REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 16-4247
PARTE ACTORA: CHACONUTRERA LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.248.440.
ASISTIDO POR: La ciudadana abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, titular de la cedula de identidad N°11.036.098, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.333.
PARTE DEMANDADA: TRANSPOTE LA PRERI C.A., identificada con el Registró de Información Fiscal (RIF) J-30782308-9, con domicilio en Carretera panamericana Km 33, Local Galpón 3 Urb. El trabuco Alcabala, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO APODERADOS
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy jueves dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha ocho (08) de febrero de 2017, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
NARRATIVA
Mediante acta Nº 159 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques dio por recibido mediante el mecanismo de distribución, expediente N° 16-4247 (Nomenclatura de este Circuito), contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano CHACONUTRERA LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.248.440, debidamente asistido por la ciudadana abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, titular de la cedula de identidad N°11.036.098, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.333, contra a la entidad de trabajo, TRANSPOTE LA PRERI C.A., identificada con el Registró de Información Fiscal (RIF) J-30782308-9, con domicilio en Carretera panamericana Km 33, Local Galpón 3 Urb. El trabuco Alcabala, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, suscrito por la ciudadana abogada ISBELMART CEDRE TORRES— Juez Temporal—a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, registrado bajo el asiento diario Nº (01), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo ordeno librar cartel de notificación. (Folio 16, pieza 1).
Cartel de notificación de fecha ,dieciocho (18) de octubre de suscrito por la ciudadana abogada ISBELMART CEDRE TORRES— Juez Temporal—a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dirigido a la entidad de trabajo TRANSPOTE LA PRERI C.A., en el procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano CHACON UTRERA LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.248.440 .(Folio 17, pieza 1).
Consignación de poder Apud-Acta, en fecha tres (3) de noviembre de 2016, otorgado por el ciudadano CHACONUTRERA LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.248.440, otorgado a la ciudadana abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, titular de la cedula de identidad N°11.036.098, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.333. (Folio 18, pieza 1).
Diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano JORGE CAICEDO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (13), a través del cual, dejó constancia de consignar cartel de notificación dirigido, a la entidad de trabajo TRANSPOTE LA PRERI C.A., como PRACTICADA. (Folios 19 y 20, pieza 1).
Constancia de Secretaria de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana MISSBELL CARRASCO, en su carácter de Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, Registrado bajo el asiento Diario Nº 08, hace constar que, se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A saber la notificación de la demanda, en consecuencia, se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 eiusdem, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. A las nueve de la mañana (09:00 a.m), hora señalada en el cartel de notificación. (Folio 21, pieza 1).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana abogada INDIRA CARDOZO MATUTE— Juez Provisoria—a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, registrado bajo el asiento diario Nº (08), en el cual se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo se ordena: Primero dejar sin efecto la notificación de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, por la ciudadana abogada Isbelmart Cedre Torres, en su carácter de Juez Temporal Segundo: dejar sin efecto la Constancia de secretaria de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana abogada MISSBELL CARRASCO, en su carácter de Secretaria de este Juzgado registrado bajo el asiento diario Nº (08). Tercero: se ordena la notificación a las partes del presente abocamiento. (Folios 22 y 24, pieza 1).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se libro Boleta de Notificación dirigida al ciudadano LUIS RAMON CHACON UTRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.248.440, en su carácter de –parte actora– en su persona o en la persona de su apoderada judicial, ciudadana abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON titular de la cedula de identidad Nº 11.036.098 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.333, los fines de hacer de su conocimiento que la ciudadana INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE, Jueza Provisorio de este despacho se ABOCO al conocimiento de la presente causa, distinguida bajo el N° 15.3946 (nomenclatura de este Juzgado), asimismo ordeno: Primero dejar sin efecto la notificación de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, por la ciudadana abogada Isbelmart Cedre Torres, en su carácter de Juez Temporal Segundo: dejar sin efecto la Constancia de secretaria de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana abogada MISSBELL CARRASCO, en su carácter de Secretaria de este Juzgado registrado bajo el asiento diario Nº (08). Tercero: se ordena la notificación a las partes del presente abocamiento. (Folio 25, pieza 1).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se libro Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo TRANSPORTE LA PRERI C.A., –parte demandada– en la persona del ciudadano Daniel Figueira, en su carácter de gerente. A los fines de hacer de su conocimiento que la ciudadana INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE, Jueza Provisorio de este despacho se ABOCO al conocimiento de la presente causa, distinguida bajo el N° 16-4247 (nomenclatura de este Juzgado), asimismo ordeno: Primero dejar sin efecto la notificación de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, por la ciudadana abogada Isbelmart Cedre Torres, en su carácter de Juez Temporal Segundo: dejar sin efecto la Constancia de secretaria de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana abogada MISSBELL CARRASCO, en su carácter de Secretaria de este Juzgado registrado bajo el asiento diario Nº (08). Tercero: se ordena la notificación a las partes del presente abocamiento. (Folio 26, pieza 1).
Diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2016, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano IBRAHIM ACEVEDO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (28), a través del cual, dejó constancia de consignar notificación dirigido, al ciudadano CHACON UTRERA LUIS RAMON como PRACTICADA. (Folios 27y 28, pieza 1).
Auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, suscrito por la ciudadana abogadaINDIRA CARDOZO MATUTE—Juez Provisoria—a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques registrado bajo el asiento diario Nº (05), en el cual ordena corrección de foliatura a partir del folio dos (2) hasta el folio siete (7) ambos inclusive. (Folios 29, pieza 1).
Diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano IBRAHIM ACEBEDO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (07), a través del cual, dejó constancia de consignar cartel de notificación dirigido, a la entidad de trabajo TRANSPOTE LA PRERI C.A., como PRACTICADA. (Folios 30 y 31, pieza 1).
Constancia de Secretaria de fecha veintitrés (23) de enero 2017, suscrita por la ciudadana CEGLYMAR RODRIGUEZ, en su carácter de Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, Registrado bajo el asiento Diario Nº 01, hace constar que, se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A saber la notificación de la demanda, en consecuencia, se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 eiusdem, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. A las nueve de la mañana (09:00 a.m), hora señalada en el cartel de notificación. Folio 32, pieza 1).
Acta de fecha ocho (08) de febrero de 2017, de AUDIENCIA PRELIMINAR (INICIO), suscrito por la ciudadana abogada INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE—Juez Provisoria—a cargo.del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, registrado bajo el asiento diario N° (08) en la cual se deja constancia de lo siguiente: la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folio 33 y su vuelto, pieza 1).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante, ciudadano CHACON UTRERA LUIS RAMON en el cuerpo libelar, que prestó sus servicios como CHOFER DE CAMIÓN para TRANSPOTE LA PRERI C.A., por el periodo de un (1) año y cinco (5) meses, desde el once (11) de febrero de 2015, hasta nueve (9) de julio de 2016, fecha en la cual RENUNCIO al cargo que ostentaba. En cuanto la jornada laboral señalo que “… era de lunes a sábado con un horario no determinado ya que comenzaba mi jornada con el camión de la entidad de trabajo a las ocho 8:00 a.m, pero no tenía hora de culminación de la jornada, puesto que dependía de las horas de viaje, lo que implicaba que tenía que pernotar en las ciudades donde transportaba la mercancía. Laborando más de ocho horas (…) por lo que tenía una jornada especial de once (11) horas diarias las cuales muchas veces se excedían de estas…”. De igual forma manifestó que devengando un salario VARIABLE que estaba compuesto del pago de Salario Fijo Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una cantidad convenida con el patrono como comisión por viaje que variaba dependiendo de la ciudad de destino. Siendo el último salario de quince mil cincuenta y un bolívar con quince céntimos (Bs. 15.051,15) mensuales; y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.656,66) mensuales en comisión por viaje es decir quinientos uno con setenta céntimos (Bs. 501,70) diarios. Asimismo, alego el accionante que no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadora, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, por la cantidad de cuatrocientos mil novecientos setenta y seis con treinta y cinco céntimos (Bs. 400.976,35). Intereses Sobre Prestaciones sociales, por la cantidad de dieciocho mil doscientos setenta y uno con ochenta y nueve céntimos (Bs.18.271, 89). Días Adicionales por la cantidad de ocho mil trecientos dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 8.316,72). Horas extras nocturnas veintiséis mil ciento quince bolívares con cinco céntimos (Bs. 26.115,5). Bono Nocturno siete mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 87.834,00). Vacaciones treinta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.490,55). Bono Vacacional por la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.490,55). Utilidades por la cantidad de Sesenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con un céntimo (Bs 62.981,01). Pagos pernoctas no cancelados por la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00). Para un total a demandar por la cantidad un millón ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (bs. 1.132.551,67). Por último solicitó el pago de intereses moratorios; los cuales solicitó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo, y la corrección monetaria, que peticionó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano CHACON UTRERA LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.248.440, en su demanda. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no haber contradictorio ni prueba alguna que los enerve en la presente causa; están evidentemente amparados por la legislación laboral venezolana; la presente acción prospera en derecho, como así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano CHACON UTRERA LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 4.248.440 y a la entidad de trabajo TRANSPORTE LA PRERI C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día once (11) de febrero de 2015.
3- La fecha de terminación el día nueve (9) de julio de 2016, fecha en la cual se retiró voluntariamente. Periodo de Trabajo: 1 año, 5 meses.
4- El último salario durante la relación laboral devengando es por la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívar con quince céntimos (Bs. 15.051,15) mensuales; y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.656,66) mensuales en comisión por viaje es decir quinientos uno con setenta céntimos (Bs. 501,70) diarios. Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Igualmente, se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada, el monto devengado por viajes indicado por la demandada en su escrito libelar, el monto devengado por horas extras nocturnas y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa desde el once (11) de febrero de 2015, con finalización el día nueve (9) de julio de 2016 establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre.
Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositado de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.
En cuanto a este aspecto pareciera injusto tener que cancelar al trabajador los quince (15) días completos aunque no los haya laborado, solo por llegar al primer día del siguiente trimestre.
Sin embargo, a criterio de quien suscribe no se corresponde con ninguna injusticia ni regalía porque este beneficio viene a sustituir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no está contemplado en esta ley vigente. Igualmente, viene a compensar el hecho que para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.
Por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:
De conformidad con los cálculos antes efectuados, se evidencia que el monto total de Bs. 235.451,99 establecido de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras favorece más al trabajador, razón por el debe la entidad de trabajo pagar este monto.- Así se decide.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Y GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálcalo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes.
Con respecto a los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó en consideración la tasa activa sobre el monto acumulado mes a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de treinta y dos mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32.253,24) y así se deja establecido.
CALCULO DE UTILIDADES:
Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen como tope mínimo la cantidad de treinta (30) días de salario, manteniendo igual el tope máximo de cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días.
Así mismo, la ley indica que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes al período 2015 y 2016, utilizando como base el salario devengado y a razón de treinta (30) días por año completo de servicios, lo que está incluido dentro de los parámetros del cuerpo normativo vigente durante el periodo demandado y así será condenado.
Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:
El monto por utilidades, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ciento veintiséis mil ochenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 126.081,28). Así se deja establecido.
VACACIONES y BONO VACACIONAL:
Por su parte el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la bonificación de vacaciones equivale a quince (15) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios y el artículo 191 mantiene la cantidad de día de disfrute en quince (15) días hábiles para el primer año y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, tal como lo disponen ambos cuerpos normativos.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos durante los períodos 2015 y la fracción del período 2016, por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:
VACACIONES:
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de noventa y dos mil setecientos setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 92.776,08) y así se deja establecido.
BONO VACACIONAL:
Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado desde el año 2015 y la fracción del período 2016 . Ahora bien, tomando esto en consideración y las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, se determina que corresponde a la demandante lo siguiente:
El monto calculado por bono vacacional demandado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de noventa y dos mil setecientos setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 92.776,08). Así se deja establecido.
BONO NOCTURNO
La parte actora en su escrito libelar, reclama la suma de Bs. 7.834,00, lo cual no es procedente en derecho, por cuanto el actor manifestó en su escrito libelar que su jornada diaria se iniciaba a las 8:00 a.m. y se prolongaba hasta las 6:00 p.m., hora en la cual es que iniciaba su recorrido, lo cual constituye una jornada diurna. Las horas posteriores deben ser consideradas horas extras nocturnas y no pagadas con recargo del bono nocturno.- Así se decide.-
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Reclama el actor el máximo legal de 100 horas extras nocturnas, lo cual es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la ley sustantiva laboral, como se desglosa a continuación:
El monto calculado por horas extras, que según el cálculo que antecede es la cincuenta y siete mil seiscientos treinta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 57.631,56). Así se deja establecido.
PERNOCTA:
Reclama el actor la suma de Bs. 600.000,oo, por pernocta, durante el año 2015 y 2016, sin embargo no especifica ni acredita factura alguna de la cual se desprenda el pago por parte del ciudadano LUIS CHACON de el concepto reclamo, razón por la cual el mismo no es procedente en derecho. Así se decide.-
TOTAL A PAGAR:
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de seiscientos seis mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 606.880,48), según el siguiente resumen:
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de seiscientos seis mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 606.880,48).
Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 08 de febrero de 2017 que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano LUIS RAMON CHACON UTRERA contra la entidad de trabajo TRANSPORTE LA PRERI C.A. condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de Seiscientos Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 606.880,48).
Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 08 de febrero de 2017, por tal motivo las partes están a derecho y por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ISBELLMART CEDRE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 16/02/2017, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EXP. N° 16-4247
ICM/imc
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