REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MÉRITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadana CORREA REYES TANE ADONAI, vvenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.015.303.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.171
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 70-2015, de fecha 30/04/2015.
EXPEDIENTE No. 17-2580

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Ciudadana CORREA REYES TANE ADONA titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.19.015.303.- debidamente representada por la Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.171, en su carácter de parte recurrente, contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en contra de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 70-15, de fecha 30 de abril de 2015, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana CORREA REYES TANE ADONAI titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.015.303 en contra de la entidad de trabajo ORTHODENT CARE PLUS, C.A. En fecha 20 de marzo de 2.017, la apoderada Judicial de la parte Recurrente presento su apelación, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 06 de julio de 2015, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Segundo de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 08 de julio de 2015, se recibió Acta de Distribución Nº 121 de fecha 07/07/2016 y se le dio entrada a la causa en los libros del Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2015, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procurador General de la República; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) ORTHODENT CARE PLUS C.A en su carácter de beneficiario del acto administrativo.
En fecha 22 de julio de 2015, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada al Fiscal General de la República
En fecha 30 de julio de 2015, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada al Procurador General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada al beneficiario del Acto Administrativo
En fecha 23 de julio de 2015, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En Fecha 20 de octubre de 2015 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada al beneficiario del Acto Administrativo ORTHODENT CARE PLUS C.A.
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día viernes 20 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de noviembre de 2015, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, de la representación del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público, de la representación por parte de la Procuraduría General de la República, el apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo beneficiario de la Providencia administrativa recurrente.
En fecha 25 de octubre se recibió diligencia suscrita por la apoderada Judicial del tercero beneficiario mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la recurrente
En fecha 25 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes
En fecha 30 de octubre de 2015 la apoderada Judicial de la parte Recurrente apelo del auto de fecha 25 de octubre de 2015.
En fecha 04 de diciembre de 2015 este tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordeno remitir las copias certificadas de los folios 79 al 82 85 y 86 al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 10 de Octubre de 2016 la Procuraduría General de la Republica consigno escrito de informe.
En fecha 14 de diciembre de 2015 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de la pruebas, prorroga dicho lapso por diez (10) días de despacho mas, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 15 de Diciembre de 2015 la apoderada Judicial de la parte Recurrente consigo escrito de informe.
En fecha 12 de enero de 2016 la representación de la Procuraduría general consigno escrito de Informe
En fecha 15 de Enero de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de la pruebas, por lo que deja constancia que a partir de esa misma fecha comienza a correr el lapso de informe previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de Enero de 2016 la apoderada Judicial de la parte Recurrente consigo escrito de informe.
En fecha 21 de Enero de 2016 la apoderada Judicial del Beneficiario del acto administrativo consigo escrito de informe.
En fecha 10 de Febrero de 2016, se dicto auto donde le lapso de informe se venció el día 25 de Enero de 2016 y se dejo constancia que a partir del día siguiente comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho que tiene el tribunal para sentenciar, previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de marzo de 2016 el Fiscal auxiliar 33° consignó escrito de opinión del Ministerio Publico.
En fecha 03 de marzo de 2016 la apoderada judicial de la parte recurrente consigno copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal Superior de fecha 24 de febrero de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2016 este tribunal procedió admitir las pruebas de informe y de testigo.
En fecha 30 de marzo el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, se fijo para el día 07 de abril de 2016 a las 2:00 pm la audiencia de Juicio.
En fecha 07 de abril de 2016,llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, de la representación del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público, de la representación por parte de la Procuraduría General de la República, el apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo beneficiario de la Providencia administrativa recurrente.

En fecha 11 de abril de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica del oficio N° 211/2016 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas.
En fecha 20 de abril de 2016 a la presente fecha no consta en auto la resulta de las pruebas de informe dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas este Tribunal prorroga dicho lapso por diez días de despacho mas.
En fecha 24 de mayo de 2016 este tribunal dejo constancia que comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 31 de Mayo de 2016 la apoderada Judicial de la parte Recurrente consigo escrito de informe.
En fecha 06 de junio de 2016 la apoderada Judicial del Beneficiario del acto administrativo consigo escrito de informe.
En fecha 07 de junio de 2016 se dicto auto donde se negó la solicitud realizada por la apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 13 de junio la apoderada judicial de la parte recurrente apelo del auto dictado en fecha 07 de junio de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016 se oye dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 02 de agosto de 2016 vencido como sen encuentra el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, este juzgado difiere dicho lapso por treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, por cuanto no consta en auto las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente
En fecha 4 de octubre de 2016 la apoderada Judicial de la parte recurrente consigno copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2016.
En fecha 19 de octubre de 2016 este Tribunal repone la causa al estado de la admisión de la prueba de informe y admite dicha prueba y ordeno oficiar a las compañías digitel y movistar.
En fecha 04 de noviembre de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la entrega del oficio N° 533/2016 dirigido a digitel.
En fecha 04 de noviembre de 2016 este Tribunal prorroga dicho lapso por diez de despacho más.
En fecha 04 de noviembre de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la entrega del oficio N° 534/2016 dirigido a Movistar.
En fecha 25 de noviembre de 2016 la apoderada judicial del tercero beneficiario consigno escrito de informe.
En fecha 12 de diciembre se recibió oficio contentivo de la incidencia surgida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Juzgado superior de fecha 07 de diciembre de 2016
En fecha 12 de diciembre de 2016 la apoderada Judicial de la parte recurrente consigno escrito de informe.
En fecha 13 de diciembre de 2016 este tribunal dejo constancia que en fecha 28 de diciembre de 2016 comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 26 de enero de 2016 este tribunal otorgo un lapso de 30 días mas de despacho para dictar sentencia conforme al articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.015.303 contra la Providencia Administrativa N° 70-15 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo, asimismo se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 20 de marzo de 2017, la apoderada Judicial de la parte Recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 04 de noviembre de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la entrega del oficio N° 151/2017 dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 08 de Mayo de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 10 de Marzo de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2017, la apoderada Judicial de la parte Recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 05 de junio de 2017 la apoderada Judicial del Tercero beneficiario consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 70-15, de fecha 30 de abril de 2015, en cuyo contenido se declaro Sin Lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana CORREA REYES TANE ADONA titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.015.303 en contra de la entidad de trabajo ORTHODENT CARE PLUS, C.A.




DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 15 de Marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declarando SIN LUGAR el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis
“…Observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, contra la providencia Administrativa N° 227-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Omissis
Ahora bien, en el caso sub examine la recurrente delata el vicio falso supuesto de hecho debido a que en la parte motiva de la providencia administrativa se observan errores en la apreciación y calificación de los hechos; sin embargo, no señala ni especifica de manera concreta cuales fueron los errores cometidos en la providencia administrativa sobre los vicios en cuanto a la apreciación y calificación de los hechos alegados, ni precisar sobre las pruebas en la que no se hizo el debido pronunciamiento; del mismo modo señala que las pruebas promovidas por la entidad de trabajo no fueron atacadas, siendo que de las actas procesales se evidencia lo contrario, a decir de la recurrente, que ejerció los medios de impugnación otorgados por la ley sobre las pruebas promovidas por la entidad de trabajo y la parte motiva de la providencia en cuestión señala que no hizo ejercicio alguno para controlar dichas pruebas; no obstante, este sentenciador observa que la recurrente no precisa, especifica ni concretiza la prueba objeto de impugnación que se delata como no impugnada y de seguidas enmarcarlo dentro del falso supuesto, por ello vista la ambigüedad, oscuridad e imprecisión de dicho vicio es forzoso para este juzgador declararlo improcedente. Así se decide.-
Con respecto a los vicios delatados por la recurrente referente a que al momento del despido se encontraba en estado de gravidez y la entidad de trabajo al ejecutarse el reenganche no presento ningún acta o documento en la que constara que la trabajadora abandonara su puesto de trabajo; que debió efectuar la solicitud de autorización de despido; que en el momento del reenganche se debió solicitar a la fuerza pública para ejecutarse; para ejecutar que en la etapa probatoria alego no un despido sino un abandono de su puesto de trabajo; por ultimo alega que todas las pruebas presentadas fueron desechadas cercenando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso al no tomar en consideración el principio de in dubio pro operario establecido, a su decir, en el artículo 23 de la Constitución de la República, sobre el particular este sentenciador observa que lo esgrimido por la recurrente guarda estrecha relación con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el referido procedimiento administrativo, por lo que es necesario darle un tratamiento prioritario a estas garantías, por ser de rango constitucional.-
Omissis
En los transcritos fallos la Sala Constitucional señala que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y por lo tanto aplicable a cualquier clase de procedimiento; y la Sala Político Administrativa señala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa y ha precisado que los aspectos primordiales que el sentenciador ha de constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional son, entre otros, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido; por lo que es un mandato para este Tribunal determinar, de conformidad con dicha norma constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, si se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores para el reenganche y restitución de derechos.-
Siendo así, el caso sub examine se refiere a un procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2014-01-01451) interpuesto por la trabajadora ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES contra la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A” que admitió por autos de fecha 06 de octubre de 2014.-
Omissis
Del contenido de dicho disposición legal se desprende el procedimiento a seguir un trabajador despedido, trasladado, desmejorado amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, podrá interponer denuncia por escrito ante la Inspectoría del Trabajo respectiva dentro de los 30 días continuos para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, cuya denuncia deberá contener entre otros requisitos las condiciones que el trabajador desempeñaba el puesto de trabajo y el fuero o la inmovilidad laboral alegada debidamente acompañado de la documentación respectiva, sobre el particular este sentenciador observa que la recurrente alega que al momento del despido se encontraba en estado de gravidez, pero de las actas del expediente administrativo se amparo por inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no por estado de gravidez de conformidad con el numeral 1º del artículo 420 eiusdem, agravado al hecho de que la partida de nacimiento presentada señala el nacimiento de una niña ocurrido en fecha 28 de enero de 2008, que a la fecha de la interposición de la denuncia contaba con 6 años y 8 meses y 4 días de nacida, razón por la cual no goza de fuero maternal. Así se decide.-
En este mismo orden la recurrente delata que la entidad de trabajo al ejecutar el reenganche no presento ningún acta o documento en la que constara que la trabajadora abandono su puesto de trabajo y que en el momento del reenganche se debió solicitar a la fuerza pública para ejecutarse, pues bien, dicho requisito no es exigido ya que corresponde probarlo en la etapa probatoria tal y como lo establece el numeral 7º de dicha normal, al establecer que el funcionario del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador procediendo a suspender el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, par la cual estableció una articulación probatoria de 8 días, de los cuales los 3 primeros son para la promoción de pruebas y los 5 siguientes para su evacuación, por lo que no es requisito presentar documento alguno para probar el abandono, sino que en la articulación probatoria pueden probarlo mediante otras probanzas, como la de testigos, tal y como en el caso sub examine lo probo la entidad de trabajo; por otra parte, con respecto a la utilización de la fuerza pública para ejecutar el reenganche alegada por la recurrente advierte este sentenciador que la misma se utiliza cuando existe obstaculización o desacato de la orden de reenganche cuestión que no ocurrió en el caso de marras. Así se decide.-
Del mismo modo la recurrente delata que la entidad de trabajo debió efectuar la solicitud de autorización del despido y que en la etapa probatoria alego no un despido sino un abandono del puesto de trabajo, con respecto a la solicitud de autorización de despido o también conocido como calificación de falta, si bien su accionar corresponde al patrono (art. 422), también puede accionar el trabajador mediante la denuncia respectiva y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida (art. 425), lo que infiere que pueden efectuarlo indistintamente, no estableciéndose condición alguna para que deba accionar el patrono, ya que perfectamente puede accionar el trabajador, facultándose para accionar indistintamente a ambos; y en cuanto a que el patrono utilizo como medio de defensa no un despido sino un abandono de trabajo, se observa que si bien el patrono alego el abandono tiene que demostrar en el lapso probatorio el abandono por lo que mal podía alegar otro medio de defensas distinto al señalado al momento del reenganche, por tal motivo los señalados hechos delatados como vicios resultan improcedentes. Así se decide.-
La recurrente delata el vicio de prescindencia total y absoluta en razón de que el funcionario del trabajo al omitir el procedimiento legal que regula la tacha de testigos, pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que dicho medio de impugnación se efectuó después de haber declarado el testigo, pero no tachándolo sino impugnándolo y solicitando que sea desestimado, razón por la cual se hace inútil e innecesario aperturar el procedimiento de tacha. Así se decide.-
Por tal motivo este sentenciador observa que en el procedimiento administrativo las pruebas aportadas en el proceso fueron debidamente valoradas y apreciadas o por el contrario desestimadas y rechazadas al no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
En base las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa objeto de impugnación vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide…”

DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En fecha 12 de Enero de 2016 la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS en su carácter de representante de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó escrito, mediante el cual en forma resumida contiene los siguientes alegatos.
Omissis
“…Visto los argumentos expuestos para impugnar la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, esta representación de la República Bolivariana de Miranda, a todo evento lo niega, rechaza y contradice en su totalidad, ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, v por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, no fueron valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, es menester señalar a titulo ilustrativo que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han señalado sobre el aludido vicio, que este es un principio Jurídico orientado a que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador; con la realización oportuna de las actuaciones procesales correspondientes.
Omissis
En el caso de autos se observa, que la ciudadana Tane Adonai Reyes Correa, inicio un procedimiento solicitando el Reenganche y Restitución de Derechos y la cual la Inspectoria del Trabajo Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, declaro sin Lugar, en virtud de que la accionada logro demostrar que la trabajadora dejo de asistir a laborar sin presentar justificativo, por lo cual incurrió en las faltas injustificadas, es de hacer notar que se aperturó la articulación probatoria, procediendo ambas partes a promover documentales y testimoniales, que fueron evacuadas en su oportunidad.
En este sentido de una simple revisión de las actas procesales, se constata que bajo ningún respecto se configuro en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando de la propia confesión de la recurrente en su escrito libelar se evidencia, que se cumplió con el iter procesal establecido por el legislador, por lo que es indudable ciudadano juez que la autoridad administrativa no vulnero las garantías constitucionales, ya que para emitir su Providencia reviso, analizo las probanzas y le dio su justo valor probatorio, culminando con una decisión ajustada al principio de la legalidad prevista en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y así solicito sea decidido por este Tribunal.
De la presunta violación al principio constitucional previsto en el numeral 3 del articulo 89, el cual refiere que en caso de dudas en la aplicación de una norma, el sentenciador empleara la que sea mas favorable y será utilizada en su totalidad.
Omissis
Ante tales argumentos, esta representación rechaza, niega y contradice en su totalidad los mismo, pues la inspectoría , lejos de obviar la aplicación del referido principio general del derecho, tal como se indicó en el punto anterior, se evidencia de autos que esta entro a valorar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos señalados durante el proceso, así como valorando las pruebas promovidas por ambas partes, pues las normas que rigen dicho procedimiento son claras y categóricas, por lo que encuadro perfectamente los hechos denunciados en los artículos reguladores de los supuestos sometidos a su justa valoración, tan cierto es que el funcionario del trabajo fue acucioso en su análisis Jurídico y lógico, que de una simple lectura de la providencia se puede constatar que hasta el merito favorable de los autos se tomó en consideración para decidir.
Omissis
En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta, pues a su decir, el funcionario del trabajo prescindió total y absolutamente del procedimiento en el acto administrativo recurrido, lo cual resulta totalmente errado ya que visto que sin lugar a dudas, en el presente caso se aplicaron las normas correctas según los supuesto de hechos denunciados, lo que demuestra que la valoración de las probanzas aportadas por las partes al proceso, desestimen los argumentos esgrimidos por la recurrente y así solicito sea declarado por este Juzgado…”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 02 de marzo de de 2016, la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
De las revisión de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente a través de la interposición del presente recurso es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 70-15 de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, por considerar que la misma violenta su derecho a la defensa, incurre en falso supuesto por silencio de pruebas y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.




Omissis
Para resolver el argumentó presentando por la parte Recurrente mediante la cual denuncio que la administración según su criterio desconoce las probanzas aportadas por la parte aquí recurrente, para dirimir la controversia, esta representación del Ministerio Publico observa que del contenido de la Providencia Administrativa aquí impugnada se evidencia que el Inspector del Trabajo al momento de decidir realizo un análisis de los elementos probatorios que fueron producidos en el procedimiento administrativo; al ser esto así, luce totalmente errado el argumento sostenido por los hoy recurrentes, dado que, con la estimación realizada por la Inspectoria del Trabajó, si se logro la valoración de las pruebas, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión.
De manera que, es forzoso señalar que la Inspectoria accionada luego de analizar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes, considero que la parte patronal logro demostrar que la trabajadora TANE ADONAI CORREA REYES dejo de asistir a laborar sin justificativo alguno sobre las faltas, declarando improcedente el reenganche, y en tal sentido no se observa violación alguna de las denuncias por la actora, siendo que la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda actuó apegada a derecho, efectuó correctamente la valoración de las pruebas, basando su decisión en las pruebas cursantes en autos, por lo que no se observa violación alguna de derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, ni vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, así como tampoco se encuentra configurado el vicio de falso supuesto y como quiera que el acto administrativo en si contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la recurrente, el pretender la nulidad del resuelto, no puede desvirtuarlo, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la providencia impugnada, necesariamente debe ser declarado Sin Lugar, y así se solicita.

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 028-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias definitivas emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.


DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de abril de 2.017, la apoderada judicial del Beneficiario del acto
Consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados:
Omissis.
“…El Juez no realizó una debida revisión de las actas, procesales ni del contenido de las mismas, ni leyó las Actas de Declaración de Testigos inmersas en el expediente Administrativo del cual emana la Providencia Administrativa objeto de este Recurso de Nulidad, resulta totalmente inoficioso consignar un expediente Administrativo, más el costo monstruoso que representa para un trabajador asumir esos gastos, si quien debe administrar justicia no los valora ni busca en esas pruebas la verdad, aunque fueron señaladas específicamente tal como se evidencia del Recurso y de los Informes presentados, puesto que en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto se le señala específicamente al Juez de Juicio, cuales fueron los errores cometidos en dicha providencia administrativa. Según se evidencia de los folio Dos (02) al Dieciocho (18) de la pieza Principal Nº 01 del presente expediente:

Vicios de Falso Supuestos de Hecho que fueron señalados al A-Quo:
En el Recurso de Nulidad se indica:
“….., nos presentarnos con el funcionario del trabajo, a la empresa ORTHODENT CARE PLUS C.A, tal y como consta en Acta de Ejecución de Denuncias de Reenganche de fecha 02-12-2014, y allí fuimos recibidos por la persona que se identificó como la Asistente o representante de la patrona, ciudadana VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO titular de la cedula de identidad N°16.888.715, la cual manifestó que la dueña de la empresa no se encontraba y procedió a comunicarse por teléfono con la Dra. ROSARIO DE SOUSA, y ésta le indicó vía telefónica lo que debía hacer, por lo que de su puño y letra colocó en el Cartel de Notificación en la parte de abajo:
“Yo, Vanesa Ortiz C.I. 16888715, hago constar que recibo dicha notificación, sin embargo, el caso se remite a defensa ya que la ciudadana Tane Correa alega que fue despedida y la Dra. Rosario de Sousa alega que ella no fue despedida sino que abandonó su puesto de trabajo 02/12/14“

Todo esto consta en el Cartel de Notificación parte in fine, Folio cinco (05) del expediente administrativo. Sin embargo, en esa oportunidad, no le presento a la funcionaria del trabajo, ningún Acta o documento que demostrara que la trabajadora abandono su puesto de trabajo, o la Solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones debidamente sellada y firmada por la Inspectoría del Trabajo, tal cual, lo establece el Ordinal 4 del artículo 425 Ejusdem.
Omissis
No obstante, a todo esto, se presenta la apoderada judicial de la entidad de trabajo en la supuesta etapa probatoria, con una resma de papel completa, firmada por la Asistente de la Dra. ROSARIO DE SOUSA, ciudadana VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO titular de la cedula de identidad N°16.888.715, y MIRIAN JESUS GUIA CASTRO, ya identificada, en la cual manifiestan que se levantó un Acta diaria, en donde se deja constancia que LA TRABAJADORA NO SE PRESENTO A SU PUESTO DE TRABAJO, desde el día 17 de septiembre de 2014 hasta el 02 de diciembre de 2014, es decir, que para el momento de la Ejecución del reenganche que realizará el funcionario del trabajo en fecha 02 de diciembre de 2014 a las 11:00 a.m., la Asistente o Administradora de la patrona, tenia en su poder, mas de CINCUENTA Y CINCO (55) Actas que, supuestamente, justificaban el abandono de la trabajadora, pero no mostró ninguna al funcionario del Trabajo, es importante mencionar que dichas Actas fueron ratificadas por las ciudadanas VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, en fecha10 de diciembre de 2014, y MIRIAN JESUS GUIA CASTRO, en fecha16 de diciembre de 2014–por no haberse presentado el día 10-12-2014, en el Acto de Ratificación de Documentales que se celebro ante la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Fuero Sindical, incurriendo, dicha Asistente de la parte patronal, y la trabajadora de mantenimiento en el delito de Falso testimonio, sancionado en el articulo 242 del Código Penal, así como por manipulación de documentos, previsto y sancionado articulo 390 Ejusdem.
A todas estas, si la trabajadora había incurrido en la falta de Abandono del Trabajo, como supuestamente, lo alega la empresa, esta debió interponer la Acción que le establece la LOTTT y realizar una Solicitud de Autorización de Despido, traslado o desmejora, tal cual, lo establece el articulo 422 Ejusdem, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, es importante señalar que, a la fecha en que se despidió a la trabajadora 15 de septiembre de 2014 y la fecha en que se realizo el reenganche, cabe mencionar, 02 de diciembre de 2012, habían transcurrido mas de setenta y siete (77) días que la trabajadora, supuestamente, había abandonado su trabajo, sin que la empresa haya realizado ninguna acción ante la Inspectoría del Trabajo.
Por todos estos motivos el Inspector del Trabajo Abogado ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, al analizar el caudal de pruebas presentadas debió aplicar los Principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Omissis.
Es importante destacar que, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa
Sin embargo a pesar de saber la empresa ORTHODENT CARE PLUS C.A, que era un hecho público y notorio que la trabajadora TANE ADONAI CORREA REYES, ya identificada, se encontraba realizando esas pasantías, desde el 25-08-2014 al 24-11-2014 como bien lo reconocen y enfatizan en sus declaraciones las trabajadoras de la empresa: VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.888.715; MIRIAN JESUS GUIA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.878.196; MARIA ALEJANDRA BORGES BARRIOS titular de la cedula de identidad N° V- 16.084.916; MARIA DANIELA ESCOBAR AVELLANA titular de la cedula de identidad N° V- 16.660.805,las cuales rinden falsas declaraciones al testificar que la trabajadora abandono su puesto de trabajo, a solicitud de su patrona, aunado al hecho de que las trabajadoras VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, ya identificada, y MIRIAN JESUS GUIA CASTRO, ya identificada, avalan y cometen el delito de manipular falsamente Actas de ABANDONO PUESTO DE TRABAJO desde la fecha 17-09-2014 hasta el 02-12-2014 fecha ésta, en la que se presentó el Funcionario a realizar el Reenganche de la Trabajadora y que fue un hecho que le consta directamente a la trabajadora VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, ya identificada, pues fue ésta la que se identificó como asistente o representante de la Patrona y firmo la Notificación del Reenganche y el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 02-12-2014, es decir, según sus alegatos presentados en la írrita etapa probatoria, a pesar de que ese día específicamente se presento el Funcionario del Trabajo con la trabajadora, levantaron un Acta de ABANDONO DE PUESTO DE TRABAJO, estos documentos privados no son emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de los mismos, como pretende hacerlos valer la parte contraria, según el articulo 431 Ejusdem, todo lo contrario, son Instrumentos privados provenientes y manipulados por la parte contraria y debió procederse de conformidad a lo establecido en el articulo 430CPC sobre la Tacha y reconocimiento de instrumentos privados, tal cual como se le solicito a la funcionaria de la Sala de Fuero en varias oportunidades pero no aperturó el procedimiento. Tal y como se evidencia de los folios cinco (05) y dieciocho (18).
Ahora bien, en fecha 10-12-2014, la representación de la trabajadora parte accionante propuso la tacha de falso de las testimoniales de las ciudadanas VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.888.715; MIRIAN JESUS GUIA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.878.196 así como de los instrumentos públicos presentados por la entidad de trabajo y ratificadas por las mismas trabajadoras que supuestamente las habían realizado, por cuanto fueron manipuladas por una trabajadora de la empresa, por orden de la dueña de la entidad de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de Código de Procedimiento Civil, habiendo propuesto la tacha en tiempo hábil tal cual se evidencia en los autos, Folio (192), sobre las instrumentales que fueron consignadas a los autos desde el mismo momento en que se promovieron las pruebas en el procedimiento Reenganche y Restitución de derechos, el ciudadano Inspector debió ceñir sus actuaciones, después de propuesta la tacha, a lo que se preceptúa para tal procedimiento, con sujeción al principio de legalidad debida para garantizar de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Omissis.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el funcionario del trabajo incurre en grave error que vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto, al prescindir del procedimiento de tacha de falsedad, por cuanto no se evidencia en autos que haya abierto tal incidencia y mucho menos existe pronunciamiento expreso en el acto administrativo atacado por vicios aquí denunciados, configurándose de esta manera la VIOLACION del artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre, Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido. De todo lo antes expuesto se puede destacar en forma resumida lo siguiente:
1. La parte accionante propuso tacha de falsedad sobre unos instrumentos que resultaron fundamentales para la resolución de este procedimiento, siendo más específico, se fundamentó exclusivamente en ello para declarar SIN LUGAR, la solicitud de mi representada.
2. El funcionario del trabajo, productor del acto administrativo impugnado prescindió total y absolutamente del procedimiento legal que regula la tacha de falsedad y omitió pronunciarse en el acto administrativo recurrido.
3. Constituyendo esta denuncia un vicio de nulidad absoluta y el acto administrativo es ineficaz de manera intrínseca e inmediata.”


Pruebas aportadas por la recurrente en su oportunidad procesal:
Así las cosas, se evidencia en el Cuaderno de Recaudos Nº 01 contentivo del expediente administrativo Nº 039-2014-01-0145, ya que, los antecedentes administrativos del expediente llevados por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexos a la presente causa como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado, revisten un carácter fundamental de análisis, por quien va a emitir una Sentencia y en este sentido señalo:
Folio 05: Cartel de Notificación: Al pie del Cartel aparece declaración de la ciudadana VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.888.715que el presente caso será remitido a pruebas y firma el Cartel con el carácter de Representante o Administradora de la entidad de trabajo ORTHODENT CARE PLUS C.A, por lo que era inhábil para testificar de conformidad a lo establecido en el articulo 478 CPC.
Folio 06 al 08: Informe de Ejecución de Reenganche: Al pie del Informe aparece firmando con el carácter de Representante o Administradora de la entidad de trabajo ORTHODENT CARE PLUS C.A, la ciudadana VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.888.715, en dicho informe señala el funcionario actuante específicamente en el Folio 07 para In Fine: “Escuchada a ambas partes se deja expresa constancia que la entidad de trabajo no acato el reenganche de la ciudadana Tane Correa alegando abandono de su puesto de trabajo y ordenó la apertura de la articulación probatoria Es todo”
Folio 75 al 129: Actas de Abandono del Puesto de Trabajo: Al pie de las Actas firmadas por la ciudadana VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.888.715, inhábil para testificar y ratificar documentales de conformidad a lo establecido en el articulo 478 CPC.
Folio 174: Acta de Nacimiento de la niña Sthefanie Sofia: Prueba documental que se anexo a la Denuncia de Reenganche en fecha 02-10-2014, el Juez del A-Quo confunde esta prueba en su MOTIVA e indica que la parte recurrente alega Inamovilidad por fuero Maternal basándose en esta prueba, lo que es totalmente falso.
Folio 175: Prueba documental IVSS: Se solicito prueba de informes al IVSS, ya que la empresa jamás inscribió a la trabajadora en el IVSS, esto quedo plenamente demostrado a través de las resultas, sin embargo, a pesar de que se solicito encarecidamente en el escrito de pruebas al Órgano Administrativo que se sustanciara y decidiera conforme a lo previsto en el articulo 29 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no aplico ninguna sanción a la empresa, ni se pronuncio al respecto, tal como se evidencia en su motiva, lo que constituye un FALSO SUPUESTO, dado que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el…SILENCIO DE PRUEBAS. Respecto a esta prueba el Juez del A-Quo no indica nada al respecto de las resultas de los Informes solicitados al IVSS, las ignoro y no le atribuyó ningún sentido o peso especifico de algún tipo a las resultas de esta prueba.
Folio178 al 180Auto de Admisión de Pruebas de la Trabajadora: Fueron negadas en vía administrativa y Judicial, fueron oídas solo a través del Recurso de Apelación en dos oportunidades, pero al final las pruebas de Informe no fueron valoradas por el Juez de Juicio en su MOTIVA, no indica nada al respecto de los Informes de las Telefonías DIGITEL y MOVISTAR el A-Quo las ignoro y no le atribuyó ningún sentido o peso especifico de algún tipo a las resultas de esta prueba.
Folio 183 al 185: Declaración de la ciudadana: VANESSA CAROLINA ORTIZ A. Administradora de la entidad de trabajo, inhábil para testificar de conformidad a lo establecido en el artículo 478 CPC. Pero que en sus declaraciones indica específicamente en el Folio 184: “…una vez que ella le comunica a la Dra. Rosario la ciudadana Tane, estuvo siempre consciente que ella no podía cumplir el horario de la empresa, ellas conversaron, luego la Doctora quedó con ella en que cuando tuviese a una persona que pudiera cumplir el horario ella se retiraría,…”
Folio 188 al 189Declaración de la ciudadana: BORGED MARIA ALEJANDRA, Odontóloga por Honorarios Profesionales en la entidad de trabajo inhábil para testificar de conformidad a lo establecido en el artículo 478 CPC, ya que tiene un interés personal en las resultas, e indica en la pregunta tercera realizada por la representación Judicial de la trabajadora, Folio 189: ¿Diga usted si tiene conocimiento y le consta que la trabajadora Tane Correa, fue despedida el 16 de septiembre de 2014? CONTESTO: Despedida no fue ella no podía cumplir su horario, no la despidieron…
Folio 190 al 191 Declaración de la ciudadana: VIERMA MARTINEZ LAURA, Medico Odontólogo, Cirujano Bucal, su testimonio fue desechado en la Motiva de la Providencia Administrativa, pues indica la funcionaria que manifestó en varias oportunidades ser amiga de la accionante, lo que es totalmente falso tal y como se evidencia del Folio 191 en donde manifiesta a viva voz en la respuesta Tercera, lo que sigue: Pregunta realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo. TERCERA: ¿Diga la testigo, como le consta a usted, que la ciudadana Tane Correa ingreso supuestamente en Julio de 2013, si al responder la primera pregunta señalo que la testigo ingreso en abril de 2014?CONTESTO: Porque la Doctora Rosario y yo somos amigas, y me comento en varias oportunidades la fecha de ingreso de ella, contándome o relatándome al final el incidente que tuvieron al botarla de la clínica, y de palabra de la misma señorita Tane Correa, además de eso, en algunas oportunidades yo visite la Clínica meses antes de comenzar a trabajar allí y llegue a ver a la señorita Tane Correa con su uniforme asistiendo a mis colegas.
En fecha 10-12-2014 se encuentra Diligencia suscrita por la representación Judicial de la trabajadora, en donde se evidencia la Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, toda vez que la Funcionaria que levantó las Actas y hace el análisis de todo el procedimiento administrativo ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, tal y como se evidencia al pie de todas las Actas Levantadas en el procedimiento administrativo, y en esta diligencia, específicamente, se encuentra su nombre bien claro en el sello de la Inspectoría, que indica hora y fecha de recibida la diligencia. Es importante señalar que las Actas que anteceden a esta Diligencia fueron levantadas en la misma fecha 10-12-2014, fecha esta en la cual la funcionaria antes mencionando vulnero el derecho a la defensa de la trabajadora al no permitir que tachara o impugnara las declaraciones de la testigo tal y como se le argumentó en el mismo acto y la funcionaria no lo permitió y que se evidencia a continuación: Según Folio 192.

Diligencia de fecha 10-12-2014: “En el día de hoy fue evacuada la Prueba testimonial y la Prueba de Ratificación de Documentales en vista que al ser evacuada la prueba testimonial de la ciudadana VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.888.715, la cual en su oportunidad de rendir testimonio bajo fe de juramento…..omisis, desestimo el testimonio de la ciudadana VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 CPC y se me solicitó insertar a través de diligencia y no en el momento procesal al levantar el acta como lo solicite…Según se videncia del Folio 192

Ciudadano Juez de Alzada, en relación a las Actas de Ratificación de Documentales y Actas de Declaración de las Ciudadanas VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.888.715 y MIRIAN JESUS GUIA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.878.196es procedente traer a colación al respecto sobre la condición de las testigos, lo que al respecto señala la SENTENCIA Nº 352 de fecha 12-06-2002 dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual fue ratificado, su criterio, en SENTENCIA de fecha 26 de Octubre de 2016 del expediente Nº 2428-16 de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Omissis.
De la transcrita sentencia se evidencia que los testigos fueron desestimados por ser trabajadores de la empresa y en consecuencia tienen interés en las resultas del juicio. Ahora bien, en el presente caso no solo son trabajadoras de la empresa, sino, mas grave aún, la primera de ellas se identifica como Administradora o representante del patrono, tal y como lo establece el articulo 41 LOTTT y así aparece identificada en la Providencia Administrativa y con ese carácter firma el Acta de Ejecución de Denuncias de Reenganche de fecha 02-12-2014, la ciudadana VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO titular de la cedula de identidad N°16.888.715, Todo esto consta en el Cartel de Notificación parte in fine, Folio cinco (05) del expediente administrativo, tal y como se le indicó al Juez de Juicio en el Recurso de Nulidad, por lo que debió ser desestimada de conformidad con lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
La segunda de ellas MIRIAN JESUS GUIA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.878.196señala en la misma acta de Declaración levantada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo que trabaja allí como Mantenimiento, lo cual puede ser considerada como un sirviente domestico y debió ser desestimada de conformidad al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, además de haber incurrido en una serie de contradicciones en sus declaraciones a tal punto de firma unas presuntas Actas diarias, en donde se deja constancia que LA TRABAJADORA NO SE PRESENTO A SU PUESTO DE TRABAJO, desde el día 17 de septiembre de 2014 hasta el 02 de diciembre de 2014, mas de CINCUENTA Y CINCO (55) Actas y en su Declaración bajo fe de juramento asegura que trabaja en un horario de 7AM a 12 AM, es decir, medio día, sin embargo las Actas presuntamente fueron levantadas a las 6:00 de la tarde hora en que ya la trabajadora antes mencionada no estaba en la empresa...¿Como le constan los Hechos?. Según sus declaraciones firmo las Actas a las 11:00 am o 11:30 AM, tal como se evidencia de los FOLIOS197,199 y 200del Cuaderno de Recaudos Nº 01 contentivo del expediente administrativo Nº 039-2014-01-0145.
Todas las demás testigos MARIA ALEJANDRA BORGES BARRIOS titular de la cedula de identidad N° V- 16.084.916; MARIA DANIELA ESCOBAR AVELLANA titular de la cedula de identidad N° V- 16.660.805,las cuales rinden falsas declaraciones al testificar que la trabajadora abandono su puesto de trabajo, a solicitud de su patrona, también caen en contradicciones en sus testimonios, fueron tachadas en esa oportunidad procesal y no hubo pronunciamiento por parte del funcionario del trabajo y tal y como se evidencia en los Folios 201 al 202 y de las Actas de Declaración levantadas por la Inspectoría del Trabajo Folios 188 y 189 del Cuaderno de Recaudos Nº 01.
Omissis



Vicios de Falso Supuestos señalados al A-Quo
En los Informes presentados indica:
En cuanto a la prueba de INFORMES debidamente presentados en su oportunidad procesal, se evidencia en losFolios del 90 al 94 en la Pieza Principal (Pieza 01); ratificados en fecha 18-01-2016 Folio 106 al 111 Pieza Principal (Pieza 01); en fecha 31-05-2016 Folio 150 al 154 Pieza Principal (Pieza 01); consignados nuevamente en fecha 12-12-2016 Folios 48 al 53 (Pieza II), lo siguiente:

“De igual forma, nuestra representación oportunamente conforme a lo establecido en el Artículo 83 Ejusdem, promovió los elementos probatorios legales y pertinentes. En ese sentido, evidentemente consta de la copia certificada del referido expediente administrativo laboral, promovida oportunamente como prueba documental junto con los demás medios probatorios que el Organismo Administrativo del Trabajo en el desarrollo de la actividad administrativa transgredió flagrantemente el ORDEN PÚBLICO de la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO preceptuada en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y a su ves, violó categóricamente el PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se produjo el VICIO DE FALSO SUPUESTO de Derecho cuando la señalada Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar el Procedimiento Administrativo Laboral de Reenganche y Pago de Salarios caídos, mediante el viciado Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la citada Providencia Administrativa recurrida, toda vez que el Organismo Administrativo del Trabajo en el desarrollo de la actividad administrativa transgredió flagrantemente y no se ciño a lo que establece el articulo 418 Ejusdem que indica que los trabajadores que gocen de INAMOVILIDAD LABORAL no podrán ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo y al no existir dicha autorización es nulo el despido que la entidad de trabajo le hizo a la trabajadora y que hoy día pretende a través de un acto fraudulento como lo es la apertura de una “ARTICULACION PROBATORIA”, cuando no estaba dado el supuesto establecido en el articulo 425 ordinal 7ºde la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual señala textualmente “CUANDO NO FUERE POSIBLE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO ALAEGADA POR LA SOLICITANTE”

De igual forma, es pertinente resaltar que consta en la copia certificada del referido expediente administrativo laboral oportunamente promovido como prueba documental que indudablemente adolece al Acto Administrativo recurrido de los VICIOS DE FALSO SUPUESTO, PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y SILENCIO DE PRUEBA que produce indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTADEL ACTO ADMINISTRATIVO que se señalan a continuación:

Vicios de FALSO SUPUESTO señalados al A-Quo en el Recurso de Nulidad:
En tal sentido, cuando la referida Autoridad Administrativa del Trabajo dicto la Providencia Administrativa N° 70-15, de fecha 30 de Abril de 2015, y debidamente notificada a la trabajadora y patrono, la contamina del VICIO DEL FALSO SUPUESTO ya que se observa en la parte MOTIVA de la señalada Providencia Recurrida, que erro en la apreciación y calificación de los hechos alegados al no pronunciarse sobre todas las pruebas y al manifestar en la MOTIVA que las pruebas no fueron atacadas por la parte accionante, cuando de las actas procesales se evidencia lo contrario, favoreciendo a todas luces a la empresa demandada, lo que trajo como consecuencia la declaración SIN LUGAR al Reenganche y Restitución de Derechos, en donde se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO, pues al incurrir en errores de fundamentación para dictar el acto, estos afectaron la decisión, es decir, que de no haber incurrido en el error el Órgano de Administración de Justicia la decisión hubiese sido indudablemente distinta.

PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
PRIMERO: La Inspectoría del Trabajo, no le exigió a la empresa que mostrara la Solicitud de Calificación de Faltas, tal cual lo establece el artículo 422 de LOTTT, en el supuesto de que la trabajadora haya abandonado su puesto de trabajo, como lo alega la empresa y apertura una articulación probatoria sin que se den los supuestos establecidos explícitamente en el ordinal 7 articulo 425 LOTTT.
SEGUNDO: El procedimiento Legalmente establecido se encuentra contemplado en el artículo 425 LOTTT Ordinal 4 que indica textualmente lo siguiente:
4. El patrono o patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presencia de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
Es importante señalar que a pesar de que la entidad de trabajo tenía en sus manos, supuestamente, unas Actas, en donde se plasmó que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo, no mostro ningún Acta a la funcionaria del trabajo, ni ningún libro que confirmara los alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo, y a pesar de que la funcionaria del trabajo conoce perfectamente el procedimiento establecido en el artículo 425 de LOTTT, apertura una articulación probatoria, sin que se de, el supuesto o la condición establecido en dicha norma, y no se ciño a lo que establece el articulo 418 Ejusdem que indica que los trabajadores que gocen de INAMOVILIDAD LABORAL no podrán ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo y al no existir dicha autorización es nulo el despido que la entidad de trabajo le hizo a la trabajadora y que hoy día pretende a través de un acto fraudulento como lo es la apertura de una “ARTICULACION PROBATORIA”, cuando no estaba dado el supuesto establecido en el articulo 425 ordinal 7ºde la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cual señala textualmente “CUANDO NO FUERE POSIBLE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO ALAEGADA POR LA SOLICITANTE” lo que configura de pleno derecho LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 70-15, de fecha 30 de Abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda. Todas estas Actas de la supuesta ausencia de la trabajadora, alegadas por la entidad de trabajo rielan en los del folios (52) al (161).
Omissis
SILENCIO DE PRUEBA
PRIMERO En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, se solicito informes al IVSS, ya que la empresa jamás inscribió a la trabajadora en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, esto quedo plenamente demostrado a través de las resultas del propio IVSS, sin embargo, a pesar de que se solicito encarecidamente en el escrito de pruebas al Órgano Administrativo que se sustanciara y decidiera conforme a lo previsto en el articulo 29 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no aplico ninguna sanción a la empresa, ni se pronuncio al respecto, tal como se evidencia en su motiva, lo que constituye un de FALSO SUPUESTO, dado que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el SILENCIO DE PRUEBAS.
SEGUNDO se solicitó Prueba de Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la LOPT para que oficiaran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC a los fines de que realice un vaciado y cruce de llamadas y mensajes de Texto de los números 0412-3221709 perteneciente a la Odontóloga Dra. ROSARIO ELIZABETH DE SOUSA RODRIGUEZ, ya identificada,
Y del teléfono 0424-2178578 de la trabajadora TANE CORREA, ya identificada, para verificar la veracidad de las conversaciones y mensajes de texto, relativas al despido vía telefónica, que le realizó la patrona a la trabajadora antes mencionada y reflejadas en la prueba “G” Folio (172). Aunque se le solicito e insistió en ella, a través de Diligencias en varias oportunidades, tal y como se evidencia en los Folios (207 y 209), fue negada y jamás se pronuncio en cuanto a la insistencia a través de Diligencias, esto trajo como consecuencia que las resultas que aparecen hoy día a los autos que indican textualmente:
TELEFONIA MOVISTAR: “En respuesta a su oficio Nº 534 de fecha 19 de octubre de 2016, cumplimos con hacer de su conocimiento que nuestro sistemasolo posee capacidad de almacenamiento histórico de 15 meses a partir de la fecha actual”
TELEFONIA DIGITEL: “Me es grato enviarle un cordial saludo y a la vez dar respuesta a la información solicitada por su despacho según Oficio Nº 533-2016, relacionado con el expediente MP-15-0168-2016 y referente a solicitud de suministrar datos filia torios y relaciones de llamadas del GSM 0412.322.19.09.
En tal sentido les informamos que dicha data que están solicitando ya no se encuentra disponible en nuestro sistema por lo antigua, se le anexa datos GSM 0412.322.19.09….”
Los informes suministrados tanto por TELEFONIA MOVISTAR como TELEFONIA DIGITEL indican que dicha información no se encuentra disponible en su sistema por lo antigua y que el histórico de almacenamiento es solo de 15 meses a partir del día de hoy hacia atrás, lo que evidencia que el SILENCIO DE PRUEBAS en las que incurrió el Órgano Administrativo impidió obtener una información veras y oportuna que permitiera constatar la veracidad de lo alegado por la trabajadora, ya que como se evidencia de los autos la información que se solicito para constatar los hechos ocurridos como lo fue el despido de la trabajadora vía mensajes de texto fue el 15 y 18 de septiembre de 2014 y el escrito de Pruebas de la Trabajadora en donde se solicitó ante el Organismo Administrativo oficiara de conformidad a lo que establece el artículo 81 de la LOPT y el 502 CPC en fecha 05-12-2014 solo habían transcurrido tres meses del despido vía telefónica y allí se hubiera obtenido una respuesta fidedigna de la veracidad de los mensajes de texto alegados por la trabajadora, pero no fue así, el Órgano Administrativo del Trabajo incurrió en el SILENCIO DE PRUEBAS lo que trajo como consecuencia que ya la data no existe y no pueda comprobarse los hechos. En este sentido se solicita al ciudadano Juez, que aplique el Principio INDUBIO PRO OPERARIO.”
TERCERO: Se solicito Inspección Judicial de conformidad al articulo 111LOPT concatenado con el articulo 514 de la LOTTT, para que un funcionario del trabajo se trasladase a la sede de la demandada ORTHODENT CARE PLUS C.A, para verificar varios hechos solicitados en el escrito de pruebas, mas la Inspectoría del Trabajo negó rotundamente la prueba.
Es importante destacar, que todas las pruebas fundamentales de la trabajadora, que demostraban, fehacientemente lo que alegaba, para su defensa sobre su despido, fueron desechadas por el Órgano Administrativo, cercenando con estos actos su derecho a la defensa y el debido proceso, al obviar el Principio de IN DUBIO PRO OPERARIO establecido en el artículo 23Constitucional y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo 9 2do párrafo y articulo 10 sobre la Valoración de la Prueba, concatenado con lo que establecen los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis

Indica el Juez del A-Quo:
“…Con respecto a los vicios delatados por la recurrente referente a que al momento del despido se encontraba en estado de gravidez y la entidad de trabajo al ejecutarse el reenganche no presentó ningún acta o documento en la que constara que la trabajadora abandonara su puesto de trabajo; que debió efectuar la solicitud de autorización de despido; que en el momento del reenganche se debió solicitar a la fuerza pública para ejecutarse; que en la etapa probatoria alegó no un despido sino un abandono de su puesto de trabajo; por ultimo alega que todas las pruebas presentadas fueron desechadas, cercenando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso al no tomar en consideración el principio de in dubio pro operario establecido, a su decir, en el artículo 23 de la Constitución de la República, sobre el particular, este sentenciador observa que lo esgrimido por la recurrente guarda estrecha relación con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el referido procedimiento administrativo, por lo que es necesario darle un tratamiento prioritario a estas garantías, por ser de rango constitucional…”

Lo que señala la parte recurrente en el Recurso de Nulidad:
“…Es importante destacar, que todas las pruebas fundamentales de la trabajadora, que demostraban, fehacientemente lo que alegaba, para su defensa sobre su despido, fueron desechadas por el Órgano Administrativo, cercenando con estos actos su derecho a la defensa y el debido proceso, al obviar el Principio de IN DUBIO PRO OPERARIO establecido en el artículo 89 Nº3Constitucional y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo 9 2do párrafo y articulo 10 sobre la Valoración de la Prueba, concatenado con lo que establecen los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican analógicamente por remisión de lo que establece el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, cuando la referida Autoridad Administrativa del Trabajo dicto la Providencia Administrativa N° 70-15, de fecha 30 de Abril de 2015, y debidamente notificada a la trabajadora y patrono en fecha 19 de mayo de 2015, según expediente Nº 039-2014-01-01451, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, la contamina del VICIO DEL FALSO SUPUESTO ya que se observa en la parte motiva de la señalada Providencia recurrida, que erro en la apreciación y calificación de los hechos alegados al no pronunciarse sobre todas las pruebas y al manifestar en la Motiva que las pruebas no fueron atacadas por la parte accionante, cuando de las actas procesales se evidencia lo contrario, favoreciendo a todas luces a la empresa demandada, lo que trajo como consecuencia la declaración SIN LUGAR al Reenganche y Restitución de Derechos, en donde se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO, pues al incurrir en errores de fundamentación para dictar el acto, estos afectaron la decisión, es decir, de no haber incurrido en el error el Órgano de Administración den hubiese sido indudablemente distinta…”

Lo que señala el Juez de Juicio en la MOTIVA:
“…sobre el particular, este sentenciador observa que la recurrente alega que al momento del despido se encontraba en estado de gravidez, pero de las actas del expediente administrativo se amparo por inamovilidad laboral de conformidad con el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no por estado de gravidez de conformidad con el numeral 1º del artículo 420 eiusdem, agravado al hecho de que la partida de nacimiento presentada señala el nacimiento de una niña ocurrido en fecha 29 de Enero de 2008, que a la fecha de la interposición de la denuncia contaba con 6 años y 8 meses y 4 días de nacida, razón por la cual no goza de fuero maternal…”

Sin embargo ciudadano Juez Superior, de las Actas procesales que conforman el presente expediente originario 0168-15, con el escrito de pruebas consignado a los Folios 70 al 74, se consigna también en Original Informe Medico suscrito, sellado y firmado en original por la Dra. BELKYS MONTENEGRO ARANA, medico especialista en: Ginecólogo Obstetra – Control Prenatal – Fertilidad – Ginecología Infantojuvenil, ya que para la Fecha de interposición del Recurso de Nulidad el cual se introdujo en fecha 06-07-2015 el bebe aún no había nacido, por lo tanto imposible haber consignado el Acta de Nacimiento, por lo que se consigna la prueba que se tiene a la mano para ese momento, el INFORME MEDICO en ORIGINAL que cursan en el Cuaderno de Recaudos Nº 1 del presente expediente, específicamente en los Folios 241Informe Medico de Embarazo de fecha 26 de marzo de 2015, y Folio 242Informe Ecosonogràfico que indica que es su segundo parto y las condiciones del embarazo, prueba signada con la letra “B” y que consta de dos Folio útiles, de los cuales se evidencia que la Ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, al momento del despido se encontraba en estado de gravidez y gozaba de plena inamovilidad laboral por fuero maternal, el cual no pudo ser alegado en su momento, ante la Inspectoría del Trabajo, por que la misma trabajadora no lo sabia, fue después, a la espera del pronunciamiento de la Providencia Administrativa que la trabajadora se entera de su estado de gravidez avanzado, esta prueba fue promovida en juicio del Recurso Contencioso de Nulidad celebrada en fecha 20-11-2015. Según Folios 68 al 69 y que no fue tachada por la parte contraria, ni desechada por el Juez de Juicio en el Auto de Admisión de Pruebas que corre inserto a los Folios 79 al 81 Pieza Principal (Pieza 01).
Omissis.

Indica el Juez del A-Quo
“…la recurrente delata que la entidad de trabajo al ejecutar el reenganche no presentó ningún acta o documento en la que constara que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo y que en el momento del reenganche se debió solicitar a la fuerza pública para ejecutarse, pues bien, dicho requisito no es exigido ya que corresponde probarlo en la etapa probatoria tal y como lo establece el numeral 7º de dicha norma, al establecer que el funcionario del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador, procediendo a suspender el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida… Omissis… por lo que no es requisito presentar documento alguno para probar el abandono, sino que en la articulación probatoria pueden probarlo mediante otras probanzas, como la de testigos tal y como en el caso sub examine lo probo la entidad de trabajo; por otra parte, con respecto a la utilización de la fuerza publica para ejecutar el reenganche alegada por la recurrente, advierte este sentenciador que la misma se utiliza cuando existe obstaculización o desacato de la orden de reenganche, cuestión que no ocurrió en el caso de marras…”

Vicios señalados de la Sentencia del A-Quo que ameritan Analizar el Articulo 425:
En el Recurso de Nulidad se indica:
En relación a esto es necesario analizar lo que establece la norma; y en todo caso verificar si fue aplicado correctamente en este caso o no por el funcionario que realizó el Acto del Reenganche y que fueron, los alegatos esgrimidos por esta representación Judicial en su Recurso de Nulidad, el cual es del tenor siguiente:
Omissis
Ahora bien, ciudadano Juez, fue en estos términos, que la referida Inspectoría del Trabajo se pronuncio, y de lo antes transcrito se evidencia:
Primero, que la denuncia interpuesta por la trabajadora, fue analizada por el Despacho de la Inspectoría del trabajo y que al ver que cumplía perfectamente con todos los requisitos establecidos en la Ley fue ADMITIDA, es decir, que cumplía perfectamente con el ordinal 1 artículo 425LOTTT.
Segundo, de la documentación presentada por la trabajadora se evidencia suficientemente la existencia de presunción de la relación laboral y de la inamovilidad, es decir, que cumplía perfectamente con el ordinal 2 articulo 425 LOTTT, en relaciona a ello el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Abogado ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, SEGÚN Resolución N° 8922 de fecha 28-10-2014, ordenó al funcionario adscrito a ese despacho, ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de Derechos.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento administrativo en el cual se dicto la Providencia Administrativa N° 70-15, de fecha 30 de Abril de 2015 y que es objeto de impugnación por medio del presente RECURSO DE NULIDAD, es menester traer a colación y analizar lo que establecen los Ordinales: 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 425 de LOTTT, sobre el Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos los cuales son del tenor siguiente:
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda a notificar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En ocasión al ordinal 3º, antes transcrito, nos presentarnos con el funcionario del trabajo, a la empresa ORTHODENT CARE PLUS C.A, tal y como consta en Acta de Ejecución de Denuncias de Reenganche de fecha 02-12-2014, y allí fuimos recibidos por la persona que se identificó como la Asistente o representante de la patrona, ciudadana VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO titular de la cedula de identidad N°16.888.715, la cual manifestó que la dueña de la empresa no se encontraba y procedió a comunicarse por teléfono con la Dra. ROSARIO DE SOUSA, y ésta le indicó vía telefónica lo que debía hacer, por lo que de su puño y letra colocó en el Cartel de Notificación en la parte de abajo:

“Yo, Vanesa Ortiz C.I. 16888715, hago constar que recibo dicha notificación, sin embargo, el caso se remite a defensa ya que la ciudadana Tane Correa alega que fue despedida y la Dra. Rosario de Sousa alega que ella no fue despedida sino que abandonó su puesto de trabajo 02/12/14“

Todo esto consta en el Cartel de Notificación parte in fine, Folio cinco (05) del expediente administrativo. Sin embargo, en esa oportunidad, no le presento a la funcionaria del trabajo, ningún Acta o documento que demostrara que la trabajadora abandono su puesto de trabajo, o la Solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones debidamente sellada y firmada por la Inspectoría del Trabajo, tal cual, lo establece el Ordinal 4 del artículo 425 Ejusdem, que indica textualmente lo siguiente:
4. El patrono o patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presencia de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
En razón a ello, la funcionaria del trabajo le solicita que presente alguna prueba que evidencia que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo, pero la Asistente no mostro ningún documento, ni ninguna Acta, ni ninguna Solicitud debidamente validada por la Inspectoría del Trabajo, que confirmara los alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo….Omisis
En relación al supuesto abandonado de la trabajo y a pesar de conocer la situación la Dra. ROSARIO DE SOUSA, ya que estaba al tanto en la línea telefónica de la situación que se estaba presentando en su empresa, no se presentó, por lo que el funcionario del trabajo en aplicación a la Ley debió ante la negativa del patrono a presentarse, dar como validas las declaraciones del trabajador afectado, y no lo hizo.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
En relación al ordinal 5to, antes transcrito, la funcionaria del trabajo no solicitó el apoyo de las fuerzas de orden público, tal cual lo establece la norma, por la obstaculización de la ejecución de la orden de reenganche, solo se limito a remitir el caso a pruebas, a sabiendas que solo esto procede cuando se da el supuestos o condición, especifica, que establece el ordinal 7mo, el cual es del tenor siguiente:
7. Cuando durante el acto, no fueses posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o de trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. Omisis….
Es importante destacar, que solamente, cuando se da el supuesto de que: “no fueses posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, tal cual, lo establece la norma antes trascrita, es cuando el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante. En este caso vale mencionar, que la empresa, nunca señaló, que la trabajadora no laboraba para ellos, solo alegó que la trabajadora no había sido despedida, sino, que abandono su puesto de trabajo, sin aportar ninguna prueba, que abalara sus dichos, en ese momento procesal que le otorga la Ley para su defensa.
En relación a esto, es importante traer a colación lo que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, en su primer aparte, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intensión del legislador.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
Asimismo, se tiene, que el Juez del A-quo incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, igual que incurrió el ente Administrativo al dictar la Providencia Administrativa, atacada a través del Recurso de Nulidad, puesto que en la motiva de la sentencia, no se pronunció respecto a todas las pruebas anexada al expediente, tal es el caso de las solicitadas a las telefónicas Movistar y Digitel, tanto en sede judicial como en sede administrativa, además de no pronunciarse sobre las pruebas señaladas en el Recurso de Nulidad y señaladas también en las Pruebas de Informe, donde se configura, el Silencia de pruebas del ente Administrativo, ni la consecuencia jurídica de su negativa.
Es importante señalar que consta en el Recurso de Nulidad y las Pruebas de Informe lo siguiente hechos:

Vicios del A-Quo en cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentales:
En el Recurso de Nulidad se indica:
“En cuanto a las PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES se promovió recibos Originales de Vacaciones y Utilidades y se solicito a la empresa que mostrara dichos recibos, esto con la finalidad de demostrara que la entidad de trabajo ORTHODENT CARE PLUS C.A cancelaba estos conceptos por debajo del salario que devengaba la trabajadora, todo a conveniencia y a favor de la empresa, en la etapa probatoria de Exhibición la empresa no mostro los recibos, tal cual se le solicito.”

Pruebas aportadas por la recurrente en su oportunidad procesal:
Así las cosas, se evidencia en el Cuaderno de Recaudos Nº 01 contentivo del expediente administrativo Nº 039-2014-01-0145, ya que, como se dijo en párrafos anteriores los antecedentes administrativos del expediente llevados por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexos a la presente causa como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado, revisten un carácter fundamental de análisis, por quien va a emitir una Sentencia y en este sentido señalo:
Folio 210 y 211:Acta de Exhibición de Documentales levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-12-2014, en donde constan los siguientes hechos según se lee fácilmente de la misma Acta, argumentación de la representación judicial de la trabajadora:
“…•Estando dentro de la Oportunidad procesal establecida en el articulo 425 numeral 7º…..En este estado la parte accionante interviene y expone: En nombre y representación de la trabajadora Tane Correa y de conformidad a lo establecido en el articulo 24 y 26 de la CRBV, procedo a realizar mi exposición de la siguiente manera: Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo 425 numeral 7º LOTTT procedí a realizar el escrito de Promoción de pruebas que en su Titulo III, Capitulo de Prueba de Exhibición de Documentos indica textualmente “Primero: Promuevo y hago valer a favor de mi representada original de recibos de vacaciones y utilidades emitida por OrthodentCare Plus C.A. correspondiente al año 2013, la utilidad de este documento radica en demostrar que todos estos conceptos eran mal calculados, todo a conveniencia y a favor de la empresa. A todo evento, solicito que la entidad de trabajo exhiba todos los documentos por concepto de vacaciones, utilidades, sueldos y salarios, entre otros que corresponden a la trabajadora y no fueron entregados en su oportunidad desde el comienzo de su relación laboral”. Veo con preocupación que la representación de la empresa demandada solo exhibe como documental un recibo de supuestas vacaciones y pago de utilidades correspondiente al año 2013 y no muestra los recibos de sueldos y salarios desde la fecha de comienzo de la relación laboral, que según la constancia de trabajo emitida por OrthodentCare Plus C.A. y aportada por la trabajadora en su momento procesal, indica que empezó sus labores en fecha 01-07-2013. A todo evento y de conformidad establecido en el cuarto párrafo del artículo 82 de la LOPT al no presentar la empresa las originales en el lapso indicado por esta Inspectoría del trabajo…”

Lo que señala la Providencia Administrativa:
Así las cosas Ciudadano Juez Superior, consta en el Cuaderno de Recaudos Nº 01 la Providencia Administrativa Nº 70-15, Folios224 al 233 de la cual se evidencia que la Funcionaria que hace el análisis de todo el procedimiento ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, tal y como se evidencia al pie de todas las Actas Levantadas en el procedimiento administrativo, para después ser firmado por el Inspector del Trabajo; esta Acta indica textualmente en cuanto a la prueba de exhibición: “..En fecha 16 de septiembre se llevo a cabo dicho acto donde la representación empresarial compareció y exhibió la documental solicitada…”
Es importante mencionar que una cosa dice el Acta de Exhibición de Documentales, antes transcrita y que es de fácil lectura y otra cosa lo que indica la funcionaria que intervino en todo el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y quien fue la encargada de Sustanciar, Evacuar pruebas y Motivar la Providencia Administrativa y contaminarla de los Vicios antes señalados.



Lo que señala el Juez del A-Quo en su Motiva:
En la Sentencia 15-03-2017, Folio 70 Igualmente se evidencia en su MOTIVA que indica textualmente el Juez del A-Quo:
“Por tal motivo este sentenciador observa que en el procedimiento Administrativo las pruebas aportadas en el proceso fueron debidamente valoradas y apreciadas o por el contrario desestimadas y rechazadas al no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-”. Según se evidencia en la Pieza II FOLIO 70.

Vicios señalados al A-Quo en cuanto a la Prueba de Informes solicitada al IVSS:
En el Recurso de Nulidad se indica:
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, se solicito informes al IVSS, ya que la empresa jamás inscribió a la trabajadora en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, esto quedo plenamente demostrado a través de las resultas, sin embargo, a pesar de que se solicito encarecidamente en el escrito de pruebas al Órgano Administrativo que se sustanciara y decidiera conforme a lo previsto en el articulo 29 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no aplico ninguna sanción a la empresa, ni se pronuncio al respecto, tal como se evidencia en su motiva, lo que constituye un FALSO SUPUESTO, dado que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el…SILENCIO DE PRUEBAS

En los Informes presentados en el Recurso consta:
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, se solicito informes al IVSS, ya que la empresa jamás inscribió a la trabajadora en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, esto quedo plenamente demostrado a través de las resultas del propio IVSS, sin embargo, a pesar de que se solicito encarecidamente en el escrito de pruebas al Órgano Administrativo que se sustanciara y decidiera conforme a lo previsto en el articulo 29 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no aplico ninguna sanción a la empresa, ni se pronuncio al respecto, tal como se evidencia en su motiva, lo que constituye un de FALSO SUPUESTO, dado que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el SILENCIO DE PRUEBAS.
Ciudadano Juez de Alzada, se evidencia en el Cuaderno de Recaudos Nº 01 contentivo del expediente administrativo Nº 039-2014-01-0145, ya que, como se dijo en párrafos anteriores los antecedentes administrativos del expediente llevados por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexos a la presente causa como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado, revisten un carácter fundamental de análisis, por quien va a emitir una Sentencia y en este sentido señalo:
Folio 218: Oficio Nº 01/2015de fecha 13-01-2015, emitido por la Inspectoría del Trabajo solicitando copia de la inscripción de la trabajadora en el IVSS.
Folio 220: Oficio Nº 0059 de fecha 27-01-2015, Respuesta a través de Oficio emitida por el IVSS.
Folio 221: Diligencia de la representación judicial de la trabajadora solicitando que sea sancionada la empresa ORTHODENT CARE PLUS C.A, por no haber inscrito a la trabajadora en el IVSS
No existiendo respuesta alguna ni por la Inspectoría del Trabajo, ni por el Juez del A-Quo.

Lo que señala la Providencia Administrativa:
En la Providencia Administrativa Nº 70-15 de fecha 30-04-2015 no dice nada al respecto configurándose así el SILENCIO DE PRUEBAS.

Lo que señala el Juez del A-Quo:
En la Motiva de la Sentencia 15-03-2017, Folio 70 el A-Quo señala:
“Por tal motivo este sentenciador observa que en el procedimiento Administrativo las pruebas aportadas en el proceso fueron debidamente valoradas y apreciadas o por el contrario desestimadas y rechazadas al no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-”. Según se evidencia en la Pieza II FOLIO 70.

Vicios del A-Quo señalados en las Pruebas de Informes solicitas al CICPC:
En el Recurso de Nulidad se indica:
Igualmente se solicitó prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la LOPT para que oficiaran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC a los fines de que realice un vaciado y cruce de llamadas y mensajes de Texto de los números 0412-3221709 perteneciente a la Odontóloga Dra. ROSARIO ELIZABETH DE SOUSA RODRIGUEZ, ya identificada,
Y del teléfono 0424-2178578 de la trabajadora TANE CORREA, ya identificada, para verificar la veracidad de las conversaciones y mensajes de texto, relativas al despido vía telefónica, que le realizó la patrona a la trabajadora antes mencionada y reflejadas en la prueba “G” Folio (172). Aunque se le solicito e insistió en ella, a través de Diligencias en varias oportunidades, tal y como se evidencia en los Folios (207y 209), fue negada y jamás se pronuncio en cuanto a la insistencia a través de Diligencias.
Asimismo se solicito Inspección Judicial de conformidad al articulo 111LOPT concatenado con el articulo 514 de la LOTTT, para que un funcionario del trabajo se trasladase a la sede de la demandada ORTHODENT CARE PLUS C.A, para verificar varios hechos solicitados en el escrito de pruebas, mas la Inspectoría del Trabajo negó rotundamente la prueba.

En los Informes presentados en el Recurso de Nulidad consta:
Dichos informes fueron debidamente presentadas en su oportunidad procesal, y que se evidencia en los Folios del 90 al 94 en la Pieza Principal (Pieza 01); ratificados en fecha 18-01-2016 Folio 106 al 111 Pieza Principal (Pieza 01);fecha 31-05-2016 Folio 150 al 154 Pieza Principal (Pieza 01) Consignada nuevamente en fecha 12-12-2016 Folios 48 al 53 (Pieza II) en los cuales constan lo siguientes hechos:

“se solicitó prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la LOPT para que oficiaran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC a los fines de que realice un vaciado y cruce de llamadas y mensajes de Texto de los números 0412-3221709 perteneciente a la Odontóloga Dra. ROSARIO ELIZABETH DE SOUSA RODRIGUEZ, ya identificada y del teléfono 0424-2178578 de la trabajadora TANE CORREA, ya identificada, para verificar la veracidad de las conversaciones y mensajes de texto, relativas al despido vía telefónica, que le realizó la patrona a la trabajadora antes mencionada y reflejadas en la prueba “G” Folio (172). Aunque se le solicito e insistió en ella, a través de Diligencias en varias oportunidades, tal y como se evidencia en los Folios (207 y 209), fue negada y jamás se pronuncio en cuanto a la insistencia a través de Diligencias, esto trajo como consecuencia que las resultas que aparecen hoy día a los autos que indican textualmente:
TELEFONIA MOVISTAR: “En respuesta a su oficio Nº 534 de fecha 19 de octubre de 2016, cumplimos con hacer de su conocimiento que nuestro sistemasolo posee capacidad de almacenamiento histórico de 15 meses a partir de la fecha actual”
TELEFONIA DIGITEL: “Me es grato enviarle un cordial saludo y a la vez dar respuesta a la información solicitada por su despacho según Oficio Nº 533-2016, relacionado con el expediente MP-15-0168-2016 y referente a solicitud de suministrar datos filiatorios y relaciones de llamadas del GSM 0412.322.19.09.
En tal sentido les informamos que dicha data que están solicitando ya no se encuentra disponible en nuestro sistema por lo antigua, se le anexa datos GSM 0412.322.19.09….”

Los informes suministrados tanto por TELEFONIA MOVISTAR como TELEFONIA DIGITEL indican que dicha información no se encuentra disponible en su sistema por lo antigua y que el histórico de almacenamiento es solo de 15 meses a partir del día de hoy hacia atrás, lo que evidencia que el SILENCIO DE PRUEBAS en las que incurrió el Órgano Administrativo impidió obtener una información veras y oportuna que permitiera constatar la veracidad de lo alegado por la trabajadora, ya que como se evidencia de los autos la información que se solicito para constatar los hechos ocurridos como lo fue el despido de la trabajadora vía mensajes de texto fue el 15 y 18 de septiembre de 2014 y el escrito de Pruebas de la Trabajadora en donde se solicitó ante el Organismo Administrativo oficiara de conformidad a lo que establece el artículo 81 de la LOPT y el 502 CPC en fecha 05-12-2014 solo habían transcurrido tres meses del despido vía telefónica y allí se hubiera obtenido una respuesta fidedigna de la veracidad de los mensajes de texto alegados por la trabajadora, pero no fue así, el Órgano Administrativo del Trabajo incurrió en el SILENCIO DE PRUEBAS lo que trajo como consecuencia que ya la data no existe y no pueda comprobarse los hechos. En este sentido se solicita al ciudadano Juez, que aplique el Principio INDUBIO PRO OPERARIO.
Para mas claridad, ciudadano Juez de Alzada, se hace necesario hacer un recuento cronológico del daño grave que se le causo a la trabajadora con lo abrupto y cuesta arriba que se hizo la Evacuación de la PRUEBA DE INFORMES, tanto en la vía Administrativa como en la vía Judicial en este caso:

En cuanto a la vía Administrativa a través de la Inspectoría del Trabajo:
Se evidencia en el Cuaderno de Recaudos Nº 01 contentivo del expediente administrativo Nº 039-2014-01-0145, ya que, como se dijo en párrafos anteriores los antecedentes administrativos del expediente llevados por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexos a la presente causa como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado, revisten un carácter fundamental de análisis, por quien va a emitir una Sentencia y en este sentido señalo:
En fecha 05-12-2014 específicamente en el Folio 179, se refleja Auto de Admisión de Pruebas, en donde el ente Administrativo NIEGA la Prueba de Informe y la de Inspección Judicialsolicitada por la parte accionante .Folios 178 al 180
En fecha 16-12-2014 Diligencia suscrita por la representación judicial de la trabajadora, en donde se solicita nuevamente sea realizada la Experticia de Reconocimiento a los teléfonos celulares, es decir, realizar el vaciado de información telefónica para verificar la veracidad de los mensajes de texto detallados en el escrito de pruebas. Folio 209
En fecha 22-12-2014 Diligencia suscrita por la representación judicial de la trabajadora, en donde se ratifica diligencias de fecha 10, 12, 16 y 17 de diciembre de 2014 en donde se solicita nuevamente sea realizada la Experticia de Reconocimiento a los teléfonos celulares. Folio 209, esta Diligencia se encuentra intercalada, supuestamente por un error involuntario entre los Folios211 y 213.

Lo que señala la Providencia Administrativa:
En la Providencia Administrativa Nº 70-15 de fecha 30-04-2015 no dice nada al respecto configurándose así el SILENCIO DE PRUEBAS.

En cuanto a la vía Judicial:
A través del Recurso de Nulidad interpuesto ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta circunscripción judicial:
Igualmente se evidencia del escrito de Pruebas que corre inserto a los Folios 70 al 74 y del Auto de Admisión de Pruebas que corre inserto a los Folios79 al 81 de la Pieza Principal (Pieza 01) que se solicitan al Juez Segundo de Juicio, nuevamente, la evacuación de las pruebas que el ente administrativo no quiso valorar.
Pero es el caso Ciudadano Juez Superior, que el referido Juez del A-Quo negó a través del Auto de Admisión de Pruebas antes señalado, específicamente en el Folio 80 NIEGA la Evacuación de la Prueba de INFORME, EXHIBICION Y TESTIMONIAL; es entonces a través del Recurso de APELACIÓN que estas pruebas son evacuadas tal y como se evidencia de los autos.
Omissis.
Ahora bien llama poderosamente la atención que aparece en la Pieza II, los siguientes autos:
El expediente Nº 2412-16 Sentencia Interlocutoria de fecha 28-09-2016 este ultimo agregado a los autos en la Pieza II y que empieza con un Auto que el emite el Juzgado Superior que en su parte In Fine dice: …se remite el expediente al Juzgado Segundo de Juicio a los fines de que se continúe la prosecución de la causa.”. Según se evidencia en el Folio 44.Cuando existe un Cuaderno de Incidencias, Pieza I, en donde se encuentra el expediente Nº 2345-15 Sentencia Interlocutoria de fecha 24-02-2016. Según Folios 39 al 42
Es importante señalar que esto se presta a confusión, toda vez que los Oficios recibidos de las telefonías aparecen agregados en esta nueva Pieza II y no en la pieza principal, ya que deberían ser agregados por orden de recibidos y que se evidencia de:
En fecha 09-12-2016 aparecen Resultas del Oficio Nº 533-2016 de la Telefonía DIGITEL. Según Folio 45 y 46.
En fecha 09-12-2016 aparecen Resultas del Oficio Nº 534-2016 de la Telefonía MOVISTAR. Según Folio 47.
En fecha 12-12-2016 Informe parte recurrente. Según Folios 48 al 53.
En fecha13-12-2016 Auto suscrito por el Juez Segundo de Juicio que indica textualmente: Según Folio 54
“…Visto el auto de fecha 04 de noviembre de 2016, en el cual se otorgó una prorroga de 10 días de despacho para la evacuación de la prueba de Informes, la cual venció en fecha 18 de noviembre de 2016, asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2016 comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la presentación de los informes respectivos, la cual culmino en fecha 25 de noviembre de 2016. En consecuencia, este Tribunal deja constancia que en fecha 28 de noviembre de 2016, comenzó a transcurrir el lapso de 30 días para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA… “
Omissis.
Según estas actuaciones cuando el alguacil certifica haber entregado el primer oficio a la Telefonía Digitel, en fecha 04-11-2016,puesto que, el de MOVISTAR fue entregado tiempo después, vale mencionar en fecha *08-11-2016, el A-Quo indica en la misma fecha que: vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de la prueba de Informes de DIGITEL se prorroga dicho lapso por 10 días de despacho mas. Según Folio 181 de la pieza Principal Nº 01, en otras palabras, el Juzgado Segundo de Juicio no había cumplido con su función como rector del proceso, el cual le impone el deber de impulsarlo personalmente o de oficio, hasta su conclusión, tal cual, lo señala el artículo 6 LOPT, cuando ni siquiera se había Oficiado a las Telefonías antes mencionadas ya se habían vencido los lapsos. Esto por supuesto de ser así, le causaría un grado terrible de indefensión a la trabajadora, que después de años de trabas, de Apelaciones, de Recursos, al fin se Solicita la Prueba de Informe a las Telefonías, pero a través de este Auto quedan sin efecto, porque son consignadas, según este auto del A-Quo, fuera del lapso. Cuando es una carga que legalmente le corresponde al Juez de Juicio impulsarlo, no a la parte recurrente.
Es menester señalar que para que esta prueba, fuera escuchada, fue a través de Apelación, según se evidencia de la Sentencia Interlocutoria de fecha 24-02-2016Expediente Nº 2345-15, que cursa a los Folios 130 al 135. Es por ello que en fecha 30-03-2016 el Juzgado Segundo de Juicio Oficia al CICPC, para que remita dicha información. Según se evidencia en el Folio 140. Posteriormente en fecha 30-05-2016 Resultas de la Prueba de Informe al CICPC. Según se evidencia de los Folios 147 y 148. Es importante señalar que de lafecha30-03-2016 en la que se elaboró el Oficio Nº 211-16 por el Juzgado Segundo de Juicio, a la fecha real, en que el Tribunal recibe el Oficio Nº 211-16 del CICPC, transcurrieron dos meses.
Ahora bien, por cuanto las resultas de dicho oficio no fueron las esperadas y en aras de preservar el derecho a la Defensa, se solicita al Juez del A-Quo oficiar nuevamente no solo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sino a las Telefonías involucradas como fueron Digitel y Movilnet.
Pero es el caso, ciudadano Juez Superior que el A-Quo NIEGA nuevamente lo solicitado, y no es sino ante una Segunda Apelación, según se evidencia el expediente Nº 2412-16 Sentencia Interlocutoria de fecha 28-09-2016 este ultimo agregado a los autos en la Pieza II. Según se evidencia en el Folio 44.
Así las cosas, consta igualmente que en fecha 19-10-2016 el Juez del A-Quo emitió los Oficios Nº 534-2016 a la Telefonía Movistar y el Oficio Nº 533-2016 a la Telefonía Digitel. Según Folio 177 y Folio178. Los cuales fueron consignados como practicados en el expediente 0168-15 Pieza Principal Pieza I, en fecha 04-11-2016 el de la Telefonía Digitel y el 07-11-2016 el de la Telefonía Movistar. Folio 181,Folio182 y 183; de los cuales dichos Institutos emiten Informe que aparecen consignados en fecha 09-12-2016. Según se evidencia a los Folios 45, 46 y 47 de la Pieza Nº II
Lo que no entiende esta recurrente en Apelación es, que lapsos se computaron para solicitar la primera prueba de Informes, de la cual se recibió respuesta dos meses exactos, después de haberlos enviado el Tribunal y que lapsos se computaron para la Prueba de Informes solicitadas a Digitel y Movilnet, puesto que no habían salido los Oficios del Tribunal y ya se habían vencido los lapsos, hechos estos que no pueden ser imputados a la parte recurrente.
Omissis,
De lo antes expuesto se evidencia dos hechos muy importantes Primero: Los Oficios que envía El Juzgado Segundo de Juicio no indica el término en que debe ser suministrada la Información, de conformidad a lo que establece el articulo 81 Ejusdem. Segundo tampoco tiene el Oficio la coletilla que señala la sanción prevista en la Ley por desacato al Tribunal.
Cuando se ha realizado así un Oficio impreciso de tiempo y lugar, como va a saber el ente que lo emite el tiempo que tiene para presentar ese informe y lo que es peor aun, no le da ninguna seriedad, por cuanto no esta al tanto de la sanción que le puede acarrear su desacato.
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior, aplique en su decisión el Principio de IN DUBIO PRO OPERARIO según lo establece el articulo 9 LOPT e insisto, en la valoración de las pruebas antes señaladas por tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador puede arrojar un dispositivo totalmente distinto al pronunciado en la Providencia Administrativa N° 70-15, de fecha 30 de Abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, aunque la información solicitada ya no se encuentre disponible, por causas no imputables a la recurrente, sino, a los Órganos de Administración de Justicia por no haber solicitado esta prueba en tiempo hábil, como es el caso de la Inspectoría del Trabajo y en cuanto a la vía Judicial el A-Quo la solicito, solo después de dos Apelaciones, lo que se llevó mas de una año en ese proceso, vuelvo y repito, no puede ser una causa imputable a la parte recurrente.
Omissis

Lo que señala el Juez del A-Quo en su Motiva:
En la Sentencia 15-03-2017, Folio 70 Igualmente se evidencia en su MOTIVA que indica textualmente el Juez del A-Quo:

“Por tal motivo este sentenciador observa que en el procedimiento Administrativo las pruebas aportadas en el proceso fueron debidamente valoradas y apreciadas o por el contrario desestimadas y rechazadas al no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-”. Según se evidencia en la Pieza II FOLIO 70.

Vale mencionar que estas pruebas, fueron trascendentales para probar lo alegado por la trabajadora en relación a su despido injustificado y que fueron vulneradas en infinidad de ocasiones, tanto en la vía administrativa como en la vía Judicial y que trajo como consecuencia que el tiempo Nefasto que transcurrió, inutilizara la prueba esencial de la presente causa.
Omissis.
Así las cosas Ciudadano Juez Superior, se hace necesario traer a colación la siguiente información que no se manejaba al momentos de llevar este caso ante la Inspectoría del Trabajo y que consta fehacientemente en el Cuaderno de Recaudos Nº 01 de la Providencia Administrativa Nº 70-15, Folios224 al 233de la cual se evidencia que la Funcionaria que sustancia y actúa en la evacuación de pruebas y que hace el análisis de todo el procedimiento es la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, tal y como se evidencia al pie de todas las Actas Levantadas en el procedimiento administrativo, para después, ser firmado por el Inspector del Trabajo; estas Acta sindican textualmente, entre innumerables vicios señalados y causados por la funcionaria antes señalada, y por mencionar una, en cuanto a la prueba de exhibición indica la Providencia Administrativa Nº 70-15:.. En fecha 16 de septiembre se llevo a cabo dicho acto donde la representación empresarial compareció y exhibió la documental solicitada…….
Es importante mencionar que una cosa dice el Acta de Exhibición de Documentales, de fácil lectura, inmersa en los Folios 210 y 211, y que se encuentran dentro del Cuaderno de Recaudos Nº 01 y otra cosa lo que indica la funcionaria que intervino en todo el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y quien fue la encargada de Sustanciar, Evacuar pruebas y Motivar la Providencia Administrativa, incurriendo sin lugar a dudas en lo que establece el articulo 543 LOTTT actuando al margen de la voluntad del Estado, violando las disposiciones destinadas a proteger el proceso social de trabajo y a la cual se le debería abrir un nuevo procedimiento administrativo para la remoción o destitución de su cargo, ya que continua incurriendo en las mismas causas que originaron su despido, según como se evidencia del expediente Nº 4118-15 que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio y que fue declarado erróneamente con lugar. Evidenciándose de dicho expediente que su abogada es la misma abogada ciudadana CAROLINA GONCALVES, por lo que existiendo esta amistad manifiesta entre ambas, dicha funcionaria debió inhibirse del caso, tal cual, lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numerales 2,3,4 y no haber contaminado de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa de los VICIOS DE FALSO SUPUESTO, PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y SILENCIO DE PRUEBA que produce indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTADEL ACTO ADMINISTRATIVO, cometiendo dicha funcionaria Abuso de Poder, siendo que el ejercicio del Poder Publico acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley, así lo indica el artículo 139 Constitucional…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 05 de junio de 2.017, el tercero interesado consignó escrito de contestación al escrito de apelación, el cual en forma resumida contiene lo siguiente:
Omissis
“…En fecha 7 de julio del año 2015, fue interpuesto un Recurso Contencioso Admisniatrtivo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 70-15, de fecha 30 de abril del año 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro a través de la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a través del cual son denunciados los supuestos de vicios:
a. Considera que supuestamente es ilegal el acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
b. Vicio de violación de derecho a la defensa y debido proceso
c. Vicio de falso supuesto de hecho por haber incurrido en silencio de prueba, en su apreciación y calificación
d. Vicio de falso supuesto de hecho por incurrir en errores de fundamentacion para dictar el acto
e. Vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento legal
2. en fecha veinte (209 de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia del Recurso de Nulidad
3. En fecha 20 de noviembre del año 2015, fue consignado un (01) escrito de promoción de pruebas por la ciudadanía ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.439.684, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.303, parte recurrente.
4. En fecha 25 de noviembre de 2015, esta representación judicial procedió a consignar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, una (1) diligencia a través de la cual procedió a realizar formal OPOSICION a la admisión de las pruebas promovidas por la parte parte recurrente.
5. En fecha 25 de noviembre del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto el auto de admisión de pruebas, del cual se desprende:
5.1 en relación al merito favorable de los autos, el tribunal de instancia indico que aun y cuando el merito favorable no es una prueba de contenido ilegal, considero que respecto a su contenido no existe materia sobre la cual pronunciarse.
5.2 en relación a las pruebas documentales del presente Recurso de Nulidad se observa:
a. copias certificadas de todo el expediente administrativo signado bajo el N° 039-2014-01-01451, la cual fue debidamente admitida, de la misma se evidencia que no existe vicio alguno de los denunciantes a través del presente recurso por la parte recurrente.
b. original de un (19 informe medico emitido en fecha 26 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana BELKYS MONTENEGRO ARANA, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.011, especialista en Ginecología-obstetra, control prenatal, pretendiendo demostrar con esta prueba una inamovilidad laboral que jamás fue alegada o argumentada en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por la sede administrativa, cuya prueba documental fue IMPUGNADA por esta representación mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, dentro del lapso procesal correspondiente por los siguiente hechos:
1. la trabajadora NO solicito reenganche y pago de los salarios caídos por estar amparada por una inamovilidad laboral por fuero maternal se amparo por inamovilidad por decreto presidencial, razón por la cual no puede traer una prueba con un hecho nuevo al procedimiento administrativo de origen, tal y como se evidencia de la propia solicitud de reenganche, folio 1 y 2 de las copias certificadas que anexo el presente escrito marcada con la letra “A”
2. esta prueba fue promovida en el procedimiento administrativo de reenganche, no puede pretender promover una prueba en el Recurso de nulidad
3. esta prueba fue objeto de oposición por esta representación en este recurso de nulidad, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015.
4. no fue promovido e tercero que la suscribe para su ratificación.
En cosencuencia, solicito sea desechado del presente recurso de nulidad.
c. constancia de trabajo emitida por la doctora Rosario de Sousa, titular de la cedula de identidad N° V-11.043.309, la cual se debidamente desconocida en sede administrativa, de la representación procedió a realizar oposición a su admisión y fue DESCONOCIDA tanto en su contenido como en su firma por esta representación mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, dentro del lapso procesal correspondiente, de la cual no hubo insistencia en su validez por la recurrente y no promovió la prueba de cotejo sobre la misma, razón por la cual debe ser desechada del presente recurso de nulidad.
5.3 promovió la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CICPC, a fin de verificar la supuesta veracidad de diversos mensajes de texto, la cual fue promovida en el expediente administrativo e inadmitida por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, la cual fue negada su admisión mediante auto de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, sobre la cual cursa un recurso de apelación, sin embargo, no puede a través de la PRUEBA DE INFORME demostrar esos supuestos mensajes y llamadas telefónicas, el MEDIO DE PRUEBA IDONEO es la prueba de experticia de vaciado de contenido en mensajes y llamadas telefónicas entrantes y salientes y no a través de la prueba de informes
5.4 Promovió las pruebas de exhibición sobre los originales contentivos de libros de contabilidad, talonarios de facturas, cuadernos de caja chica, sobre lo cuales se realizo la debida oposición por esta representación, por ser manifiestamente impertinentes, que su admisión y evacuación no demostraría al juez de instancia los supuestos vicios en que incurrió el Inspector del Trabajo y la misma fue negada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015 por este Juzgado.
5.5 Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Laura Vierna, titular de la cedula de identidad N° V-15.948.923 de las cuales igualmente se realizo oposición a su admisión por esta representación en el presente recurso de nulidad de fecha 25 de noviembre de 2015, la cual fue inadmitida por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, de la prueba testimonial de la ciudadana Laura Vierma, la parte recurrente la promovió y evacuo como prueba testimonial en la sede administrativa, fue DESECHADA POR MANIFESTAR SER AMIGA AL RENDIR SU DECLARACION, y así lo señala la providencia administrativa, tal y como se evidencia de lo expuesto en el capitulo I del presente escrito, en relación a la prueba testimonial de la ciudadana Fabiola Morales, esta representación se opuso a su admisión por ser manifiestamente impertinente, aunado al hecho que NO fue promovida como testigo en el expediente de la sede administrativa, la cual fue inadmitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015.
6. En fecha 30 de noviembre de 2015 la parte recurrente ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de las pruebas dictadas por este Tribunal, el cual fue escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2015
7. En fecha 14 de diciembre de 2015, fue dictado un auto por este Juzgado a través del cual prorrogo el lapso de evacuación de pruebas, por diez (10) días de despacho, cuyo lapso venció el día 14 de enero de 2016
8. En fecha 15 de diciembre de 2015, la representación de la parte recurrente presento de forma EXTEMPORANEA el escrito de informes, razón por la cual solicito sea desechado del presente recurso
9. En fecha 12 de enero de 2016 fue consignado el escrito de informes de la Procuraduría General de la Republica e igualmente esta representación presento escrito de informes.
10. Nuevamente en fecha 18 de enero de 2016 es presentado el escrito de informes por la representación de la parte recurrente, a pesar que fue presentado en forma extemporánea, solicito que no sea tomado en cuenta en la definitiva.
11.mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Superior declaro parcialmente con lugar la apelación y rodeno admitir las pruebas de informe y de testigos, las cuales fueron evacuadas, sin embargo, de las pruebas de informe las cuales fue ordenada su evacuación de forma ilegal, sus resultas consta a los autos de forma extemporánea, ya vencido el lapso de evacuación de pruebas aunado al hecho que de su contenido se evidencia que ambas telefonías tanto digitel como movistar señalaron que NO tienen la fecha de la evacuación de información solicitada y en relación de la prueba TESTIMONIAL ordenada su evacuación esta representación procedió a tachar la misma por haber prestado sus servicios como domesticas, siendo inhábil para declarar.
Omissis
De la revisión del expediente se evidencia que tanto la Procuraduría General de la Republica como el Ministerio Publico, establecieron claramente que de la Providencia Administrativa Recurrida no se evidencia que la Inspectoria del Trabajo incurriera en los vicios denunciados, ya que establecieron que el acto administrativo no es ilegal ya que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que no incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa y debido proceso, ni en el vicio de falso supuesto de hecho por haber incurrido supuestamente en silencio de prueba, en su apreciación y calificación y tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no incurrió en errores de fundamentacion para dictar el acto y menos aun en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en la LOTTT relacionado al procedimiento de reenganche…”

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015 y 22 de enero de 2016, este Tribunal dio por recibido las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2015-01-00990), debidamente expedidas por Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, las primeras consignado por la recurrente y las segundas por la entidad de trabajo tercera interesada, correspondiente a la Solicitud de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesto por la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, contra la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A.” este tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la denuncia formulada por la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: Señala la parte recurrente que el Juez Aquo no realizó una debida revisión de las Actas Procesales, ni del contenido de los mismos, ni leyó las actas de declaración de testigos, que se encuentran cursantes en el expediente administrativo y procede a indicar los vicios que identifica como de falso supuesto de hecho al Juez de Juicio, señalando el contenido del Acta de reenganche que se levantó mediante Acta de Ejecución de Reenganche donde la representante del patrono VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.888.715 y al ser notificada sobre el objeto del acto, respondió que la trabajadora ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, abandonó su trabajo, ya que no fue despedida, y en dicho acto se presentó la defensa de la entidad de trabajo y consigno 55 actas donde se deja constancia de la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo desde el día 17 de Septiembre de 2014, hasta el día 02 de Diciembre del año 2014.
Es importante destacar que en el transcurso del procedimiento administrativo fueron ratificadas dichas actas por los firmantes de las mismas ciudadanas VANESA CAROLINA ORTÍZ ARAUJO y MIRIAN CASTRO, con lo cual dicha prueba de la inasistencia al puesto de trabajo por la trabajador, adquiere valor probatorio y el hecho quedó demostrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, de las deposiciones rendidas por las ciudadanas VANESSA CAROLINA ORTIZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.888.715; MIRIAN JESUS GUIA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.878.196; MARIA ALEJANDRA BORGES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.084.916 y MARIA DANIELA ESCOBAR AVELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.660.805; se puede evidenciar que ciertamente fueron valoradas por el Inspector del Trabajo y de su examen y análisis se desprende del hecho de la inasistencia de la trabajadora desde el 17 de Septiembre de 2014, hasta el 2 de diciembre de 2014, con lo cual se configura la causal de falta a su puesto de trabajo, por un lapso superior a lo establecido en el literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Con respecto a la tacha propuesta por la apoderada judicial de la trabajadora, cuyo procedimiento no fue aperturado por la Inspectoría del Trabajo, ya que esta no presentó elementos de las razones para que sea declarada procedente, mediante el procedimiento especial que establece la Ley con el objeto de ser valorado los motivos y hechos en que se sustenta la postulación de la tacha, lo cual no fue realizado durante el procedimiento administrativo, siendo negado por la autoridad administrativa.
Quiere destacar quien juzga un hecho que no beneficia al proceso, como lo es que durante el desarrollo del procedimiento se promovieron pruebas inútiles e impertinentes que no aportan nada al procedimiento administrativo, por no tener ninguna relación con el tema de la controversia, lo cual crea una carga al mismo y no contribuye con la celeridad que debe tener todo mecanismo, tanto administrativo como judicial para cumplir con las normas Constitucionales que rigen para la administración de Justicia.
En relación a la prueba de testigos, que fueron promovidos y evacuados dentro del procedimiento administrativo, de cuyo examen se puede evidenciar el hecho de la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo por un lapso que ya ha quedado señalado, debe hacer esta Alzada la observación de ser perfectamente validas dichas deposiciones, estableciéndose que si están ajustadas a los requisitos de Ley que deben cumplir los testigos para ser hábiles y no haber sido tachados o declarados inhábil, o sus dichos no hayan sido contradictorios o referenciales; en este caso, ello debe ser declarado por el ente administrativo y el Juez, hecho que no se encuentra presente en este caso, y por el contrario se puede perfectamente establecer la adminiculación de esta prueba con los contenidos de las Actas de Inasistencia que fueren levantadas con el objeto de dejar constancia de las faltas por parte de la trabajadora, sancionada con la Providencia Administrativa, negándose el reenganche solicitado.
Así las cosas, en el presente caso, el punto central de la Controversia, está referido a la existencia o no de la causa de despido injustificado que fue denunciado por la trabajadora, cuando esa denuncia fue negada por el Inspector al declarar Sin Lugar el reenganche, por lo que la entidad de trabajo, pudo demostrar la inasistencia por un lapso de varios meses a su puesto de trabajo por la accionante, constituyendo un elemento probatorio aportado por la propia parte denunciante, por el hecho de estar realizando un Curso de Adiestramiento y Pasantías inherentes a su profesión, durante el lapso de las inasistencias, no existiendo ninguna prueba de haberse otorgado un permiso para realizar dichas actividades por el patrono, que justifiquen las inasistencias, por lo que mal puede ser considerada la inasistencia a su puesto de trabajo justificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, señala la apelante la existencia del silencio de prueba, lo que constituye igualmente la falta de motivación de la decisión, en este aspecto de la revisión de las Actas del Expediente, puede apreciarse en forma clara que el Inspector del Trabajo, valoró cada una de las pruebas que fueron promovidas y admitidas, y en este sentido, no puede proceder esta denuncia de silencio de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a este punto, es menester para quien juzga observar si efectivamente el fallo dictado por el Juez Aquo, está sustentado en soportes mediante instrumentos que permiten fehacientemente demostrar los hechos que han servido para la orientación judicial, que ratifica la decisión administrativa, donde para su emisión, se siguió un procedimiento apegado a las normas procesales que están establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, cumpliendo con los requisitos legales exigidos, como lo es la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de permitir el debido proceso y por ende cumplir con el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, no puede ser impugnada la facultad que tiene el funcionario de trabajar de aperturar la articulación probatoria que establece el numeral 7 del artículo 425, ya que ello constituye un procedimiento legal para la búsqueda de la verdad, al existir diferencias en cuanto a los hechos que han sido punto de controversia.
De tal manera, podemos afirmar que para que se dé el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que el Juez en lo referente a la apreciación y calificación de los hechos, basa su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que son apreciados, tal como lo dicta la sentencia de la Sala Politico Administrativa de fecha 5 de Junio de 2006, caso Eduardo José Peña vs C.V.G. Ferrominera de Orinoco, C.A., que señala:
“…El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”

O sea debe existir el falso supuesto de hecho cuando el Juez, en su fallo haya establecido un hecho positivo y concreto sin que exista un respaldo probatorio, o cuando se le atribuya una prueba del expediente, menciones que no están en su contenido, tergiversando la orientación del fallo en forma arbitraria.
Para que esta denuncia pueda prosperar, se debe establecer por el recurrente, en forma precisa el señalamiento de cuáles son los hechos en que fueron basados por el Juez para emitir el fallo, aplicando los argumentos jurídicos que corresponde de acuerdo a la subsunción de los mismos en las normas legales, por ello debe ser la denuncia específica y puntual para que se pueda en forma efectiva deducir si existe el vicio del falso supuesto de hecho, que es una causal de nulidad del Acto Administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, hay que dejar establecido, que el procedimiento administrativo, previsto en las normas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, es una acción para los trabajadores, donde actúa en forma perentoria la administración del trabajo para que se procese la denuncia de un despido injustificado, para ello dicha norma prevé un procedimiento específico donde le otorga al trabajador la iniciativa para su tutela ante los despidos sin justa causa, permitiéndole al Inspector como rector del proceso, realizar una serie de actividades procedimentales, para dictar el acto administrativo, negando o declarando con lugar el reenganche; en este caso, se puede observar el cumplimiento de todo el iter procedimental, establecido en dicha norma, sin ningún tipo de violación al debido proceso, que por ser un procedimiento autónomo y finalista, contiene un amplio campo de actividad probatoria, que es una obligación del Inspector del Trabajo, permitiendo que las partes promuevan y evacuen todas las pruebas que permite el ordenamiento laboral.
Ahora bien, no puede ser considerado un medio de prueba, la existencia de un procedimiento de los patronos para solicitar la autorización de un despido, cuando existan las causales establecidas en el artículo 80 ejusdem, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 422 ejusdem, ya que esta acción es autónoma y corresponde al patrono su ejercicio a su voluntad y decisión, por ello mal puede ser exigido como si se trata de una obligación legal para ser utilizada utilizada, lo cual se convertirá así en una carga legal, lo que no ha sido la intención del Legislador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, por cuanto, tal como ha quedado expuesto en la parte motiva del presente fallo, ha quedado suficientemente claro la inexistencia de los vicios delatados por la apelante, en consecuencia, ante esta situación, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación que ha planteado la trabajadora Tane Adonai Correa Reyes, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.015.303 contra la Providencia Administrativa que dictó el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de Abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de reenganche planteada contra la entidad de trabajo Orthodent Care Plus, C.A., y así se dejará establecido en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la Ciudadana CORREA REYES TANE ADONA titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.19.015.303.- debidamente representada por la Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.171, en su carácter de parte recurrente, contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 70-15, de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana CORREA REYES TANE ADONA titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.19.015.303, en contra de la Providencia Administrativa Nº 70-15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana CORREA REYES TANE ADONAI titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.015.303 en contra de la entidad de trabajo ORTHODENT CARE PLUS, C.A.- TERCERO: SE RATIFICA la decisión de fecha 15 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: SE DECLARA CON VALOR LEGAL la Providencia Administrativa Nº 70-15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana CORREA REYES TANE ADONAI titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.015.303 en contra de la entidad de trabajo ORTHODENT CARE PLUS, C.A.-QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diecisiete (17) del mes de Julio del año 2017. Años: 206° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/LARD/BQ*
EXP N° 17-2580