REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadano PACHECO LUIS HERNÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.416.796.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO NETO SPINOLA, y Entidad de Trabajo UNION DE CONDUCTORES CARACAS-LOS TEQUES, C.A., y UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, C.A.-
MOTIVO: INHIBICIÓN del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
EXPEDIENTE Nº 17-2607
ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho Abg. ROGER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.910.854, según consta en acta de fecha Doce (12) de Julio de 2017.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra Ley Adjetiva, este Juzgado es competente para asumir y conocer de la presente incidencia por inhibición y así se establece.-
DE LA INHIBICION
En fecha 12 de Julio de 2017 de 2017, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio mediante acta motivada en los siguientes términos:
“…Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, signada con el Expediente Nº 13-3677, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano PACHECO LUIS HERNÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.416.796, contra el ciudadano JOAO NETO SPINOLA, y las Asociaciones Civiles UNION DE CONDUCTORES CARACAS-LOS TEQUES, C.A., y UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, por estar incurso en la causal prevista en el numeral sexto del articulo 31 eiusdem, específicamente por cuanto el abogado CARMELO DIAZ ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.279.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.762, apoderado judicial de los co-demandados JOAO NETO SPINOLA, UNION DE CONDUCTORES CARACAS-LOS TEQUES, C.A., y UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, C.A., procedió a denunciarme por ante la Inspector General de Tribunal, con respecto a una actuación efectuada en dicha causa, específicamente en la Audiencia de Juicio celebrada el 27 de Junio de 2017, al considerar una predisposición de mi parte a sancionar a sus representados por su inasistencia a la audiencia de juicio, para efectuarles la declaración de parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello preestablecer mi opinión sobre el fondo de la causa, al declarar contumaz a sus representados antes de la sentencia definitiva, denuncia que consigno mediante diligencia en esta misma fecha y que corre inserta a los folios 816, 187 y 188 de la Pieza Nº 3 del Expediente…”
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad pasa a hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley y siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente: “… La inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “… La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris entidad de trabajo de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse tiene el deber del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Bajo esa premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, la causal de inhibición está perfectamente contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 numeral 6º el cual establece:
Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
De la lectura del artículo anterior así como del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. ROGER FERNÁNDEZ, fundamento su inhibición en el numeral sexto (6º) previamente establecido, en virtud de considerar que su imparcialidad se encuentra profundamente comprometida, por tener enemistad manifiesta con el apoderado judicial de una de las partes en conflicto, en vista de la denuncia realizada por el apoderado judicial de las co-demandadas ante la Inspector General de Tribunal.
Al respecto considera quien aquí decide, que las razones en que fundamenta el Juez inhibido en la presente inhibición, no encuadran ni están suficientemente sustentadas en la causal contenida en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no puede ser considerado este hecho como creador de una enemistad o afectación de la imparcialidad del juez; en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, improcedente la inhibición propuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. ROGER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.910.854, en la causa identificada con el número 13-3677 (nomenclatura de este tribunal) en la demanda interpuesta por el ciudadano PACHECO LUIS HERNÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.416.796, contra el ciudadano JOAO NETO SPINOLA, y las Asociaciones Civiles UNION DE CONDUCTORES CARACAS-LOS TEQUES, C.A., y UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Dieciocho (18) del mes de Julio del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/LAR/BQ*
EXP N° 17-2607
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