REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157°

EXPEDIENTE: Nº 16-4169 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.042.841.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-23.148.816, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131.-

PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO GRAN SABANA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2007, bajo el N° 32, tomo 1532-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.439.906, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.987.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, incoada por la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, contra la Entidad “CONSORCIO GRAN SABANA C.A”. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016 la admite. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 14 de abril de 2016, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo prolongada para el día 24 de mayo de 2016, fecha esta en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la de la demandada ni por si ni por apoderado judicial alguna, por lo que se configuro la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004 y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo la demandado consignado su respectivo escrito de contestación de demanda, por lo que se hizo la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a los a los fines de admitir las pruebas y evacuar en la Audiencia de Juicio respectiva las correspondientes pruebas promovidas por las partes.-
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016 este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2016, se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (28-06-2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 22 de julio de 2016, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada por auto de fecha 25 de julio de 2016, fijándose la celebración de la misma para el día 09 de agosto de 2016, fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 11.042.841, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°190.131. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N 16.987, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “CONSORCIO GRAN SABANA C.A”. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a oír los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por faltar de resultas de la prueba informes se procedió a prolongar la audiencia para el día lunes 17 de octubre de 2016, a las 02:00 p.m., prolongándose sucesivamente la audiencia de juicio para el 29 de noviembre 20016 y 30 de enero de 2017, fecha ésta en la que se dio por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoará la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES contra la sociedad mercantil “CONSORCIO GRAN SABANA C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, apoderado judicial de la actora ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, que dicha ciudadana es trabajadora de “CONSORCIO GRAN SABANA C.A.” con fecha de ingreso el 09 de mayo de 2005, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 04:00 p.m. con dos días libres, desempeñando el cargo de obrera cumpliendo funciones como fabricar sondas, con un salario, para el momento de interponer el reclamo en sede administrativa de Bs. 5.622.47). Sigue alegando dicha representación, que en la actualidad la relación laboral continúa, siendo que en fecha 28 de diciembre de 2007 acude a consulta de la medicina ocupacional de la gerencia de seguridad y salud de los trabajadores de Miranda, con el fin de realizarse la evaluación médica correspondiente. Una vez realizada la misma y a través de la investigación realizada por funcionaria YORAXI MORA, titular de la cedula de identidad N° 11.958.091, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud, adscrita a Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Seguridad Laborales (INPSASEL) y una vez evaluada en ese departamento médico y por presentar dolor a nivel de columna lumbar que se irradia a miembro inferior izquierdo, acude al médico y le realizan estudios paraclinicos, tipo resonancia magnética de columna lumbar en fecha 17 de noviembre de 2006, lo cual reporto prominencia del anillo fibroso L5-S1 y electromiografía de miembros inferiores, de fecha 09 de octubre 2014, la cual reporto radioculopatia con signos de denervación de grado moderado L4-L5 de lado izquierdo. Expone que su representada fue evaluada y tratada por los especialistas en traumatología y neurología y luego fue evaluada por terapista ocupacional adscrita a Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), quien determinó que la trabajadora presentaba limitación para permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, manipular cargas pesadas, mantener posturas forzadas, todo lo cual es un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, donde la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, lo cual es imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal como está establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), es por lo que el médico CARLOS ENRIQUE PEREZ OROZCO en su condición de médico ocupacional adscrito al INPSASEL certifico que se trata de Prominencia Discal L5-S1 con radioculopatia L4-L5 Izquierda, lo cual se considera enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, para lo cual se establece una asignación por porcentaje de catorce por ciento (14%). Que después de la certificación la trabajadora se sometió a tratamiento con terapias en el Hospital Victorino Santaella. Que una vez emitida la certificación, su representada notifica a la entidad de trabajo para la respectiva indemnización pero esta no se la cancelo razón por la cual la actora procedió a interponer reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Teques. Que la demandada se dio por notificada en fecha 30 de marzo del 2015 siendo que el 06 de abril del 2015, fecha para la celebración del acto, la empresa no compareció ni por si ni por apoderado alguno. Continúa exponiendo que su representada insiste en todos y cada uno de los reclamos, por lo que la señalada Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa N°15-044 del 23 de abril 2015, mediante el cual señala que la represente reclamación constituye una cuestión de derecho que debe ser ventilada por ante los órganos jurisdiccionales exhorta a la trabajadora a acudir a los Tribunales Laborales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tal motivo dicha representación procedió a demandar los siguientes conceptos y montos de conformidad a lo establecido en el artículo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), es decir el salario correspondiente a no menos de un año ni más de cuatro años contados por días continuos. 1) La cantidad de Bs. 179.447,36 por indemnización; 2) Por Daño moral la cantidad de Bs. 30.000,00. 3) Los intereses moratorio como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados. 4) El ajuste monetario correspondiente. 5) Finalmente demando las costas y costos del proceso. El referido monto demandado por la actora asciende a la cantidad de Bs. 209.447,36).-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada “CONSORCIO GRAN SABANA C.A”, procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: Que el instrumento fundamental de la presente controversia, que es la Certificación signada con el N° 000128-14 de fecha 27 de octubre del 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) de Miranda del INPSASEL referida al expediente MIR-29-IE09-0391 a favor de la demandante, es un acto que aun no se encuentra firme, que contra tal Certificación cursa el Recurso de Reconsideración interpuesto, del cual se encuentra pendiente su resolución. Que en el mencionado Recurso de Reconsideración, esta representación expone que la enfermedad descrita por la parte demandante no es ocupacional. Que la certificación no indica de manera explícita que la enfermedad haya tenido un origen ocupacional y que la misma nos es clara sobre el criterio expuesto por el médico de si la patología se origino por causa del trabajo o si es un estado que se haya agravado por el mismo o ambas cosas. Que para esta representación aclarar este criterio es de suma importancia ya que no son las mismas consecuencias ocasionar una enfermedad o que esta se agrave por causa del trabajo. Que la verdad es que la trabajadora ya padecía de las dolencias lumbares antes de prestar sus servicios para la empresa “CONSORCIO GRAN SABANA C.A” en mayo del 2005, como se constata de informe médico presentado por la trabajadora de fecha mayo 2007 donde el médico tratante Dr. Al Oliveros, refiere que la trabajadora se encontraba en tratamiento por traumatología desde hacia aproximadamente cinco años, es decir, dos años antes de que comenzara a trabajar para su representada, lo que hace concluir que la dolencia de la trabajadora no pudo ser ocasionado por la actividad que desempeñaba. Que desde el año 2006 la sintomatología y las recomendaciones médicas siguen siendo las mismas por lo que la enfermedad descrita no se ha agravado desde el año 2005. Que el informe del Dr. Al Oliveros C, refleja un dolor lumbar ciático severo desde el año 2003, lo cual es afirmado en mayo 2007, al igual que en el 2008, mediante informe emitido por la Dra. Rebolledo dependiente de DIRESAT Miranda. Que la Certificación de fecha 2014 objeto del Recurso de Reconsideración, refleja en su contenido una situación igual a la expresada por los médicos mencionados anteriormente. Que en marzo del 2015 se solicito una nueva evaluación médica a la trabajadora en el Instituto de Clínica y Urología Tamanaco realizada por el Dr. Radovan Sancevic Zanko, M.A.A.S 37099 indicando lo siguiente: “Se evidencia una pequeña hernia discal en L5-S1 y una lesión incipiente en L4-L5”, “Dolor lumbo-cervical por posible Síndrome miofacial versus Discopatia lumbar mínima”, “la clínica de la paciente es de larga data, y probablemente tiene que ver con un síndrome miofacial o fibromialgia, las lesiones discales lumbares son pequeñas con lo cual no se consideran quirúrgicas en este momento”. Que la evaluación de estos médicos es similar, siendo que se realizaron en tiempos distintos, que cubren desde el año 2006 hasta el presente. Que no hay convicción alguna de que el padecimiento o patología de la trabajadora hubiese aumentado, por lo que no ha de considerarse una enfermedad por causa de las condiciones de trabajo. Continua exponiendo dicha representación que las actividades de todo el personal obrero de la empresa eran rotativas y que no estaban expuestas a situaciones laborales prolongadas, que no manejaban cargas que se pudieran considerar pesadas, ni estaban expuestas a ninguna situación extrema, que la trabajadora ha tenido por parte de la empresa todas las consideraciones en cuanto que cumple sus actividades dentro de un tiempo y forma que ella considera que la puede ejecutar. Que amen de una prolongada secuencia de permisos para ausentarse del trabajo así como de reposos médicos. Que por todo lo antes expuesto ve totalmente correcto que la Certificación distinguida con el N°000128-14 de fecha 27 de octubre del 2014 sea Reconsiderada. Sigue señalando dicha representación judicial la necesaria resolución prejudicial del recurso administrativo intentado contra la Certificación mencionada. Finalmente en la audiencia preliminar presento y acompaño en cuatro (4) folios copia con sello original del recibido de lo que es el Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo signado como Certificación de fecha 27 de octubre el cual consta en expediente N°MIR-29-IE09-0391 de la Gerencia Regional de INPSASEL y que hasta la fecha no había ocurrido pronunciamiento por parte del Órgano Administrativo sobre el mencionado Recurso.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar si la prominencia discal L5-S2 con Radiculopatia L4-L5 Izquierda, que sufre la actora es una enfermedad ocupacional o no; es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral; establecer si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por la actora en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Promovió marcado con letra “B” copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 039-2015-03-00220 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 01 al 31 del expediente) contentivo de reclamo de Indemnización por Certificación de Insasel y Salario retenidos incoada por la actora contra la entidad de trabajo Consorcio Gran Sabana, C.A., en la audiencia oral de juicio, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende, que dicha Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, en virtud de que el referido reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Promovió marcados con letra “A” copia al carbón de comprobante de pago, de fechas 09/05/2005, a nombre de la actora y emitidos por la demandada (Folios 46 del expediente); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que en la precitada fecha la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.125,38.- Así se establece.-
Promovió marcada “B” original de Oficio N° DM/SSL/0480-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, dirigido a la ciudadana Nena Columba Ojeda Corrales, y emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Folios 47 al 49 del expediente; no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el mencionado Organismo remite certificación signada con el N° CMO:000128-14, de fecha 27 de octubre de 2014, también se refleja que dicha institución certifica que se trata de: prominencia discal L5-S2 con Radiculopatia L4-L5 Izquierda (CIE-M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la actora una Discapacidad Parcial y Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de 14% quedando la trabajadora con limitaciones para permanecer en sedestacion y bipedestacion prolongada, manipular cargas, mantener posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de columna lumbosacra. Así se establece.-
Promovió marcada “C” original de Informe Pericial dirigido a la actora mediante oficio Nº 0054, de fecha 02 de Marzo de 2014, emitido por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud (GERESAT) Miranda el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Folio 50 y 51 del expediente), no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que dicho organismo estableció el cálculo del monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 179.447,39. Así se establece.-
Promovió marcada “D” copias simples de informe de investigación de origen de enfermedad y de evaluación emitido por el Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) practicad en fecha 23/10/2012 (Folios 52 al 62 del expediente) debidamente firmada por la actora, la demandada, la representante de los trabajadores y la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III practicante del informe; por tratarse de una documental de carácter administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que el dicho Organismo en la referida fecha constató que la actora se desempeña como obrera, que ingreso a laborar para la demandada en fecha 09/05/2005; igualmente se constató no contar con el programa de Seguridad y Salud en el trabajo; no realiza a los trabajadores notificaciones de riesgo; no capacitar a los trabajadores en materia de seguridad: no realizar los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacional, ni anuales ni de egreso; no tener actualizado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral; el Comité no se encuentra en funcionamiento, no se reúnen mensualmente, ni discuten las políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo; fue inscrita en el seguro social el 21/09/2007. Así se decide.-
Promovió marcada “E” copia simple de Oficio N° GM-0616-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dirigido a la demandada Consorcio Gran Sabana, C.A., y emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Folios 63 del expediente); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el mencionado Organismo remite certificación signada con el N° CMO:000128-14, de fecha 27 de octubre de 2014, a nombre de la actora, anteriormente identificada y valorada up supra. Así se decide.-
Promovió marcadas “F” originales de informes médico de la actora emitido por el Dr. Drali G. Oliveros C., (Traumatólogo - ortopedista) el primero sin fecha y los siguientes de fechas 1410/2014, 30/03/2015, 22/08/2014 (Folio 64 al 68 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas “G” original de Estudio RMN – Columna Lumbar, de fecha 01/09/2008, efectuado por “Imágenes Grupo El Paso, C.A.” y suscrito por la Dra. Alix Victoria Candiales, Medico Radiólogo, a nombre de la actora (Folio 69 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió original de Estudio RMN de Columna Cervical y Lumbo-Sacra de fecha 24/11/2012, efectuado por la “Asociación Para El Diagnostico en Medicina” -ASODIAM- y suscrito por la Dra. Alix Victoria Candiales, Medico Radiólogo, a nombre de la actora (Folio 70 del expediente), por tratarse de documental administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales dicha estudio con respecto a la RMN de Columna Cervical señalo como conclusión: •Rectificación de la Lordosis cervical. •Leve Protrusión Discal Postero-Central C4-C5; con respecto a la RMN de Columna Lumbo-Sacra señalo como conclusión: •Desgeneracion Acuosa Discal y Anulo Fibroso Prominente L4-L5 y L5-S1. •Leve Protrusión Discal Postero-Central L5-S1. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N°000128-14 (Certificación a nombre de la actora) de fecha 27 de octubre de 2014 (Folio 74 al folio 77 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la demandada interpuso dicho recurso por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” el cual dio por recibido en fecha 27 de marzo de 2015. Así se decide.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe y envíe Copias Certificadas del expediente N°MIR-29-IE09-0391, contentivo del procedimiento de donde deviene la certificación distinguida con el N°000128-14, la cual consta las resulta de las mismo por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente para la resolución de la presente controversia es preciso puntualizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. En consecuencia, para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo ocasiono intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.-
En razón de lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.-
Siendo así, cabe destacar que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
Ahora bien, del acervo probatorio debidamente adminiculadas, valoradas y apreciadas la actora ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, logro demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional que padece con ocasión del trabajo prestado a la demandada sociedad mercantil “CONSORCIO GRAN SABANA C.A.” para la que prestó servicios personales por ello con la aportación como probanza de la Certificación Nº 000128-14, de fecha 27 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que Certificó: “Que se trata de: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 CON RADICULOPATIA L4-L5 IZQUIERDA (CIE-M-51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE CATORCE POR CIENTO (14%), quedando la trabajadora con limitación para permanecer en sedentacion y bipedestación prolongada, manipular cargas, mantener posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de columna lumbosacra”. Con respecto a la relación de causalidad se evidencia con el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad de fecha 23 de octubre de 2012, que en la conclusión del análisis señalo en cuanto al Criterio legal lo siguiente: “1) se constato que la empresa no cuenta con el programa de Seguridad y Salud en el trabajo incumpliendo con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT, el articulo 80, 81 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la Gaceta Oficial Nº 39070, referida a la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud (NT-01-2008); 2) Se constato que la empresa no realiza a los trabajadores notificaciones de riesgo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 1º y el articulo 56 numeral 3º y 4º de la LOPSYMAT; 3) Se constato que la empresa no capacita a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículos 53, numeral 2º y el artículo 58 de la LOPCYMAT; 4) Se constato que la empresa no realiza los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacionales, ni anuales, ni de egreso, incumpliendo en lo establecido en el articulo 39 y el articulo 40 numeral 5º de la LOPCYMAT y el artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; 5) Se constato que la empresa no tiene actualizado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la LOPCYMAT, y los articulo 67, 69, 72, 7, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; y 6) Se constato que el comité no se encuentra en funcionamiento, no se reúnen mensualmente, ni discuten las políticas de Seguridad y Salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y el articulo 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Por su parte con relación a las Conclusiones dicho Informes de Investigación señalo que: “La trabajadora Nena Columba Ojeda ha tenido un tiempo de permanencia de 3 años, en puestos de trabajo donde existen factores de riesgo que pueden adquirir o agravar patología musculo-esquelética implicadas por las tareas realizadas; en consecuencia, del referido informe de investigación se concluye que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, observándose que la enfermedad ocupacional que le ocurrió a la actora fue producto del incumplimiento de la normativa legal señalada por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora la discapacidad parcial permanente. Así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por el hecho ilícito, en consecuencia procede el pago de la indemnización prevista en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
En consideración a lo establecido y determinado como ha sido que la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES sufrió una enfermedad ocupacional que le ocasiono limitaciones para permanecer en sedestacion y bipedestacion prolongada, manipular cargas, mantener posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de columna lubosacra, lo que le produjo una discapacidad parcial permanente, que quedó plenamente demostrado, fue producto de su prestación de servicios para la demandada sociedad mercantil “CONSORCIO GRAN SABANA C.A.” en su carácter de patrono, mas aun cuando quedo firme la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.-
Determinado como ha sido la enfermedad ocupacional, la relación de causalidad, el porcentaje de discapacidad de 14% y el grado de la misma en total y permanente a la actora, la indemnización deberá ser la establecida en el Numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que conllevara a tomar en consideración el salario integral devengado por la actora (parte in fine art. 130), lo cual dejo establecido el informe pericial practicado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Folios 47 al 49 del expediente) en la cantidad de Bs. 193,37 diario. Así se decide.-
En tal sentido, establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnizaciones este sentenciador observa que el numeral 5º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad parcial permanente una indemnización de uno (1) a cuatro (4) años de salarios, por tanto se ha de fijar de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario, pero como quiera que la certificación señalada determinó que se trata de una Prominencia Discal L5-S1 con Radioculopatia L4-L5, consideradas como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de 14%, por lo que este sentenciador le concede el límite mínimo establecido en dicha disposición legal, es decir, un años (12 meses) o sea 365 días continuos que deben ser multiplicados por el salario real integral de Bs. 193,37 lo que genera la cantidad de Bs. 70.580,05 (365 x 193,37 = 70.580,05), en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil “CONSORCIO GRAN SABANA C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 70.580,05). Así se decide.-
Por su parte, en lo referente al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en sentencias dictadas en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la adopción de la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por el daño moral demandado. Así se decide.-
En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora cursa Prominencia Discal L5-S1 con Radioculopatia L4-L5, consideradas como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo.-
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada: 1) por no contar con el programa de Seguridad y Salud en el trabajo. 2) no realiza a los trabajadores notificaciones de riesgo; 3) no capacita a los trabajadores en materia de seguridad Prominencia Discal L5-S1 con Radioculopatia L4-L5, consideradas como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo y salud en el trabajo. 4) no realiza los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacional, ni anuales ni de egreso; 5) no tiene actualizado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral; 6) El Comité no se encuentra en funcionamiento, no se reúnen mensualmente, ni discuten las políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo.-
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.-
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante es obrero, que tiene 49 años de edad para el momento de la certificación de la discapacidad, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 14%.-
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.-
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil “CONSORCIO GRAN SABANA C.A.” a cancelarle a la actora la referida cantidad por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 11.042.841, contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO GRAN SABANA, C.A.” por Enfermedad Ocupacional. En consecuencia se condena a dicho empresa a cancelar a la actora la indemnización por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con Lo establecido en el Numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por concepto de Daño Moral.-
SEGUNDA: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
TERCERA: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, ocho (8) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. Nº 16-4169
RF/cr.-