte trasera de su vehículo por otro vehículo clase: camioneta, marca: jeep, placa: AA434OF, modelo: Cherokee Limite, color: azul, propiedad de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, siendo tal impacto tan violento que desplazó el vehículo de su defendido hacia adelante. Asimismo, señaló que del acta de avalúo oficial practicado por el perito experto se observa que el vehículo propiedad de su mandante arrojó las siguientes partes y piezas afectadas: stop lado izquierdo del tapa maleta, parachoques trasero, cárter trasero, tapa maleta, dos (2) guardafangos traseros, descuadro de la puerta trasera del lado derecho y expoiler del tapa maleta, no tomándose en cuenta los daños ocultos no observados en la revisión efectuada. Aunado a ello, manifestó entonces que el vehículo del demandante presenta daños en la caja, base de la caja, amortiguador y cerradura de tapa maleta, ocasionados por el impacto en la parte posterior, y que por cuanto el acta de experticia determinó el valor de la reparación de los daños materiales en la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,00), siendo dicha estimación insuficiente, es por lo que solicitó una cotización real a la sociedad mercantil Corporación Simapad, C.A., quien determinó los daños en la suma de ochenta mil doscientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 81.231,20); los cuales, sumados con los gastos que tuvo que realizar su defendido para reparar urgentemente los daños ocasionados a la caja hidromática, a saber, sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 67.200,00), resultan una cantidad total por daños sufridos de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 147.431,20), y visto que la demandada no quiso llegar a un arreglo amistoso, es por lo que procede a intentar la presente acción contra la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR y a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la empresa aseguradora procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, sosteniendo que ciertamente en fecha 13 de enero de 2014, fue notificada de un siniestro ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2013, procediendo a levantar el informe de siniestros de automóvil correspondiente, siendo consignado en esa oportunidad las actuaciones de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el acta de avalúo de la Gerencia de Servicios conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de las cuales se desprende lo expuesto en el libelo de demanda, pero que no obstante a ello, es falso que entre su representada y la ciudadana codemandada EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN se haya suscrito seguro de casco de vehículos terrestres alguno, pues no se consignó junto al libelo prueba alguna de la alegada relación, sino que fueron presentadas unas cartas donde se realiza un ofrecimiento a los fines de evitar gastos litigiosos, las cuales no hacen referencia a identificación de póliza alguna o número de siniestro al cual esté vinculado el ofrecimiento realizado. Asimismo, alegó que la existencia o no de los daños alegados, así como el nexo causal de los mismos con el accidente de tránsito ocurrido, no han sido demostrado por la parte actora, ya que no presentó elemento probatorio alguno que demuestre el daño y la relación de causalidad entre el daños y los demandados, por lo que mal podría entonces su representada erogar o pagar indemnización alguna de un daño que no ocurrió o que no fue generado en accidente de tránsito reportado por un asegurado y que no se corresponde con la existencia de un contrato de seguro cuya existencia haya sido probada, estos sin considerar que la demandante no demostró el quantum de su pretensión. Aunado a ello, expuso que de las actuaciones administrativas consignadas, no se evidencia la existencia de arrastre o desplazamiento del vehículo del demandante, no existiendo así un nexo causal entre el daño de la caja del vehículo y la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Seguidamente, el defensor judicial de la parte codemandada, EVELIA COROMOTO SENIOR, en la oportunidad para contestar la demanda, se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir de forma general los hechos expuestos en el libelo de demanda.
PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima pertinente revisar como punto previo al fondo, si la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que “(…) el demandante no logró demostrar el carácter de aseguradora que le atribuye a la sociedad mercantil codemandada (…)”. Al respecto, debe puntualizarse entonces que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observa este tribunal superior que el abogado en ejercicio MIGUEL ERNESTO TORRES TORO en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que“(…) no es cierto que entre “MI REPRESENTADA” y la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN se haya suscrito Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres alguno, pues no se presentó junto al libelo de la demanda prueba alguna de la alegada relación, más que unas simples cartas donde se realiza un exiguo ofrecimiento a los fines de evitar gastos litigiosos, tan es así, que si se puede evidenciar de las comunicaciones emanadas de mi mandante, que no se hace referencia a identificación de póliza alguna o número de siniestro alguno al cual esté vinculado el ofrecimiento realizado (…)” (Subrayado de esta alzada).
Al respecto, quien aquí suscribe con apego a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la mencionada empresa aseguradora al momento de contestar la demanda, señaló textualmente que“(…) Es cierto que en fecha 13 de enero de 2014 “MI REPRESENTADA” fue notificada de un siniestro ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2013, a lo que se procede a levantar el Informe de Siniestros de Automóvil correspondiente por parte de Seguros Altamira, C.A. (…)”, (Resaltado añadido por esta alzada); asimismo, señaló que junto al libelo de demanda fueron consignadas “…unas simples cartas donde se realiza un exiguo ofrecimiento a los fines de evitar gastos litigiosos…” (Resaltado añadido por esta alzada). Aunado a ello, de la revisión efectuada las actas procesales se observa que riela a los autos MISIVA suscrita por el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, dirigida y recibida por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. en fecha 3 de abril de 2014, con sello húmedo y firma original (inserta a los folios 28-29, I pieza), mediante la cual el prenombrado solicita le sea indemnizado el cien por ciento (100%) de los daños ocasionados a su vehículo y sea ordenada la experticia necesaria, en virtud de que la propuesta indemnizatoria que le realizaron es irrisoria, todo ello debido al siniestro producido por el asegurado No. 249.216, apreciada dicha prueba por esta alzada como indicio en concatenación con las dos (2) MISIVAS expedidas por el Departamento R.C.V. de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de fechas 17 de enero y 25 de junio de 2014 (insertas a los folios 27 y 30, I pieza), dirigidas al ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –parte demandante-, en las cuales expresamente acordaron indemnizar al prenombrado en ocasión al siniestro ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2013, en la Avenida Perimetral de San Antonio del estado Miranda, donde se vio involucrado el vehículo de su propiedad.
Asimismo, del EXPEDIENTE No. 1791 de la nomenclatura interna de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples de la U.E.V.T.T. No. 12 “Los Teques – Miranda” del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional (inserto a los folios 16-26, I pieza) riela la versión del conductor No. “01”, ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SENIOR, en la cual deja constancia que el vehículo estaba asegurado a través de la empresa aseguradora “Altamira” bajo a póliza No. 249216, la cual tenía como fecha de vencimiento el 3 de febrero de 2014, y como quiera que dicha documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso por la parte codemandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la misma ostenta todo el valor probatorio que de ella emana. No obstante a ello, es de precisar a su vez que la parte actora no solo identificó el número de póliza del vehículo asegurado por la prenombrada empresa, sino que además una vez abierto el juicio a pruebas procedió a solicitar la exhibición de dicha documental, para lo cual el tribunal de la causa –aun cuando las partes estaban a derecho-, ordenó la intimación de la aseguradora comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que las resultas de dicha comisión no cursaron en autos sino después de la celebración de la audiencia de juicio, la evacuación de la prueba de exhibición no se produjo.
Al respecto, quien decide debe advertir que si bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contiene la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, no es menos vierto que este sistema “rígido” atenta en determinadas situaciones contra los principios constitucionales, porque impide de cierto modo el acceso a la prueba y a la verdad del proceso; en tal sentido, con el correr del tiempo se ha podido observa que surgen situaciones donde la parte que negaba tenía a su alcance fácil prueba y la ocultaba de mala fe, mientras que estaba lejos de las posibilidades de la otra el poder aportar elementos de convicción, lo que demuestra que la carga probatoria no está indisolublemente unida al rol de actor o demandado. Por consiguiente, cuando la conducta procesal de una parte se fundamenta en una indiferencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, como por lo general sería el demandado, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad y de este modo hallar una explicación procesal, permitir tal situación atentaría contra los valores constitucionales del proceso civil.
Así entonces, en vistas de lo expuesto debe esta juzgadora determinar que en el presente asunto aún cuando la parte actora señaló en su libelo de demanda y promovió documentales, donde identificó el número de póliza de vehículo de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLON, presuntamente correspondiente a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ésta última sostuvo una acción pasiva para la búsqueda de la verdad, por cuanto el peso de la prueba de demostrar que la póliza No. 249216 no pertenecía al vehículo involucrado en el siniestro ocurrido propiedad de la prenombrada, estaba en cabeza de la empresa aseguradora por encontrarse en una situación con mejores condiciones para acercar dicha prueba a la causa, lo cual evidentemente no hizo, sino que por su parte se limitó a exponer que la documental en cuestión no fue acompañada al libelo de demanda, no desvirtuando con ello la veracidad de lo alegado por la parte actora.
En este mismo orden, si fuere cierto la defensa alegada por la codemandada empresa de no mantener un contrato de seguro o un cuadro de póliza con la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLON, no resulta entonces lógico que no sólo haya reconocido que fue debidamente notificada del siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2013, sino que además procedió a levantar el respectivo Informe de Siniestros de Automóvil, y no obstante a ello, reconoce la emisión de las comunicaciones anexas al libelo de demanda donde le realiza un ofrecimiento al hoy demandante LEONEL PÉREZ SALAZAR, como indemnización por los daños materiales que el vehículo propiedad de éste sufrió, y a los fines de evitar gastos litigiosos; conllevando todo ello a una evidente deducción de que ciertamente la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., funge como empresa aseguradora del vehículo involucrado en el accidente de tránsito propiedad de la codemandada.-Así se establece.
En tal sentido, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual previene que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo (…)” (Resaltado de esta alzada); debe entenderse entonces que en los casos de responsabilidad civil por accidentes de tránsito, quedarán solidariamente obligados el conductor o conductora y su empresa aseguradora o el propietario o propietaria y su empresa aseguradora –como sucede en el caso de marras-, es decir, la parte demandada debe ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título; bajo tales circunstancias, se tiene que en el presente proceso el actor estaba facultado para llamar a juicio a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –propietaria del vehículo– y su empresa aseguradora sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., tal y como sucedió en autos; por lo que consecuentemente debe declararse que la mencionada empresa ostenta cualidad para sostener la presente demanda, y de este modo determinar que se constituyó válidamente la presente relación procesal.- Así se establece.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Ahora bien, sentado lo que precede se observa que la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN -parte codemandada-, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que el defensor ad litem se limitó en el juicio a negar genéricamente y omitió consignar prueba alguna de haber tratado de ubicar a la prenombrada ciudadana, ya que el telegrama o comunicación que consignare en auto no tiene acuse de recibo, todo lo cual –a su decir- puede ser objeto de reposición de la causa.
Así las cosas, esta sentenciadora estima prudente traer a colación las siguientes actuaciones cursantes en autos:
En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio EDGAR PARRA PELÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a demandar por cobro de bolívares a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. (folios 1-6, I pieza del expediente); seguidamente por auto del 27 de noviembre de 2014, el a quo admitió la presente acción y en consecuencia ordenó el emplazamiento de las codemandadas. (folio 44, I pieza del expediente).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, el a quo designó como defensor judicial de las codemandadas, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. al abogado en ejercicio LEUFRES XAVIER GUTIÉRREZ IRIARTE. (folio 117, I pieza del expediente), quien fue notificado en fecha 8 de junio de 2015 (folio 119, I pieza del expediente).
En fecha 6 de julio de 2015, el abogado en ejercicio MIGUEL ERNESTO TORRES TORO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. consignó por ante el juzgado cognoscitivo escrito de contestación de la demanda. (folios 128-134, I pieza del expediente); asimismo, el 12 de agosto de 2015, el defensor judicial de la codemandada EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido, manifestando la imposibilidad de haberla contactado (folio 147, I pieza).
En fecha 22 de octubre de 2015, tuvo lugar en la sede del a quo tuvo lugar audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el defensor judicial de la codemandada EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN consignó correo de IPOSTEL enviado a su defendida a los fines de comunicarse con ella. (folios 158-160, I pieza del expediente).
En fecha 25 de abril de 2015, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, asistida por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, a los fines de otorgar poder apud-acta a la profesional del derecho que le asistió en dicha actuación. En esta misma fecha, tuvo lugar en la sede del juzgado de la causa el acto de audiencia oral tal y como lo establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en esta misma fecha, la Juez encargada de conocer la causa procedió a pronunciar oralmente el fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el alguacil encargado de practicar la citación personal de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, no la pudo practicar, en virtud tal, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles de las codemandadas, posteriormente, una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el a quo procedió a designar como defensor judicial al profesional del derecho LEUFRES XAVIER GUTIÉRREZ IRIARTE, el cual, una vez notificado, acudió a la sede del juzgado cognoscitivo con el objeto de asumir el cargo recaído en su persona, y una vez estando debidamente citado procedió en fecha 12 de agosto de 2015, dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda de manera genérica, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor, así como el derecho invocado por éste, lo cual ratificó de manera posterior en la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 22 de octubre de 2015, audiencia en la cual consignó en original correo de IPOSTEL enviado a su defendida en fecha 13 de agosto de 2015 a los fines de comunicarse con ella.
No obstante a ello, se observa que el día pautado para el acto de audiencia oral, compareció por ante el juzgado de la causa, la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –parte codemandada-, asistida por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, otorgando mediante diligencia separada poder apud-acta a la profesional del derecho que le asiste. Asimismo, en dicha audiencia, una vez que se le otorgó el derecho de palabra a la prenombrada apoderada judicial de la ciudadana codemandada a los fines de que realizara su exposición, ésta manifestó: “(…) en este sentido ya (sic) todo evento sin que las actuaciones a mi defensa perjudiquen a mi representada convalido el acto de contestación de la demanda que hiciera el defensor ad litem (…)” (Resaltado añadido).
Así las cosas, observa quien aquí suscribe que si bien la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –parte codemandada-, cuestiona la diligencia del defensor judicial que le fuere asignado en el presente juicio, y siendo evidentemente el acto de la contestación de la demanda una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio, es de advertir que la prenombrada compareció en autos el día fijado para la celebración de la audiencia oral, en cuyo oportunidad no sólo contradijo lo opuesto por el actor en su libelo de demanda, sino que a su vez convalidó expresamente las actuaciones del defensor, por lo que en modo alguno puede determinarse que se le haya vedado la posibilidad de ejercer defensa alguna, por cuanto en la oportunidad en que se hizo presente en el juicio aun podía alegar lo que a bien tuviere lugar.- Así se precisa.
Sobre tales consideraciones, estima esta juzgadora que una reposición bajo este escenario, sería totalmente inútil, en efecto, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2015, Exp. AA20-C-2014-000481). Así pues, en vista que en el caso de marras evidentemente no se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la codemandada, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, pues –como ya se dijo–, al momento que su apoderada judicial manifestó expresamente su voluntad de convalidar el acto de contestación de la demanda realizado por el defensor ad litem, quedó de manifiesto que el acto de contestación de la demanda alcanzó el fin al cual estaba destinado, aunado a que compareció a la audiencia oral donde alegó defensas y contradijo lo expuesto en el libelo de demanda, es razón por la cual esta superioridad obrando lo más equitativo y racional posible en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa esgrimida por la apoderada judicial de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, plenamente identificadas en autos.- Así se establece.
En este mismo orden, observa este tribunal superior que en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la codemandada EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –parte codemandada-, señaló que el actor “(…) no demandó al conductor, siendo esto un requisito indispensable de nuestra Ley Adjetiva que establece “conjuntamente” (…)”. Al respecto, de la revisión efectuadas a las presentes actuaciones, se observa que del EXPEDIENTE No. 1791 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional (folios 16-26, I pieza del expediente), riela el informe del accidente de tránsito realizado por el funcionario encargado, quien identificó como conductor del vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee, año: 2009, placa: AA434OF, involucrado en el siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2013, al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SENIOR, titular de la cédula de identidad No. V-20.911.907.
En vista de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192, el cual textualmente señala:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Resaltado de esta alzada).
De la norma transcrita se desprende que en los casos de responsabilidad civil por accidentes de tránsito, quedarán solidariamente obligados el conductor o conductora y su empresa aseguradora o el propietario o propietaria y su empresa aseguradora, es decir, la parte demandada debe ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título; en otras palabras, el referido artículo al mencionar “El conductor (…) o el propietario (…)”, incorpora la conjunción disyuntiva “o”, la cual denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, por ende se deduce que cualesquiera de ellos (conductor o propietario) pueden ser llamados a juicios con ocasión a reparar un año causado con motivo de la circulación de un vehículo. Por consiguiente, visto que en el presente proceso que la demanda fue intentada contra la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, en su condición de propietaria del vehículo involucrado en el siniestro en que se originaron los daños materiales cuyo resarcimiento se pretende y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de empresa aseguradora, debe tenerse como válidamente constituido el caso de marras, y en tal sentido debe DESECHARSE el alegato expuesto por la apoderado judicial de la parte recurrente respecto al requisito de demandarse necesariamente al conductor del vehículos.- Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Ahora bien, sentado lo que precede y a los fines de adentrarse al caso de marras, se observa que el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR procedió a demandar a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLON y a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES producto de un accidente de tránsito ocasionado el 19 de diciembre de 2013, donde el vehículo conducido por el actor sufrió daños materiales; así las cosas, quien decide estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento del siniestro, pues de su contenido se desprende textualmente que:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
De allí, puede afirmarse que el conductor o el propietario y la empresa aseguradora de un vehículo que cause daños materiales con ocasión a su circulación, están solidariamente obligados a repararlos, siempre que el daño no provenga de un hecho de la víctima o de un tercero que hiciera imprevisible el accidente para el conductor, quedando eximido el propietario de responsabilidad cuando hubiera sido producido el accidente por caso fortuito o fuerza mayor; en este mismo sentido, encontramos que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado añadido)
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (…)” (Resaltado añadido)
En efecto, siendo que quien ocasione un daño a otro debe repararlo, extendiéndose tal obligación a todo daño material o moral causado con intención, por negligencia o por imprudencia; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR por el vehículo marca: Honda, modelo: Accord LS/1, placa: MBT94J, color: plata y perla, tipo: Sedan, Año: 2000, serial de carrocería: 8XHCG56B0YV200392, uso: Particular (inserto al folio 14, I pieza); CERTIFICACIÓN DE DATOS No. 00073304, de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre mediante el cual certifica que la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –aquí codemandada– es propietaria de un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee Limite, placa: AA434OF, color: Azul, clase: Camioneta, tipo: Sport wagon, año: 2009, uso: Particular, serial de carrocería: 8Y4GL58K191504100 (inserta al folio 15, I pieza); y del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 1791 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional (inserto a los folios 16-26, Pieza I), de cuyo contenido se observa que riela informe del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2013, en el cual se vio involucrado los vehículos anteriormente descritos y la versión del conductor No. “01”, ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SENIOR, mediante la cual deja constancia que el vehículo que conducía propiedad de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN –aquí codemandada–,presentó problemas de baterías lo que produjo que se bloquearon los pedales e impactara con el carro del frente; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandada (solidariamente) debe responder por los daños causados, sobre todo porque no existe demostración alguna de que el conductor del vehículo afectado (aquí demandante) hubiere contribuido a la concurrencia de la colisión o que éste hubiere cometido alguna infracción respecto a su circulación.- Así se precisa.
Aunado a lo que precede, se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., negó que existiera en el caso de marras una relación de causalidad entre los daños presentados o alegados por el accionante y que dichos daños hayan sido generados efectivamente por el accidente de tránsito reportado; por lo que al respecto, esta juzgadora debe precisar que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda, por lo que conforme al artículo 1185 del Código Civil, se impone el estudio de tres elementos necesarios para dar lugar al nacimiento de la fuente de obligación, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Así las cosas, el daño es el elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, y este debe ser determinado y o determinable, esto es, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo; y debe ser actual y producido ciertamente al momento de la demanda; asimismo el daño debe ser cierto, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente; el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
En el presente caso se observa del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 1791 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional (inserto a los folios 16-26, Pieza I), que quedó demostrado la existencia del daño material causado al vehículo propiedad de la parte actora, calculado por un monto de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,00); igualmente, quedó demostrado con las referida prueba documental que el daño fue ocasionado por el conductor del vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee, placa: AA434OF, color: Azul, clase: Camioneta, tipo: Sport wagon, año: 2009, serial de carrocería: 8Y4GL58K191504100, propiedad de la codemandada ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y conducido por el ciudadano Alfredo José González Senior, quien manifestó en su versión que el referido vehículo presentó problemas de baterías lo que produjo que se bloquearon los pedales e impactara con el automóvil del rente, ocasionando así el accidente de tránsito donde se le causo daños materiales al ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR -aquí demandante-, estableciéndose así la relación de causalidad entre el hecho generador del daño –esto es, la colisión- y el daño material causado sufrido por el vehículo del demandante; y por consiguiente, se hace procedente la presente reclamación seguida por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito.- Así se establece.
Con apego a lo antes expuesto, esta sentenciadora a los fines de verificar la procedencia o no de cada uno de los pedimentos detallados en el libelo, debe precisar que en vista que el presente recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR, debe dejarse sentado que esta revisión en alzada deberá limitarse a examinar los particulares que le fueron negados a dicha parte, ello en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte; motivos por los cuales quien aquí suscribe deja constancia de que se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda que fuere negado en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Así entonces, siendo procedente como ya se dijo el pago de los daños materiales que el vehículo propiedad del accionante sufrió a causa del siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2013, se tiene que en el libelo de demanda el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, señaló que los daños materiales ocasionados ascienden a la cantidad de ochenta mil doscientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 80.231,20); no obstante a ello, de la revisión a los instrumentos probatorios consignados en autos por el actor para demostrar sus dichos, únicamente detente valor probatorio el EXPEDIENTE No. 1791 de la nomenclatura interna de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples de la U.E.V.T.T. No. 12 “Los Teques – Miranda” del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, en el cual riela Acta de Avalúo de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por Pedro Quintana, perito avalador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folio 20, I pieza), quien examinó el vehículo propiedad del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR –aquí demandante– y concluyó que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: “REEMPLAZAR: Stop lado izquierdo del tapa maleta.- REPARAR: Parachoque trasero, cráter trasero, tapa de maleta, dos (2) guardafangos traseros, descuadro de la puerta trasera lado derecho, expoiler del tapa maleta (…)”, estimando el valor de la reparación de los daños identificados en la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,00); en efecto, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión referente al pago de los daños materiales causados es PROCEDENTE en derecho, por lo que se condena a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar bajo tal concepto a favor del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), en virtud de que los montos peticionados por éste último no quedaron demostrados en autos.- Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, considera esta Juzgadora que la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de daños materiales por accidente de tránsito. Adicionalmente, tal corrección monetaria está sujeta a que sea acordada por el juez quien fija los lineamientos y periodo para su cálculo, y no a la estimación que caprichosamente haga la parte. Por tanto se condena a pagar de forma solidaria a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por daños materiales por accidente de tránsito, que asciende a la suma total de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 27 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Por último, respecto a los daños ocultos referidos por el actor, a saber, daños en la caja, base de la caja, amortiguador y cerradura de tapa maleta, estimados en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), esta juzgadora debe precisar que en vista que el presente recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR, quien decide, se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al respecto, ello en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.- Así se precisa.
Partiendo de todos los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes en el decurso del proceso, debe este tribunal superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en efecto se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión; en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, contra la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en efecto se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión; y en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, contra la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena solidariamente a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar la cantidad VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00) por concepto de daños materiales, más la corrección monetaria de dicha cantidad, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 27 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 16-9029
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