REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 16-0221 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.843.729.-
APODERADOS ASISTENTE: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 227-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
TERCER INTERESADO: Entidad laboral “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el N° 9, Tomo 52-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.311.314, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.34.665.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº54.566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.843.729,contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 227-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de Trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” contra el referido recurrente.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele, para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último al Tercer Interesado sociedad mercantil “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 23 de septiembre de 2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (23-09-2016) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del Derecho GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº54.566, y del ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL como parte recurrente. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº34.665, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado, entidad laboral “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” Igualmente se encuentra presente la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en representación de la Procuraduría General de la República, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°154.608 y del Fiscal Auxiliar 15°del Ministerio Publico. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes presentaron escrito de sus exposiciones. El representante del Tercer Interesado consigna Poder Especial, Escrito de Defensa y Escrito de Promoción de Pruebas, el recurrente no consigno elementos probatorios. Dichas probanzas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, concluido dicho lapso de evacuación se procedió a aperturar el lapso de presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derechos la representante de la Procuraduría General de la República y la apoderada judicial del Tercer Interesado. Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº227-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la sociedad mercantil “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” El apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo señala:
1. Que el recurrente inicio sus servicios personales en fecha 12 de diciembre de 2005, como trabajador dependiente para la entidad de trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” de manera directa, por su cuenta, provecha y riesgo.-
2. Que la labor prestada fue en calidad de operador de segunda, mediante una remuneración y de naturaleza continua, permanente e ininterrumpida, con una jornada diurna de 08 horas diarias de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes con sábado y domingo de descanso.-
3. Que en el año 2012 la entidad de trabajo comienza a manifestar cierta incomodidad en contra del recurrente en vista de su pretensión de participar en el área sindical de la entidad laboral.-
4. Que en fecha 21 de mayo de 2013 la empresa pretendió hacerle firmar un documento de “Notificación de cambio de Puesto de Trabajo” suscrita por el Gerente de Planta, ciudadano Rubén Díaz, basándose en la clausula 55 de la Convención Colectiva Vigente, que en ningún caso el cambio significaría desmejora alguna, ni implicaba traslado o alteración en la relacion de trabajo, notificación que el trabajador recurrente se negó a firmar.-
5. Que en vista de la negativa manifestada por el accionante en firmar la Notificación de Cambio de Puesto por considerarla en contravención al Decreto de Inamovilidad N°9.322 del año 2012, que la empresa pretendió coaccionarlo a aceptar el cambio por medio de un Notario, siendo que al no conseguirlo interpuso la Solicitud de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
6. Que debido a la inquietud ilegal del patrono, la cual se convirtió en asechanza generando perturbación psíquica y moral en el ámbito del trabajo, el recurrente acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría de esta jurisdicción a fin de interponer el Reclamo por Acoso Laboral.-
7. Que la entidad de trabajo para solicitar la autorización del despido debió establecer a partir de qué momento se inicio la postura de recurrente al distraerse en su puesto de trabajo, retirase cada vez que le provoca, conversa, y mantiene una conducta negligente al desempeñar su labor, lo que trae un atraso en la producción importante, además de perjudicar a sus compañeros de trabajo y de producción, perjudica la producción del patrono, causando con su conducta negligente pérdidas económicas para sus compañeros al afectar el bono de productividad, el cual se da por equipo; en ello no precisa fecha lo que hubiese permitido determinar si tal solicitud estaba siendo interpuesta dentro del tiempo o termino que prevé el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT.-
8. Que igualmente para saber si había operado el perdón de la falta, en el supuesto negado de haberse cometido por el recurrente, prevista en el artículo 82 de la LOTTT, impidió si la actuación de la entidad de trabajo fue tempestivo o extemporánea por tardía.-
9. Que asimismo en la solicitud de autorización de despido que tiene que ver con el hecho del recurrente retirarse siempre de la fabrica antes de concluir su turno, al marcar unos minutos antes, han sumado todos los minutos horas de retiro antes de terminar el turno respectivo, expone como fecha 18 de mayo sin determinar el año y en el escrito de promoción de pruebas señala otra fecha, el 20 de mayo d 2013.-
10. Que el recurrente había incumplido con el horarios de trabajo el 11 y 18 de mayo de 2013, que corresponden a sábados días que no le corresponden prestar servicios.-
11. Que con respecto al cambio de puesto de trabajo se solicita en razón de que el trabajador en el puesto que ocupa actualmente se distrae, incumple con el horario se retira de su puesto, conversa, todo lo cual trae un atraso en la producción, lo cual afecta a sus compañeros en cuanto al bono de productividad, el cual se da por equipo.-
12. Que la entidad de trabajo no señalo la fecha exacta en que comenzó la conducta antes señalada, lo que hubiera permitido determinar si tal Solicitud de Calificación de Falta fue interpuesta o no dentro del término estipulado por el artículo 422 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no permitió controlar si dicha actuación fue tempestiva o extemporánea lo cual lesiono el derecho a la defensa del recurrente, por lo que la Inspectora debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud incurriendo así la en Suposición Falsa de Derecho.-
13. Que la Entidad de Trabajo argumento que el reclamante se retiraba de sus labores antes de concluir su turno, razón por la cual sumando todos los minutos, el trabajador contaba con horas de retiro antes de terminar su turno, incumpliendo con su horario de trabajo, infringiendo el artículo 167 de la LOTTT.-
14. Que la Inspectora del Trabajo no se percato que en el Escrito de Solicitud, la accionante expone una fecha que tiene que ver con la fecha de salida del ex trabajador: 18 de mayo sin determinar año y en el escrito de promoción de pruebas, otra fecha para el mismo fin: 20 de mayo de 2013.-
15. Que de igual manera mintió la entidad de trabajo al manifestar que el recurrente había faltado a su trabajo los días 11 y 18 de mayo del año 2013 ya que ambas fechas corresponde a días sábados los cuales no son días hábiles de trabajo para el ex trabajador.-
16. Que la entidad de trabajo baso su solicitud ante el ente administrativo a fin de que el recurrente fuese despedido de manera justificada, por la desobediencia o falta de acatamiento a la orden por escrito de Cambio de Puesto de Trabajo, usando la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente la cual esta titulada “Organización de Trabajo Traslado de los Trabajadores” todo lo cual señala la intención de la entidad de trabajo de trasladar al recurrente de su puesto.-
17. Que las presuntas causales que sustentan la pretensión para el despido justificado la entidad de trabajo no fueron convincentemente probadas con las documentales y los testimonios promovidos y evacuados, sin embargo, la Inspectora del Trabajo desestimo la correcta y legal apreciación y valoración de las pruebas promovidas tanto de la entidad de trabajo como las promovidas por el recurrente.-
18. Que l Inspectora del Trabajo incurrió en un quebrantamiento del artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el acto administrativo que aquí se dirime esta ávido de una inatacable en inobjetable motivación, ya que no indico los fundamentos de derecho que sustente el acto jurídico, extinguiendo el derecho constitucional a la defensa y haciendo impeditivo el control de la legalidad.-
19. Que la accionante no logro probar sus dichos por la carencia de eficacia probatorio de sus pruebas documentales ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ninguno de los dos artículos hace mención de las copia simples de instrumentos privados simples, emanados por parte de que los promueve, es decir, que dichas copias no tienen existencia jurídica, por ende, no han debido ser apreciadas ni darle valor probatorio, es como decir, que no fueron promovidos en la causa, no obstante, no ser impugnadas en sede administrativa, por que se esta presencia de un caso de inconducencia por ser ilegal y no libre.-
20. Que la Inspectora del Trabajo se valoraron las cuatro copias simples lo cual resulto determinante para dictar el dispositivo del mencionado acto administrativo, no siendo precisa en su motivación al decir cuál de las documentales le sirvió, por lo que de no haber apreciado dichas documentales la decisión hubiese sido sin lugar la señalada solicitud por carencia de pruebas, lo que denota una suposición falsa de derecho.-
21. Que con respecto a las copia simples de reporte de asistencia apreciadas que deja constancia del reiterado incumplimiento del horario de trabajo, existió un sistema digital que le permite enterarse de la puntualidad de sus trabajadores en sus horas de llegada como de salida, documental esta que no ha debido ser considerada como tal, por no tener existencia jurídica por tener cierta particularidades para su apreciación y darle la valoración.-
22. Que por ello la Inspectora del Trabajo no hubiera incurrido en suposición falsa de hecho y el dispositivo seria otro distinto por quebrantar el principio de alteridad de la prueba por ser dicha documental una prueba producida por la propia entidad de trabajo.-
23. Que también a dicha prueba no se le debió otorgar valor probatorio ya que para ello era necesario que la entidad de trabajo promoviera una experticia informática sobre el sistema digital para examinar todo lo inherente al registro de la hora de ingreso y salida del personal de la entidad de trabajo, en consideración a ello se incurrió en suposición falsa de hecho.-
24. Que la Inspectora del Trabajo no valoro los testigos promovidos y evacuados por la entidad de trabajo a pesar de ser inhábiles ya los mismos fungieron como patronos; los mismo no hicieron aporte relevante a los hechos discutidos en el procedimiento administrativo por lo cual han debido hacer tal manifestación o valoración sujeta al principio de exhaustividad.-
25. Que la señalada Inspectora del Trabajo con respecto a las pruebas que promovió el recurrente y fueron evacuadas en su oportunidad en nada coadyuvaron ni contribuyen a sus defensa esgrimidas.-
26. Que con respecto a las documentales promovidas por el recurrente referente a los recibos de pago donde se puede apreciar los 05 recibos de pago de asistencia perfecta y el reclamo interpuesto por ante dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de junio de 2013, efectuado con antelación a la autorización de despido interpuesta en mi contra por la entidad de trabajo, reclamación que el recurrente interpuso por acoso laboral.-
27. Que los 02 testigos promovidos y evacuados por el recurrente fueron contestes y sin contradicciones al manifestar el cumplimiento cabal con sus obligaciones laborales, que al descartarse tales dichos silenció en su motiva esta prueba la Inspectora del Trabajo.-
28. Que el Acto Administrativo no cumple con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente ya que en su parte dispositiva no se precisa cuales son los Recursos que proceden, ni los Tribunales ante los cuales se deben interponer los mismos.-
Por todo lo antes expuesto dicha representación solicita la nulidad de la providencia Administrativa N° 227-15 de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, efectuada el día viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las 10:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia del profesional del Derecho GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566, y del ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL como parte recurrente. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 34.665, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado entidad laboral “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” Igualmente se encuentra presente la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en representación de la Procuraduría General de la República, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 154.608 y del Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Publico. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes presentaron escrito de sus exposiciones orales, el recurrente no consigno elementos probatorios. El representante del Tercer Interesado consigna Poder Especial, Escrito de Defensa y Escrito de Promoción de Pruebas. Dichas probanzas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, concluido dicho lapso de evacuación se procedió a aperturar el lapso de presentación de los informes respectivos mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, haciendo uso de dicho derechos la representante de la Procuraduría General de la República y la apoderada judicial del Tercer Interesado.-
- IV -
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA – DEL TERCER INTERESADO
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la República, señalo lo siguiente:
1. Que en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte accionante esta representación trae a colación Sentencia N°123 de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de enero de 2009,de la cual se extrae que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada, cuando: i) la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la Sentencia, (falso supuesto de hecho); ii)cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho)
2. Que al subsumir los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, en los argumentos de derecho antes transcritos es evidente que la providencia recurrida se fundamento en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento, de tal manera que no se configura el hecho denunciado por el recurrente, visto que la Inspectoría del Trabajo sí sustento su decisión en hechos existentes y ajustado a las normas legales.-
3. Que de una simple revisión de las actas procesales, consta que bajo ningún respecto se configuro en el presente caso falso supuesto de hecho alguno, porque es indudable que la autoridad administrativa para emitir su Providencia reviso y analizo las probanzas dándole su justo valor probatorio, culminando con una decisión ajustada al ordenamiento jurídico previsto para el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido.-
4. Que sin lugar a dudas en el presente caso se aplicaron las normas correspondientes según los supuestos de hecho denunciados, lo que demuestra que la autoridad del trabajo dicto su acto luego de una exhaustiva valoración del acervo probatorio aportadas por las partes al proceso, con lo cual no se violento principio alguno.-
5. Que del contenido de la providencia objetada se evidencia que el Inspector del Trabajo cumplió de forma debida con su obligación sujetando su actividad a lo Constitucional y legalmente establecido, sin incurrir en omisiones o en distorsiones de tramites esenciales para la formación del mismo, que a las partes se les permitió presentar todas las pruebas pertinentes y se determino que la actora logro demostrar que efectivamente el accionado había incumplido con el horario de trabajo lo cual se enmarca en el articulo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras como causal de despido.-
6. Que en cuanto a la denuncia sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso esta representación observa que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a las normas y al procedimiento establecido, conforme al artículo 137 de la Constitución de la República por lo que el acto administrativo goza de legalidad y legitimidad, por lo que no se configura la infracción alegada.-
7. Que en el caso de marras no se configuran las denuncias hechas por el recurrente, que el Inspector, para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, analizo y verifico las probanzas aportadas al proceso, que resulta fútil lo argüido por la parte accionante, al decir que se le violo su derecho a la defensa y al debido proceso, al valorar las pruebas aportadas por el accionantes siendo copias simples, que el accionado no ejerció su derecho a impugnar dichas documentales por lo cual la Inspectoría le dio pleno valor probatorio, decidiendo con lugar el acto administrativo.-
Con base a lo anteriormente expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal se desestimen todos los alegatos esgrimidos por el recurrente y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, contra la providencia administrativa N°227-15 del 30 de noviembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
DEL TERCER INTERESADO: La abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, en carácter de apoderada judicial de empresa Tercera Interesada consigno escrito de informes en el cual señala lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de noviembre de 2015 la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, dicto Providencia Administrativa en el expediente N°039-2013-01-00797, contentiva de la solicitud de Calificación de Falta, intentada por la entidad de trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” en contra del trabajador accionado LUIS ENRIQUE LEAL, la cual fue declarada con lugar.-
2. Que en la demanda de nulidad bajo análisis busca revertir la decisión de la Inspectoría mas por su descontento por la decisión que por un presunto vicio, lo cual esta representación niega y rechaza.-
3. Que el demandante en su denuncia no especifico el vicio concreto ni en qué manera este pudo ser determinante en la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo alterando el dispositivo del mismo.-
4. Que de la pretensión del accionante se observa la búsqueda de un nuevo examen de merito del procedimiento administrativo por medio de un procedimiento judicial, como si se tratase de un recurso de apelación, todo lo cual resulta en la improcedencia de la demanda.-
5. Que luego de la revisión del acto administrativo objeto de impugnación, se observa que el mismo no adolece de ningún vicio y que el mismo esta ajustado a derecho tomando en cuenta que la falta del trabajador se dio de manera continuada que además llego a falsear información médica, todo lo cual consta en los soportes consignados al procedimiento.-
6. Que el acto administrativo cumplió con la finalidad que le es propia, pues, habiendo constatado los hechos decidió ajustado a la ley declarando procedente la Solicitud de Calificación de Falta, por lo que dicho acto es conforme a derecho debiendo desestimarse la demanda de nulidad incoada en su contra.-
7. Que durante el procedimiento el denunciante no probo vicio alguno, que solo aporto pruebas en el proceso administrativo y que las mismas nada aportaron a su defensa ni desvirtuaron sus faltas a sus obligaciones laborales.-
8. Que por medio de este recurso pretende indicar las pruebas que debía promover y evacuar la entidad de trabajo, cuando el lapso probatorio se abrió para ambas partes, ejerciendo cada una de ellas ese derecho, valorando las pruebas presentadas, como el listado de asistencia donde se evidencia que el ex trabajador se retiraba antes de la hora de salida.-
9. Que el recurrente usa este recurso como una instancia superior de apelación para manifestar su desacuerdo con respecto a las pruebas presentadas por la empresa.-
10. Que en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cabe aclarar que el denunciante fue asistido por un profesional del derecho durante todo el proceso administrativo, con lo cual se vieron garantizados todos sus derechos.-
11. Que en cuanto al listado de asistencia, si bien este no formo parte de la Solicitud de la Calificación de Faltas, la Inspectora tuvo conocimiento del mismo ya que fue incorporado al expediente administrativo antes del pronunciamiento decisivo y que el recurrente nada alego al respecto para desvirtuar su reiterado incumplimiento en el horario de salida.-
12. Que al pretender señalar que una prueba debe ser promovida por la parte contraria, alega así un hecho nuevo no conocido por la instancia administrativa, pretendiendo traer a los autos pruebas no promovidas por el interesado en el proceso administrativo, buscando de esta manera llenar vacios y deficiencias en los que incurrió en esa oportunidad y tratando de crear una nueva instancia para impugnar documentales que han quedado firmes, mal utilizando el recurso interpuesto.-
13. Que tanto en el procedimiento administrativo como en la providencia objetada se observa que los hechos y conclusiones se establecieron de manera legal, dando por finalizada la relacion laboral al declarar con lugar la calificación de falta solicitada por la entidad laboral, que el incumplimiento de parte del trabajador fue probado de manera reiterada, que la Providencia está ajustada a lo legalmente establecido motivando cada una de las probanzas, que el derecho a la defensa fue garantizado durante todo el proceso y lo que se pretende es desvirtuar el Recurso de Nulidad.-
Por todo lo anteriormente expuesto dicha representación solicita sea declarado sin lugar la demanda de nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa N°227-15 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal dio por recibido las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2013-01-00797), proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Califidacion de Falta, interpuesta por la Entiedad de Trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, contra la Providencia Administrativa Nº 227-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”.-
En efecto, el recurrente en el primer vicio delatado denuncio el falso supuesto de derecho motivado a que se valoraron las copias simples de recibos de pagos desprendiéndose el salario y demás beneficios recibidos por recurrente entre ellos el bono de asistencia perfecta por lo que la providencia administrativa no fue precisa en su motivación y con respecto a los dos testigos que promovió fueron contestes y sin contradicciones al manifestar el cumplimiento cabal del recurrente con sus obligaciones laborales en las cuales se guardó silencio en la parte motiva. Ahora bien, sobre el referido vicio delatado es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Ahora bien, el procedimiento de Calificación del Falta interpuesto por la entidad de trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda contra el trabajador recurrente ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, se circunscribe en determinar si incumplió de manera reiterada con el horario de trabajo, específicamente en la hora de salida.-
Pues bien, como pruebas aportadas por la entidad de trabajo se encuentran las copias simples del reporte de asistencia del recurrente desprendiéndose del mismo sus reiterados incumplimiento del horario, al cual le otorgaron pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por la contraparte, siendo determinante las misma para declarar con lugar la presente solicitud de calificación de falta; sin embargo se observa que el recurrente, por su parte, promovió copias simples del recibos de pagos, evidenciándose en los mismos el pago del bono de asistencia perfecta, que se pierde entre otras causas cuando el trabajador se retira antes de cumplir la jornada laboral, tal como lo establece la Clausula Cuadragésima Novena, referente a la bonificación por asistencia, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la señalada entidad de trabajo y el Sindicato de Trabajadores al Servicio de Fosforera Suramericana, C.A., igualmente se observa que el recurrente promovió como testigos a los ciudadano Juan José Requena Perdomo y Fran Jacinto Perdomo Días, a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, deprendiéndose que fueron contestes en conocer al recurrente y les constan que cumple con las ordenes que le indican. Siendo así, sobre dicha pruebas de ambas parte, tomando en consideración la comunidad de la prueba, este sentenciador advierte, que la prueba del reporte de asistencia del recurrente, intervino únicamente la entidad de trabajo en su constitución, violándose el principio alteridad de la prueba, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, por lo que resulta cuestionable; pero con respecto al los recibos de pago intervino la entidad de trabajo en su constitución y por ello no las impugno y en cuanto a los señalados testigos estuvo presente en sus deposiciones ejerció el control de los mismo ejerciendo el derecho de repreguntas, de manera que las pruebas aportadas por el recurrentes debieron haberse valorado íntegramente y otorgársele el valor probatorio correspondiente por cuanto son determinante en el dispositivo del fallo, por lo que tales pruebas al no apreciarse debidamente se incurre el vicio delatado por el recurrente de falso supuesto de derecho, por tal motivo procede la nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado este sentenciador que la providencia administrativa objeto de nulidad la existencia del vicio de falso supuesto de derecho que conlleva a la nulidad de la misma, forzosamente debe declarar procedente dicho vicio denunciado en el presente recurso de nulidad, por ello es forzoso declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 227-15, dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
A tal efecto, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al trabajador recurrente ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.843.729, y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el ciudadano, contra la Providencia Administrativa Nº 227-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta contra la entidad de trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” empresa de este domicilio.-
SEGUNDO: se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al referido recurrente y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. R. N. Nº 16-0221
RF/cr.-
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