REPÚBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº R.N. 16-0252 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ASOCIADOS INTERNACIONAL, S.A.” (CONTRUINSA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1996, bajo el N° 66, Tomo 54-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES y JOSE OMAR RIVERO SOSA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.119.391 y 4.052.146, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 126.506 y 126.516, respectivamente.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 258-2016, de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOSE GREGORIO CAMEJO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.041.193.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

- I –
En fecha 02 de febrero de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los abogados JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES y JOSE OMAR RIVERO SOSA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.119.391 y 4.052.146 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 126.506 y 126.516, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ASOCIADOS INTERNACIONAL, S.A.” (CONTRUINSA) contra la Providencia Administrativa Nº 258-2016, de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.041.193, contra la señalada entidad de trabajo, por lo que se le ordena restablecerlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación; que el incumplimiento por la accionad se entenderá como desacato a la orden emanada acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndosele de que no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- II –
Los abogados JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES y JOSE OMAR RIVERO SOSA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 126.506 y 126.516, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ASOCIADOS INTERNACIONAL, S.A.” (CONTRUINSA) en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicita Medida Cautelar Innominada de no aplicación de la Providencia Administrativa Nº 258-2016, de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.041.193, contra dicha entidad de trabajo, en los términos siguientes:
En efecto, lo pretendido por la empresa recurrente es sobre una solicitud de medida cautelar innominada con respecto a la no aplicación de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad proferida por la citada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda.-
Siendo así, es necesario destacar que las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, ya que está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Así las cosas, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Ahora bien, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Por ello, pretende el solicitante de dicha medida innominada, tal y como se señalo anteriormente, para que el órgano administrativo no ejecute lo ordenado en la providencia administrativa objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, mientras no se pronuncie sobre lo peticionado por el recurrente.-
Pues bien, es preciso señala nuevamente que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte derecho alguno de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
En consideración a lo expuesto se observa que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar innominada para que la Inspectoría del Trabajo no efectué la ejecución del referido acto administrativo, medidas posibles de materializar a través de las cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En el caso sub iudice, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de no ejecución de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En consideración a lo preceptuado en dicha norma el recurrente necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos expresamente en la Ley.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar innominada contra las consecuencias de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO RANGEL, contra la señalada recurrente. En su petición solicita dicha medida sin señalar el motivo o la causa de la no ejecución, por lo que no se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida innominada no indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se niega la medida solicitada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de medida cautelar innominada, la solicitante no motivo ni demostró la procedencia de la misma, no cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar dicha medida, permaneciendo vigente la referida providencia administrativa, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ASOCIADOS INTERNACIONAL, S.A.” (CONTRUINSA). Así se decide.-

- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la recurrente sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ASOCIADOS INTERNACIONAL, S.A.” (CONTRUINSA), de no aplicación de la providencia administrativa Nº 258-16 de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.041.193, contra la señalada recurrente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. Nº 16-0252
RF/cr.-