REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº15-0178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: MARISOL NOBREGA DEL QUINTAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.877.371.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: AQUILES BLANCO ROMERO, FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, SANTIAGO ZERPA MARTIN, RUBEN CARRILLO ROMERO y ZORAYA MARTINEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.278.859, V-4.353.945, V-5.606.814, V-7.198.587; V-3.838.238 y V-15.788.051, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.181, 32.072, 30.481, 33.895, 38.842 y 105.630, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 827-2005, de fecha 08 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo., reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por ante Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 05 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 72-A-Sgdo., luego el día 1 de julio 1996, bajo el Nº 39, Tomo 323-A-Sgdo., luego el día 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 572-A-Sgdo., y por último el día 17 Agosto 1999, bajo el Nº 17, tomo 227-A-Sgdo.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede Distribuidora, dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTIN y RUBEN CARRILLO ROMERO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.353.945, V-5.606.814, V-4.278.859, V-7.198.587 y V-3.838.238, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL NOBREGA DEL QUINTAL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.877.371, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 827-2005, de fecha 08 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la referida recurrente contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” el cual resulto asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual dio por recibido en fecha 03 de abril de 2006 y admitió en fecha 09 de octubre de 2007, siendo redistribuido al Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación del juicio; dicho Tribunal mediante sentencia de recha 29 de julio de 2015, declino la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Teques, Estado Miranda.-
En fecha 27 de octubre de 2015, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, acepta la competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele, para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último al Tercer Interesado sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 12 de enero de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (03-02-2017) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº154.608, en su carácter de Representante de la Procuraduría General del República, quien acredito su representación mediante consignación de instrumento poder. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ciudadana MARISOL NOBREGA DEL QUINTAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La recurrente ciudadana MARISOL NOBREGA DEL QUINTAL, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº827-2005, dictada en fecha 08 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la referida recurrente contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” El apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo señala:
ANTECEDENTES: De los antecedentes del caso la recurrente señala lo siguiente:
1. Qué fecha 03 de abril del 2003, su representada, dentro de la oportunidad prevista en la ley, interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, puesto que fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la Sociedad Mercantil “INTEVEP S.A.” mientras se encontraba en el goce de sus derechos colectivos-laborales protegidos constitucional y legalmente.-
2. Que en fecha 01 de julio de 2003, es nombrada la ciudadana Marcia Torres Pérez en el cargo de Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien no se avoco al conocimiento de la causa ni ordeno las respectivas notificaciones.-
3. Que en fecha 06 de mayo de 2004, es admitida la solicitud de Reenganche y se le asigno el expediente N° 2962-2003, y se ordena notificar a la empresa accionada a comparecer por ante la Inspectoría, para que se lleve a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4. Que en fecha 13 de agosto de 2002, fue publicada en Gaceta Oficial numero 37.504 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 29 establece que otorga a los Tribunales del Trabajo jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones de trabajo.-
5. Que en fecha 30 de junio de 2004, los apoderados de la empresa accionada se dan por notificados, a los fines de llevar a cabo el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo.-
6. Que en fecha 02 de julio de 2004, se lleva a cabo el acto de contestación programado, cuya acta está suscrita por un funcionario del Trabajo sin identificar y sin llenar los requisitos de dicho acto establecidos en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, pero no es posible saber, si la funcionaria que suscribió el acto, tenía la titularidad de Inspectora del Trabajo, y que más incertidumbre se presenta cuando los actos sucesivos aparecen suscritos por la ciudadana Doctora Marcia Torres Pérez en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, habiendo sido denunciado el presente vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido.-
7. Que en fecha 01 de julio 2004, se abrió la causa a pruebas para ambas partes.-
8. Que en fecha 12 de julio 2004, son admitidas las pruebas de ambos intervinientes procesales.-
9. Que en fecha 23 de julio de 2004, dicha representación presento escrito mediante el cual le solicito a la ciudadana Inspectora del Trabajo se inhiba de seguir conociendo de la causa, toda vez que sus actuaciones con respecto al orden de la tramitación de los expedientes revelan una marcada parcialidad y un interés manifiesto en las causas de los ex trabajadores petroleros que comprometen su imparcialidad en las mismas, sin que hubiera pronunciamiento por parte de la Inspectora de la mencionada inhibición solicitada.-
10. Que en fecha 14 de septiembre de 2004, la Inspectora del Trabajo dicta un auto mediante el cual rechaza la solicitud de inhibición y decide desestimarlo ella misma.-
11. Que en fecha 08 de julio de 2005, es dictada la Providencia Administrativa numero 827-2005, suscrita por la ciudadana Marcia Torres Pérez sobre el fondo de la causa.-
12. Que en fecha 05 de octubre de 2005, se recibe en el domicilio procesal de la parte accionante, oficio N° 1684-2005 en el cual se pretendió a notificársele de la decisión que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso su representada, el cual no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por su parte, la recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene la misma procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA DEL INSPECTOR DEL TRABAJO:
La recurrente en su escrito recursivo expone que su patrocinada procedió a ampararse ante el Servicio del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con finalidad de que la Inspectora del Trabajo decidiera sobre la ilegal medida de despida de la cual fue objeto de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud fue admitida, ordenándose la notificación del patrono accionado a fin de que se llevase a cabo el interrogatorio respectivo, estando ajustadas, hasta esa fecha las actuaciones estuvieron ajustadas al marco jurídico existente. Expone que fecha 13 de agosto de 2002, es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual incorpora varias modificaciones al sistema laboral venezolano, específicamente en cuanto a la competencia de los jueces laborales, donde manifiesta en su artículo 29 numerales 4º y 5º en la que hace ver claramente la competencia que en asuntos contenciosos del trabajo tienen los jueces laborales, tal como lo es un procedimiento de reenganche por algunas de las causales previstas en la legislación como de inamovilidad. También debe entenderse que los asuntos generados de intereses, como los sindicales, tendrán que ser amparados por los juzgados del trabajo y entre ellos deberá estar incluido el reenganche si el trabajador es despedido mientras se encuentra en proceso de formación de un sindicato por lo que está amparado los Trabajadores y las Trabajadoras por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera hace referencia al Principio de Jerarquía, según el cual una Ley Orgánica priva sobre una no orgánica, en este sentido observa que en el caso concreto ambas leyes comportan carácter orgánico, este principio de jerarquía no contribuye a la solución de la controversia. El principio de la ley posterior (Lex Posterioris), según el cual se aplicara preferentemente la ley mas nueva, es decir, la ultima que haya sido promulgada y rija la materia, en este sentido y de acuerdo a las fechas de publicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá dársele aplicación, preferentemente, a ésta última y el principio de Ley especial (Lex Especialitatis) en virtud del cual se aplicara la ley Especial sobre la materia antes que la ley general, por lo cual resulta claro que la ley especial que rige la materia, los procesos y procedimientos del trabajo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en este caso su representada acudió al órgano administrativo a fin de hallar respuesta expedita a su situación pero en lugar de ello ha obtenido un proceso irregular en el cual no se cumplieron las garantías del debido proceso y con ausencia de intermediación del Inspector del Trabajo, en aras de lograr un acuerdo por cualquiera de los medios alternos para la solución de conflictos, por lo que concluye que el procedimiento a aplicar es el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en este caso de acuerdo a lo consagrado en la Ley Procesal la competencia atribuida a los juzgados laborales debe ser entendida en el sentido que es atributiva de la jurisdicción como tal, porque para los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como lo es la Inspectoría del Trabajo, configurándose uno de los dos supuestos en que puede declararse la falta de jurisdicción, en este caso y de acuerdo a la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos de carácter contencioso provenientes del hecho social del trabajo son los Tribunales del Trabajo por lo que este caso no entra dentro de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, es decir, que este no tiene jurisdicción para conocer de dichas causas. Por todo lo anteriormente expuesto solicita sea declarada la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer el caso y que en consecuencia sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de ese organismo, ya que es una autoridad que no tiene potestad de hacerlo y por ende todas las actuaciones producidas en este procedimiento están impregnadas de ilegalidad ya que violan de manera expresa la Ley Procesal del Trabajo, así mismo solicita de acuerdo al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para realizar la consulta obligatoria exigida por la ley.-
DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO:
Al respecto señala que en cuanto al artículo 49 de la Constitución, el debido proceso se configura como un derecho complejo que integra un conjunto de garantías relativas a la formación de voluntad de los órganos que ejercen el Poder Publico y cuya finalidad es garantizar los derechos de los particulares que traban relaciones jurídico publicas con el Estado. Este principio envuelve una serie de garantías las cuales los ciudadanos puede exigir su cumplimiento aun por vía de amparo en caso de ser vulnerados o de no obtener una respuesta, materializada en una resolución de fondo sobre lo solicitado tal como lo dejo ver en Sentencia N° 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministerio de la Defensa, emanada de la Sala Político Administrativa. Que el contenido esencial que este derecho fundamental representa para el justiciable es la garantía constitucional del derecho a la defensa, y que estriba en la posibilidad de normativamente tutelada, de obrar y controvertir las respuestas que deben ser emitidas ante las solicitudes formuladas bajo el esquema de un procedimiento previo. Que este se enmarca dentro del derecho al debido proceso, lo que se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus razones, promueva las pruebas necesarias para su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas le sean a través de los medios y plazos razonables que se encuentren en la ley, de acuerdo a lo que ha dado a llamarse “el derecho al procedimiento predeterminado por la ley” según Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 05 de abril del 2001, caso Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGAS).-
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:
Expone dicha representación que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, transcurrió más de un año de paralización por causas imputables al Órgano Administrativo, que le competía a este organismo notificar a fin de reanudar la causa, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la Funcionaria del Trabajo omitió tal pronunciamiento sobre este particular.-
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Señalan dicha representación que en su debida oportunidad de acuerdo a lo dictado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se invoco la condonación o perdón tácito de la falta, ante lo cual la Inspectora no emitió pronunciamiento, que las faltas invocadas por la representación de la demandada que dieron como resultado el despido irrito e ilegal, tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y que fue el día 04 de febrero de 2003, que mediante aviso en la prensa nacional se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal despido, es decir, el lapso establecido de 30 días después de darse los supuestos hechos, ya había transcurrido.-
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 454 Y 455 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Aduce dicha representación que la controversia planteada se limitaba al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor de la accionante, que en tal razón no era necesario que la Inspectora del Trabajo abriera el procedimiento a pruebas, que su obligación era la de verificar, valiéndose de cualquier medio probatorio idóneo, la inamovilidad que ampara la trabajador, como está estipulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando así de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.-
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
La recurrente señala que la Inspectora del Trabajo no emitió pronunciamiento sobre el hecho de que la Procuraduría General de la República no fue notificada siendo este un requisito que afecta el orden público como está previsto en los artículos 8 y 94 de la norma que rige dicho organismo, por lo tanto solicito la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y la anulación de todas las actuaciones y actos realizados en el expediente.-
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:
Denuncia que en el presente caso no se respeto de manera rigurosa el orden correlativo en que se tramito el expediente todo lo cual le fue señalado a la Inspectora del Trabajo en razón de la violación en que estaba incurriendo su despacho al sustanciar las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un grupo de trabajadores de INTEVEP, S.A., sin seguir el orden de presentación para las mismas, ante lo cual la Inspectora no emitió pronunciamiento alguno.-
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 18 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:
Aduce dicha representación que de acuerdo a lo que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener el nombre del funcionario que lo suscribe y todos los datos pertinentes en caso de actuar por delegación, siendo que en el presente caso la Contestación de la Solicitud fue suscrita por un funcionario del trabajo sin identificación por lo que no era posible saber la funcionaria tenia titularidad para suscribir dicho acto, que el presente vicio fue denunciado en su oportunidad, siendo que la ciudadana Inspectora no emitió opinión alguna al respecto.-
Finalmente, dicha representación en base a los alegatos anteriormente expuestos, solicita la anulación de la Providencia Administrativa N° 827-2005, dictada en fecha 08 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para la cual consigna copias simples del acto administrativo recurrido en vista de la negativa por parte de la Inspectora del Trabajo a hacer entrega de la copia certificada del mismo, además de que la notificación del acto administrativo no contenía el texto integro del acto y que mucho menos fue acompañado ejemplar original de la Providencia Administrativa que se pretendió notificar.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 03 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº154.608, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ciudadana MARISOL NOBREGA DEL QUINTAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia desistido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARISOL NOBREGA DEL QUINTAL, contra la Providencia Administrativa Nº 827-2005, dictada en fecha 08 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la recurrente ciudadana MARISOL NOBREGA DEL QUINTAL, contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” Igualmente se observa que se procedió a efectuar las notificaciones correspondientes a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la tercera interesadas Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”.-
Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 03 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (03-02-2017) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº154.608, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de República. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ciudadana MARISOL NOBREGA DEL QUINTAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 827-2005, de fecha 08 de julio de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MARISOL NOBREGA DEL QUINTAL, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” empresa de este domicilio.-
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los trece (13) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 15-0178.
RF/cr.-
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