REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DE MÉRITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/08/2000, bajo el Nº 74, Tomo 135-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada ANAVELINA RODRIGUEZ DE MELLIOR, ILEANA ROSALES BENNETT, BEATRIZ GUEVARA MONSALE, inscritas en el IPSA bajo los Nº 25.043, 24.884 y 162.393, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 22/02/2013.
EXPEDIENTE No. 17-2581
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la apoderada judicial de la parte recurrente, la Abogada ILEANA ROSALES BENNETT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.884, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 22 de Febrero de 2013, en cuyo contenido se declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.031, en contra de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 01 de Diciembre de 2016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 30 de Abril de 2013, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal recibió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la notificación de la parte recurrente a los fines de que puntualice los vicios que presenta el acto administrativo recurrido, comisionándose para ello a los Tribunales del trabajo de Los Teques.
En fecha 13 de mayo de 2013 el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la entrega del oficio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 15 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente se da por notificada y consigna la subsanación de los vicios observados por el tribunal.
En fecha 16 de Marzo de 2013, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procurador General de la República; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la Cedula de Identidad nº V-21.148.031, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo.
En fecha 20 de Junio de 2013, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada a la Fiscalía General de la Republica y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal da por recibido resultas de exhorto encomendado a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Julio de 2013, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal ordena la notificación del beneficiario del acto administrativo, mediante cartel en prensa.
En fecha 06 de Agosto de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de la publicación del beneficiario del acto administrativo mediante cartel en prensa, dejando establecido que a partir del día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de 15 días hábiles para considerar consumada la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 09 de Octubre de 2013 el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día lunes 04 de Noviembre del 2013, a las 10:00am.
En fecha 21 de Octubre del 2013 el Tribunal deja constancia de la apertura de una pieza denominada Expediente Administrativa I.
En fecha 04 de noviembre de 2013, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Publico; así como la incomparecencia del beneficiario del acto administrativo, de la parte recurrida, así como de la representación de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la apoderada Judicial de la parte recurrente consigno escrito de alegatos.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Tribunal providencio las pruebas de la parte recurrente y de la parte recurrida.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal mediante acta procedió a evacuar los medios de prueba testimoniales
En fecha 02 de Diciembre de 2013, la parte recurrente consigno escrito de informe
En fecha 10 de Diciembre de 2013, el Tribunal deja constancia que a partir de ese día inclusive se computan los 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes
En fecha 22 de Enero de 2014, el Ministerio Publico consigno escrito de opinión.
En fecha 07 de Febrero de 2014 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de treinta (30) días de despacho que tiene el tribunal para sentenciar, previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y procede a diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de (30) días de despacho más.
En fecha 15 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente consigno escrito de alegatos.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 22 de Febrero de 2013, asimismo se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica y a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, así como se ordenó notificar a la parte recurrente
En fecha 01 de Diciembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la entrega del Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la entrega del Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la entrega del Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de Febrero de 2017, el Tribunal ordena la notificación del beneficiario del acto administrativo, mediante cartel en prensa.
En fecha 20 de Marzo de 2016, el Tribunal da por recibido resultas de exhorto encomendado a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Marzo de 206, el Secretario del Tribunal deja constancia de la publicación del beneficiario del acto administrativo mediante cartel en prensa, dejando establecido que a partir del día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de 08 días hábiles para considerar consumada la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 02 de Mayo de 2017, el Tribunal oye apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esa Circunscripción Judicial a los fines de distribuir la causa y se remita el expediente al Juzgado de Alzada correspondiente.
En fecha 03 de Mayo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante acta dejo constancia de la Distribución mediante sorteo, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero del Trabajo con Sede en Los Teques, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se remitió el expediente a esta Alzada.
En fecha 12 de Mayo de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 24 de Mayo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 01 de Junio de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y deja expresa constancia de que a partir de ese mismo día comienza a correr el lapso de 05 días de despacho para dar contestación a la apelación.
En fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación sin que conste en autos la misma, y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso de Nulidad va dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 22 de Febrero de 2013, en cuyo contenido se declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.031, en contra de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 25 de Octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave es se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declarando SIN LUGAR el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis
“…Así las cosas, indicado lo anterior, es menester señalar que del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo de subsanación, el vicio de Falta de Aplicación de Norma Jurídica, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo, baso su pronunciamiento en hechos falsos e inexistentes, al establecer que entre la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.148.031, y la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, se había celebrado un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que por lo tanto la trabajadora había sido despedida de manera injustificada, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral; de igual manera se hace necesario determinar si existió omisión en la aplicación supletoria del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en relación a la obligación de los trabajadores en desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sean del mismo género de los que formen el objeto a que se dedica el empleador y finalmente verificar si el cargo ocupado por la trabajadora se puede catalogar como de Operario “eventual” cuya génesis se deba al incremento de las actividades de producción de licores durante los periodo de zafra alegados por la recurrente; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre la ciudadana arriba mencionada y la Entidad de Trabajo en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.-
Omissis…
Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; o 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada o por tiempo determinado, contrario a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
Omissis…
No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
Omissis…
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que el contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, sin embargo, la misma Ley laboral consagra la posibilidad de contratar a tiempo determinado, pero dicho contrato debe encontrarse inmerso en los supuestos facticos de procedencia previstos en la ley sustantiva laboral, para este tipo de contratación.
Omissis…
En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del hecho social trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas estas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras Y ASI SE ESTABLECE.-
Omissis…
Bajo este hilo de argumentos son fundamento al análisis que antecede, esta juzgadora deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.148.031 y la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., corresponde a la modalidad de un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de ninguno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras que permita la contratación contenida en dicha norma. Y ASI SE ESTABLECE.-
Omissis…
Siendo ello así, el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que es tarea y función del Juez Contencioso Laboral, como rector del proceso, tal como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y en aplicación del artículo 31 de dicha Ley que consagra la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en tal sentido, en observancia de lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio y más aun cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que este a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea. Y ASI SE ESTABLECE.-
Omissis…
Siendo ello así, este Juzgado deja establecido que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, toda vez que indicó que la trabajadora había sido despedida por la entidad de trabajo arriba mencionada, en virtud de que el contrato de trabajo a tiempo determinado no señalaba con exactitud la tarea específica que realizaría la trabajadora, de acuerdo a esa imperiosa necesidad de producción alegada alegada por la recurrente, dejando establecido de igual manera que el vínculo que unió a las partes fue a través de un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, ya que no quedo evidenciado el período de zafra alegado por la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO,C.A., como causa extraordinaria para la celebración de la modalidad a tiempo determinado, tal y como lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, no siendo aplicable al presente caso la norma prevista en el artículo 57 de la misma Ley, en razón de que la misma se erige como régimen supletorio, cuando no exista en la Ley sustantiva laboral, una norma en concreto que sea aplicable a cualquiera de las situaciones fácticas reguladas en dicha ley relacionadas con la modalidad del contrato de trabajo; por lo que no erró la autoridad administrativa laboral en la determinación que efectuara en relación a que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado; luego entonces con fundamento al análisis que antecede, se concluye que la autoridad Administrativa no incurrió en el vicio denunciado por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia se declara IMPROEDENTE la denuncia del vicio denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. Y ASI SE ESTABLECE…”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de Enero de de 2014, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis…
En este orden de ideas, visto que en el presente caso la representación del ente patronal al momento de la notificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, solicitó la apertura del procedimiento a pruebas porque la trabajadora tenía un contrato a tiempo determinado y el cual había vencido, razón por la cual el funcionario del trabajo ordenó la suspensión del reenganche y se abrió el procedimiento a pruebas.
Así las cosas, no hay duda que la representación patronal invocó en el procedimiento un hecho nuevo como lo es que mediaba con la trabajadora solicitante del reenganche un contrato a tiempo determinado, por lo que correspondía a la misma demostrar sus afirmaciones.
En tal sentido, pudo corroborar esta Representación Fiscal de las actas procesales, que la representación patronal presento únicamente en el procedimiento administrativo dos contratos de trabajo que identificó como contrato por tiempo determinado, celebrado entre COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, y la ciudadana ROSALES SOTO CARMEN THAIS, desde el día 13 de Febrero de 2012 hasta el 18 de Marzo de 2012, el primer contrato y el segundo desde el 19 de marzo hasta el 19 de agosto de 2012.
Omissis…
Ahora bien, en criterio de esta representación, se evidencia que la empresa durante el procedimiento administrativo no aporto medios probatorios mediante los cuales demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por la trabajadora, ésta debió haber sido contratado a tiempo determinado, al y como lo autoriza el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras; solo se limitó a alegar que la trabajadora fue contratada para un tiempo determinado consignando para ello los referidos contratos en los cuales se especifica que la naturaleza y objeto de la celebración del contrato por tiempo determinado se debe a la necesidad por parte de la empresa de dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción, pero tal mención no es suficiente, tal y como lo expresó la Sala de Casación Social, no basta solo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado. Sino que deben existir los elementos que demuestren que la situación se subsume entre uno de los supuestos autorizados por leyu para celebrar contratos a tiempo determinado.
En criterio de quien suscribe no existe claridad en la naturaleza del servicio, pues, sólo se estableció que el objeto de la celebración del contrato por tiempo determinado se debía a la necesidad de la empresa a dar cumplimiento al ciclo de zafra, sin poder determinar las funciones específicas de la trabajadora, pues, y tal y como ha sido criterio de los órganos jurisdiccionales, la naturaleza del servicio debe ser tan especifica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año.
En el caso que nos ocupa, si viene s cierto que la empresa en sede judicial procedió a evacuar como pruebas dos testimoniales, a los fines de probar que la trabajadora fue contratada por el período de zafra, es decir, en los períodos de alto volumen de producción, pero en criterio de quien suscribe los testigos no fueron contestes, pues, por una parte el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PADRON, afirmo que durante el período de zafra especial del año 2012, fue febrero y mayo, es el primer periodo y el periodo fuerte es entre septiembre y noviembre, y la ciudadana YLDARIS CLARITZA ROMERO FRANQUIZ, afirmo que el proceso de zafra en el año 2012, comenzó a mediados de febrero hasta mayo y luego hubo un proceso especial de producción para tercero que se extendió hasta mediados de agosto.
Asimismo se observa que en la respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal referida a si ¿se contrata trabajadores para períodos de zafra?. Afirmó “sí por la forma de producción, tenemos varios tipos de producción en el año y hay momentos de pico de producción en temporadas de zafra, en los cuales requerimos personal extra para cubrir esas producciones”, pero es el caso que no existe prueba documental alguna que evidencia la existencia de personal contratado para la época descritas, a excepción del contrato que nos ocupa, ni documentales que evidencia incremento en la producción para que por vía de excepción se tenga que contratar personal por tiempo determinado y conforme a la naturaleza del servicio.
Así las cosas, era indispensable que la demandante aportara elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumía dentro del primero de los supuestos permitidos por la Ley, esto es, por razones de necesidad del servicio, se requería contratar personal para atender una labora determinada o exclusiva, por lo que, debe concluirse que la trabajadora fue contratada a tiempo indeterminado al no estar subsumido dentro de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, la trabajadora no podía ser despedida, por estar amparada por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial.
Con fundamento en los anteriores argumentos y en atención al principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de orden constitucional, debe aplicarse la interpretación mas favorable al trabajador, por lo que se estima que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra ajustado a derecho…”
DE LA OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 12 de Diciembre de 2013, la Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.737, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de informes y en forma resumida señaló:
Omissis
“…Esta representación de la Republica, niega, rechaza y contradice los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, visto que la Administración, en ánimo de impartir justicia y en estricta observancia de las normas Constitucionales y legales impuestas en el ejercicio de su actividad, dicta actos administrativos conforme a derecho, garantizando así el cumplimiento de todas las exigencias dispuestas para ello.
Como punto previo, esta representación asevera que la providencia administrativa cumple con su contexto, con la estructura exigida por Ley para un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose que esta cuenta con la parte narrativa, motiva y dispositiva respectiva.
Con respecto a la supuesta falta de aplicación de una norma jurídica, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, contradice dicho argumento, afirmando que en todo momento la Inspectoría del Trabajo procedió a la aplicación y utilización del marco jurídico correspondiente haciendo uso de las normas correctas para llegar a su decisión, por lo que la denuncia debe ser declarada improcedente, y así solicito sea declarada.-
De la norma citada, se deduce que efectivamente la trabajadora no se encontraba dentro del supuesto de hecho establecido en la norma, para las contrataciones a tiempo determinado. Por lo que efectivamente como concluyó la autoridad administrativa que se trata de un con contrato a tiempo indeterminado con la base legal anteriormente mencionada, no incurriendo en ninguno de los vicios delatados por la parte recurrente.
Como último punto, aduce la sociedad mercantil recurrente que se incurrió en un supuesto perjuicio grave a la empresa por el pago de los salarios caídos a la trabajadora reclamante, lo que no debe ser alegado de esa manera, ya que el pago por los días que el trabajador con inamovilidad laboral recibió, debe ser entendido inequívocamente como idóneo, toda vez que este es un derecho irrenunciable del trabajador, es decir, percibir su salario, máxime cuando gozaba de dicha inamovilidad laboral…”
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 028-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias definitivas emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de Mayo de 2.017, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Omissis.
“…El contrato de trabajo a tiempo determinado, y su prorroga, quedaron tácitamente reconocidos por cuanto son los mismos que promovió la trabajadora en su oportunidad, tal como dejó asentado el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa.
Se evidencia de los contratos ya identificados que la trabajadora fue contratada para el puesto de operario “eventual”, únicamente por el incremento de actividades operacionales y administrativas en la empresa, según su plan de producción, durante la vigencia del ciclo de zafra.
Omissis…
El Inspector del Trabajo al momento de analizar las pruebas aportadas determinó que el contrato y su prórroga cumplían con los requisitos necesarios para su existencia, sin embargo considera sin mayor justificación que el contrato celebrado debe considerarse por tiempo indeterminado.
Omissis…
En efecto, el órgano administrativo consideró que no se evidenciaba el motivo esencial de contratación, en virtud de no identificar de forma específica las funciones que realizaría la trabajadora.
Lo cierto es que el hecho de no definir las funciones o actividades contratadas no es una causal que vicie el contrato y mucho menos que modifique su naturaleza.
Omissis…
De esta forma, el funcionario que suscribió la Providencia, obvió de forma absoluta la presente norma la cual resultaba vinculante en el presente caso, en lo que respecta a las funciones que serían desempeñadas por la trabajadora.
Siendo así las cosas, tomando en cuenta que todo los demás elementos estaban identificados de forma clara, tal como indica el Inspector, a saber: salario, tiempo determinado, cargo y motivo que justificaba la relación temporal (necesidad de dar cumplimiento al ciclo de zafra del plan de producción de la empresa); no entendemos el porqué de la no aplicación del régimen supletorio antes indicado en lo que correspondía a las funciones.
De haber sido considerado y aplicado el artículo 57 ya transcrito, todos los elementos del contrato hubiesen estado presentes (como en efecto lo están), y la justificación del contrato por tiempo determinado no pudiese ser cuestionada.
Lo cierto es que en la realidad la trabajadora fue contratada únicamente a tiempo determinado a fin de dar respuesta a la demanda especial que se presenta en el período de zafra, es decir, en aquél en el cual se verifica la cosecha e industrialización de la caña de azúcar, el cual enmarca un período determinado del año, siendo que posterior a este lapso, la contratación perdería su objeto por haber desaparecido la causal eventual o especial que le dio origen al mismo.
Las funciones a ser realizadas por la trabajadora coinciden con aquellas del mismo género, realizadas por operarios localizados en la Planta, que forman el objeto de la actividad a que se dedica nuestra representada, a saber; revisión de la condición de las botellas y orientación de las mismas en la cadena de producción; movilización, levantamiento y ensamblaje de cajas vacías a fin de colocarlas en las correas transportadoras y; revisión del etiquetado de las botellas.
Omissis…
En el caso específico de la trabajadora Carmen Rosales, encontramos que su eventualidad está condicionada al período zafra, el cual incrementa el volumen y ritmo de elaboración del producto, requiriéndose un mayor número de empleados para poder hacer frente esta temporada agrícola y así manejar de forma efectiva la línea o cadena de producción sin incurrir en pérdidas.
Así las cosas, el contrato por tiempo determinado se encuentra debidamente sustentado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras referente a la naturaleza del servicio.
Omissis…
En definitiva, consideramos que la Providencia Administrativa Nº 00014 se encuentra viciada por la falta de aplicación de norma jurídica, ya que no consideró para el análisis del contrato de trabajo de la trabajadora Carmen Rosales, el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras siendo que de haber determinado de forma incontrovertible que el contrato era por tiempo determinado.
Tal omisión tiene un impacto directo y una influencia esencial en la decisión tomada, ya que al considerar el contrato por tiempo indeterminado se deriva que la trabajadora en cuestión estaba amparada por la inamovilidad de forma permanente. Tal aseveración causa indefensión a nuestra representada, ya que se vio obligada a reenganchar y cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales que supuestamente se habían causado por parte de la trabajadora Carmen Rosales, cuando tales acciones no eran procedentes.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras aquellos contratados por tiempo determinado, estarán amparados por estabilidad laboral mientras no haya vencido el termino del contrato. En este caso, independientemente del estado de gravidez de la trabajadora, una vez culminado el plazo estipulado, la relación laboral debía terminar de forma automática.
Como puede observarse, en el caso bajo análisis, la trabajadora embarazada si bien goza de protección maternal, no puede pretender que el beneficio de inamovilidad se extienda más allá de la duración del contrato por tiempo determinado. En efecto, mi representada, garantizó el fuero maternal durante la vigencia del contrato, sin embargo una vez transcurrido el lapso fijado de mutuo acuerdo por las partes, tal garantía cesaba de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Omissis…
VICIOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
1. “El principio de autonomía de voluntad de las partes no tiene cabida en el derecho del trabajo”.
Rechazamos de pleno esta argumentación, contraria a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Constitución. La protección que se brinda a los trabajadores, mediante normas de orden público n implica en el principio de autonomía de voluntad de las partes se haya desestimado en el Derecho del Trabajo. El articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras es terminante al precisar que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven de él según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
El contrato de trabajo por tiempo determinado es lícito. Las personas que contratan, son civilmente hábiles y en uso de sus facultades
No puede distorsionarse la protección brindada al trabajador, al extremo de negar la autonomía de la voluntad de las partes.
2. “Por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley”.
“Dicho contrato debe encontrarse inmerso en los supuestos facticos de procedencia previstos en la ley sustantiva laboral para este tipo de contratación”.
Mi representada demostró ampliamente con las pruebas que aportó a los autos, que celebró un contrato por tiempo determinado con fundamento en lo establecido en el literal a) dela rticulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras es decir, por exigirlo la naturaleza del servicio. Sin embargo la sentencia impugnada distorsionó este supuesto de tal forma, que contrarió el espíritu, propósito y razón de la norma.
Ciertamente, la exigencia de acuerdo con la naturaleza del servicio no implica que este, en sí mismo, sea excepcional. Puede tratarse de casos como el de mi representada, que en razón de épocas de alta demanda debe contratar más operarios, que realizan las mismas labores de los operarios por tiempo indeterminado; siendo que los contratos concluyen al extinguirse el período pactado de común acuerdo por las partes.
3. “No se desprende elemento probatorio alguno que demuestre el motivo de la contratación de personal adicional, en el cargo de Operario Eventual para cumplir con su producción durante el lapso de tiempo antes mencionado, es decir, no fue promovido en sede administrativa soporte alguno capaz de demostrar que durante los meses en que fue contratada la trabajadora se requería un personal adicional para llevar a cabo su producción”.
Contrariamente a lo señalado en la sentencia, tal como lo expusimos en nuestro escrito de informes consignado ante el Tribunal de Primera Instancia, de las pruebas aportadas por mi representada se desprende de forma inequívoca que la relación de trabajo que existió entre las partes fue pactada desde el inicio, a tiempo determinado, de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. En efecto, la relación de trabajos e inició en fecha 13 de febrero del año 2012, siendo que dicha relación se prorrogó por tiempo determinado hasta el 198 de agosto del mismo año, todo ello conforme a la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el mismo “(…) concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga (…)”
El contrato de trabajo a tiempo determinado y su prorroga quedaron tácitamente reconocidos por cuanto son los mismos que promovió la trabajadora en su oportunidad, tal como dejó asentado el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa.
4. “Se circunscribe a la producción y comercialización de cualquier tipo de licores, productos éstos que por máximas de experiencia de esta juzgadora, tiene conocimiento que se producen y comercializan durante todo el año”.
“Constatándose que las actividades desplegadas para cumplir con el objeto de la mencionada Entidad de Trabajo, deben ser realizadas de manera cotidiana, es decir, de forma permanente y continua”.
La demanda de licores tiene temporadas en las cuales se incrementa. El hecho que durante todo el año haya producción no puede llevar al desconocimiento de estas temporadas, que fue particularmente exigente en la época en la cual se contrató a la trabajadora Carmen Rosales por tiempo determinado.
5. “Si no se encuentra presente en el contrato de trabajo a tiempo determinado, los supuestos fácticos que dan origen al mismo, no puede hablarse de la modalidad a tiempo determinado”.
“El contrato de trabajo a tiempo determinado no señalaba con exactitud la tarea específica que realizaría la trabajadora, de acuerdo a esa imperiosa necesidad de producción alegada por el recurrente”.
Mi representada demostró con la prueba documental consignada y la testimonial evacuada la existencia de un contrato por tiempo determinado. Aun cuando no se hayan descrito con amplitud las funciones de la trabajadora, se trataba de una operaria que realizaría las mismas labores de las demás operarias, aplicándose supletoriamente el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El contrato fue celebrado libre y espontáneamente. Además, reunía los elementos de consentimiento, objeto y causa por lo cual debió ser acogió con toda su plenitud probatoria…”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos de todo proceso judicial, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y determina la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando en su sentencia final su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio incorporado al proceso judicial.
En el presente caso, visto como ha quedado establecido a que se refiere el núcleo de la controversia, debemos proceder al análisis del acto administrativo de efectos particulares emitido por la administración del trabajo, en cuyo contenido se llegó a la conclusión de establecer el hecho al considerar que el Contrato de Trabajo celebrado entre la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.031 y la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A, debe ser considerado como celebrado a tiempo indeterminado, lo cual es el punto central que debe ser establecido y analizado a fin de definir el vínculo que debe adoptar la presente decisión.
Ahora bien, los medios probatorios que tienen los méritos y la fuerza legal para que tengan efectos sobre la decisión a ser dictada en el presente caso, tiene principalmente que ver con la característica del Contrato de Trabajo celebrado a fin de conocer y determinar cuál es su verdadera naturaleza, como un vínculo o relación entre las partes, para ello en primer lugar se deben valorar los contratos celebrados y que fueron aportados a los autos en forma oportuna por ambas partes.
Debe realizar esta alzada, una especial consideración al hecho de haberse promovido la prueba de testigos en el proceso judicial del Recurso de Nulidad, los cuales no fueron promovidos en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en sede administrativa, sobre lo que debemos realizar algunas consideraciones a fin de evaluar esta situación.
Por otra parte hay que dejar establecido la exigencia legal, que se debe cumplir cuando se conviene en prorrogar este tipo de contrato de trabajo a tiempo determinado precisando que, debe contener de manera específica las razones expresas y especiales que dan justificación a dicha prorroga, para dejar constancia en forma inequívoca que las partes han acordado el establecimiento de una condición a quienes celebran el contrato de trabajo para un tiempo determinado, por cuanto, como se ha dicho el contrato a tiempo determinado es la excepción a la regla de los contratos de trabajo que deben ser a tiempo indeterminado.
Es importante destacar la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto a los contratos celebrados a tiempo indeterminados que señala:
Articulo 61
“…El contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminadas, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva…”
Se observa que la última parte de segundo párrafo del citado artículo, establece la forma en que debe ser interpretada la relación de trabajo a tiempo determinado por ser de carácter excepcional, y ello obliga a su interpretación en forma restrictiva, lo cual debe ser dispuesto así para el presente caso, en el cual la prorroga no está definida en forma inequívoca para considerar que las partes desean pactar un contrato a tiempo y en forma determinada y así se establece para el momento de emitir los fallos Judiciales.
En tal forma que, en el caso de marras, al tratarse de la materia de Estabilidad Laboral,
Institutito Procesal y sustantivo de naturaleza absolutamente laborar y bajo la tutela del Derecho del trabajo, en ningún caso puede exonerarse de la aplicación de los principios del derecho del trabajo y tal como ha sido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció el conocimiento de los Recursos de Nulidad, contra los actos del trabajo a los Juzgadores laborales (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 23/09/2009) cuyos actos corresponde con actos administrativos de efectos particulares que por la naturaleza de la actividad propia de estos funcionarios se trate de materia del trabajo y representa a la protección, supervisión y control del Estado de la relación de trabajo que se producen en nuestra sociedad.
En este sentido, aun cuando la naturaleza intrínseca del acto administrativo Laboral está regulada en gran parte por el Derecho Administrativo, se construye dicho acto, además por interpretación y aplicación de la leyes Civiles, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando una convergencia de leyes diversas, con la única y excepcional actuación en la materia , como lo es la relación laboral bajo la subordinación regida por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento, como instrumento regulador de la actividad laboral que se realiza en nuestra sociedad, al ser adjudicada la competencia para conocer de los Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que dicta los entes administrativo, así nos encontramos con la aparición de una competencia mixta que ha privado en la búsqueda a la denominación que debe dársele a esta nueva competencia de los Jueces del trabajo, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Laboral, como aparece en la parte in fine del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Tenemos así que los Jueces del trabajo actúan dentro de los contextos de derecho administrativo, pero al mismo tiempo en relación a la materia del derecho del trabajo, lo cual implica que se debe aplicar o utilizar los principios o reglas que la materia de derecho del trabajo exige con rango de nivel constitucional y ha sido ampliamente difundida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, lo cual exige la inexorable consideración desistimiento las reglas que mueven y se desarrollan en la relaciones laborales y se encuentran en el ordenamiento jurídico laboral como fundamento y protección de los Trabajadores venezolanos.
Hecho estas reflexiones, pasa este Juzgador a trascribir lo señalado por la Juez de Juicio del Trabajo que dictó la sentencia objeto de esta apelación y así tenemos.
Primeramente
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Pruebas Documentales:
Cursa desde el folio 21 al 32 de la Pieza Principal I del presente expediente, documentales presentadas en original contentivo de lo siguiente: (i) Boleta de Notificación de fecha 22/02/2013 dirigida a la Entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA; (ii) Providencia Administrativa Nº 00014 de fecha 22/02/2013 y (iii) Acta de fecha 05/03/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En este contexto, con respecto a las documentales desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo, cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio en el acápite que corresponde al referido Expediente Administrativo; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el mencionado ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relacionado con el expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental, en el entendido que los instrumentos privados, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, en Sala Politico Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba testimonial
Ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.664.575.
Ciudadana YLDARIS CLARITYZA ROMERO FRANQUIZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.838.941.
Ciudadano IGOR AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.227.347.
Al respecto, de la revisión del acta de Audiencia de Juicio para la evacuación del medio de prueba testimonial, levantada por este Juzgado en fecha 25/11/2013, se evidencia que se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano IGOR AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.227.347, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PADRÓN, y de la ciudadana YLDARIS CLARITZA ROMERO FRANQUIZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.664.575 y V-14.838.941, respectivamente, testigos promovidos por la parte recurrente, quienes fueron debidamente juramentados, rindiendo declaración testimonial sobre los particulares que le fueron preguntados y repreguntados en dicha oportunidad.
Ahora bien, con relación a la prueba testimonial en referencia, es menester indicar que de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00833, se evidencia que la parte accionada en sede administrativa hoy recurrente, no promovió ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, como prueba testimonial a los ciudadanos LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PADRÓN, YLDRIS CLARITZA ROMERO FRANQUIZ e IGOR AGUIRRE CASTILLO, por ende no pueden ser valoradas en esta Instancia como medios probatorios, en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la referida prueba testimonial no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual resulta impertinente la promoción de la referida prueba, toda vez que la misma no fue promovida por la parte accionante en sede administrativa, en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 04/11/2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 04/11/2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARMEN THAIS ROSALES SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.148.031, en su condición de tercera interesada; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en primer término debemos dejar establecido las características del contrato de trabajo a tiempo determinado y cuál es el tratamiento que debe dársele de acuerdo a nuestro ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Social.
En esta forma es importante destacar la jurisprudencia que sobre este tipo de contrato ha dictado el máximo Tribunal de la Republica, así tenemos la sentencia de la Sala Social en sentencia 1402 de fecha 1º de Diciembre de 2010, indico:
“En nuestra legislación, en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismo, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta solo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada, o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerara celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá los beneficios derivados de tal situación.”
Asimismo tenemos la Sentencia Nº 0703 de fecha 1º de Julio del año 2010 donde se dejó establecido:
“Aun cuando en el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y PDVSA, evidencia fecha cierta de culminación, por cuanto se indica en el mismo que este podrá ser prorrogado por un año desprendiéndose de los autos comunicación en el cual se prorroga el mismo, no obstante esto no lo subsume dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta Juzgadora establecer que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado… De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida determino que, a pesar de que le contrato individual de trabajo solo fue objeto de una prorroga a efectos de considerarse un contrato suscrito a tiempo determinado, sin embargo, los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encontraban presentes en este caso en particular, concluyendo por consiguiente que el contrato en cuestión lo fue por tiempo indeterminado y en consecuencia declaro la improcedencia de la indemnización reclamada por el actor en conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se verifica que no incurrió el administrativo-quem en la infracción delatada.
En efecto se observa que el Juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país.”
De tal manera que analizando la cláusula Primera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, encontramos que señala:
“…PRIMERA: EL (LA) CONTRATADO (A) se obliga a prestar sus servicios a la EMPRESA, en la calidad de trabajador(a) temporal, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en este contrato a tiempo determinado. La naturaleza y objeto de la celebración de este contrato por tiempo determinado se debe a la necesidad por parte de la EMPRESA, de dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción, EL (LA) CONTRATADO (A), acepta prestar sus servicios que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos por LA EMPRESA, en el área designada por la misma; pudiendo LA EMPRESA, trasladar a EL CONTRATADO a cualquier otra área de trabajo, según sus necesidades; sin que por esto EL (LA) CONTRATADO (A) pueda alegar cambio en sus condiciones de trabajo…”
De su examen y análisis observamos que la obligación que la Ley le exige a quienes celebran este tipo de contratos de trabajo, sobre la indicación de especificar en forma clara y precisa en cuanto a la naturaleza del servicio, que constituye la exigencia legal para que pueda justificarse la existencia de esta modalidad de contrato a tiempo determinado, por ello ha sido establecido tanto en el artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo derogada, como en el artículo 64 de la vigente Ley, por lo tanto en los contratos de trabajo a tiempo determinado debe referirse, para su validez legal, a tareas que no tenga carácter permanente, siendo así únicamente de forma solo cuando no obedezcan a necesidades permanentes del patrono.
Siendo ello, así, tiene la carga la empresa de aportar los medios probatorios que pretendan demostrar finalmente la necesidad temporal del servicio prestado, de lo contrario la Ley exige sea considerado como un contrato de trabajo celebrado a tiempo indeterminado y así se establece.
Precisamente, hay que destacar el hecho de que la Juez de Juicio, al haber ordenado y evacuado la prueba de testigo, incluso repreguntado por la propia Juez, durante el acto que por auto propio y especial para la evacuación de esta prueba, fijo y practico la Juez de Juicio, sin embargo en la sentencia que dictó, simplemente se refiere a su desestimación al no haber sido promovida y evacuada durante el procedimiento administrativo que se llevó acabo para emitir la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caído a la trabajadora, en este sentido no comparte esta alzada con la posición procesal que adoptó la Juez en su sentencia, lo cual choca y constituye un obstáculo para la búsqueda de la verdad que como principio fundamental para ejercer la rectoría del Juez en el proceso, lo cual debe ser siempre aplicado y representa la fuerza de la jurisdicción para dirimir los conflictos judiciales, de tal manera que ante tal contradicción de la Juez de Juicio se pronuncia esta alzada, en la especial consideración y atención que debe tener y aplicar los Jueces del Trabajo, en los procesos judiciales en que les corresponde actuar, al tratarse de una materia especial de los social, donde constitucionalmente han sido establecidos una gran cantidad de principios propios del derecho del trabajo que informan al proceso laboral y como regla a directrices de condición obligatoria para la aplicación de la justicia en materia del proceso social del trabajo, lo cual en ningún caso debe ser obviado por los Jueces.
Así las cosas, debemos señalar que en el presente caso, al ser considerada la relación laboral que celebraron las partes, como a tiempo indeterminado, no hay ninguna duda, de la existencia de la inamovilidad laboral general que mantiene el Ejecutivo Nacional para todos los trabajadores Venezolanos, únicamente con la exclusión de los trabajadores de Dirección y quienes por su identificación con los patronos y actuación como tales frente a los demás trabajadores de una entidad de trabajo, son considerados de una máxima categoría, que no deben estar incluidos dentro de la tutela que la institución de la estabilidad laboral tiene como función fundamental para los trabajadores, tal y como lo establece las normas del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 2.158, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.207 de fecha 28 de Diciembre de 2015, en su artículo 3 que prescribe:
“…Artículo 3: Están sujetos a la aplicación de este Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los Trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.
2. Los Trabajadores y las trabajadoras contratados por el tiempo previsto en el contrato.
3. Los Trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales…”
Por ello en este caso aun cuando, la trabajadora se encuentra protegida por el foro maternal se considera inoficiosa la aplicación de esta norma, al ser suficiente, el fuero general que tiene establecido el Estado Venezolana; siendo así solo se puede dar por terminado la relación laboral, con la intervención del Inspector del trabajo, quien en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pueden autorizar un despido, siempre y cuando lo califique como justificado, no existiendo ningún otro mecanismo discrecional del patrono para dar por terminada una relación de trabajo, sin la intervención de la administración del trabajo ( artículo 422 ejusdem)
Siendo así, la cosas, en la presente causa no puede denunciarse la existencia de un falso supuesto de hecho ni de derecho cuando de acuerdo con la norma que se encuentran tutelando, a los trabajadores, el Juez de Juicio, aplico en forma correcta la normativa laboral lo cual ha sido suficientemente expuesta en la parte motiva de la Resolución Judicial que se dictó para el Recurso de Nulidad que intento la entidad de trabajo Complejo Licorero del Centro C.A , contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00014 de fecha 22 de febrero del año 2013, emitida la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, ordenando el reenganche de la trabajadora Carmen Thais Rosales Soto titular de la cedula de identidad C.I V-21.148.031 demandante.
Es importante destacar, que al ser considerado el contrato de trabajo como a tiempo indeterminado, mal puede ser considerada la falta de aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo que permite sostener en forma clara la apreciación en forma correcta de la Juez Aquo, al dejar establecido todos los elementos amplios y suficientes para llegar a la determinación de encontramos ante un contrato de trabajo celebrado a tiempo indeterminado y así se deja establecido.
En conclusión, esta alzada forzosamente debe declarar Sin Lugar la apelación formulada en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y así será establecido en el Dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte recurrente, la Abogada ILEANA ROSALES BENNETT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.884, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, consistente en Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 22 de Febrero de 2013.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA la validez y eficacia jurídica de la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 22 de Febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que mantenía al momento del despido injustificado y el pago de los salarios caídos que se correspondan, hasta el efectivo reenganche tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como cualquier otro beneficio dejado de percibir.- CUARTO SE ORDENA la notificación de Ley al ciudadano Procurador General de la República.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Doce (12) del mes de Junio del año 2017. Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIAO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2581
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