REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.358.426.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 34.665.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA. S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 12 A-Pro, folio inicial 162, folio final 167, Protocolo A en fecha 25/03/2017.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogada BELKIS BARBELLA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 24.932.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2591
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 34.665; en contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, contra la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA. S.R.L, Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 14 de Junio de 2017.- En fecha 21 de Junio de 2.017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 04 de Julio de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 12 de Julio de 2017, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, Ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.358.426, para reclamar el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, Bono vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Moratorio, Corrección Monetaria, y Expedición de constancia de trabajo; en virtud de la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA. S.R.L, desempeñando el cargo de Administrador y Socio.-
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la forma como fue la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: Hay que dejar claramente establecido sobre un aspecto que en el derecho del trabajo tiene una especial connotación y significación, como lo es la contestación a la demanda, que se vinculó en forma muy íntima con la distribución de la carga de la prueba, así nos encontramos con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma ha sido objeto de múltiples sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nº 46 del 15 de Marzo de 2000 (Francisco Dávila vs. Venezolana de Seguros) y la número 35 del 05 de febrero de 2002, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Por tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la Sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“…Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
Más adelante, refiriéndose al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo dijo:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
Ahora bien, podemos observar que se trata de una regla de distribución que va a orientar la distribución de la carga de la prueba, sin embargo se puede inferir que además de los tres supuestos de hecho contenidos en las normas del articulo 72 ejusdem, en los que se determina a quien corresponde la carga de la prueba; se puede inferir una serie de hipótesis no desarrolladas por dicha norma, ni por ninguna otra norma procesal o sustantiva, por lo que para una interpretación plena se requiere la aplicación, bien de los principios procesales generales de la distribución de la carga de la prueba, del derecho común o de los criterios establecidos en la jurisprudencia o de la doctrina, en esta materia.
En tal virtud en el presente caso, del análisis y examen realizado a la contestación dada a la demanda, podemos ver que señala los hechos que se admiten, los cuales no deben ser materia de contradicción en el proceso, y están referidos a la constitución de la Sociedad Mercantil a la que se le denominó UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA. S.R.L, en fecha 19 de Marzo de 1987; de igual forma se admite como cierto que el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, quien para la fecha estaba casada con el accionante y otros, constituyeron dicha sociedad; que la unión matrimonial del accionante fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal que señala la parte actora en su libelo y que consta en documento público.
Asimismo se admitió que acorde con la partición de bienes realizada, se le adjudicó en propiedad el 24,5 cuotas de participación del paquete accionario de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA. S.R.L,, lo cual consta en documento público; a su vez se admite como cierto que dicha partición no ha sido registrada en el registro Mercantil, no por inacción de los socios, sino por falta de cancelación de los aranceles tasados por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de igual forma se admitió como cierto que aun cuando el accionante no aparece designado literalmente como administrador y socio de la entidad de trabajo en el Registro Mercantil, se le ha considerado y materializado sus cualidades de socio administrador desde el momento en que su ex conyugue fundadora de la entidad de trabajo suscribió las cuotas de participación.
Por otro lado, la demandada rechaza por incierto que el accionante sea socio de la entidad de trabajo desde el año 2015, siendo lo cierto que tenía su cualidad de socio desde el 19 de Marzo de 1987; de igual forma rechazó que el accionante cumpliera un horario enmarcado desde las 6:30am hasta las 4:30pm, ya que como empleado de Dirección, el accionante asistía en el horario que más le convenía y no marcaba asistencia alguna ni era supervisado por ninguna persona ni recibía órdenes ni estaba bajo subordinación, como el resto de los trabajadores, constituyendo estas afirmaciones hechos nuevos que deben ser probados por la demandada, de igual forma negó que se le adeudara al accionante la cantidad total por conceptos demandados de Bs. 4.576.151,84
Con respecto a las diferencias que se rechazan, que se refieren a conceptos y derechos laborales por ser de orden público, la realización de los pagos de los derechos, debe probar la parte demandada.
En consecuencia queda establecida la carga de la prueba en las modalidades y formas en que con respecto a cada punto se han hecho las respectivas alegaciones en el escrito de contestación de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: En primer lugar quiero manifestar que la prueba promovida por la parte demandada relacionada a la prueba de informes, no fue evacuada, la cual era oficiar a SUDEBAN a los fines de confirmar si unos cheques del Banco de Venezuela habían sido cobrados o no por la parte actora por concepto de pago de prestaciones Sociales. Insistimos que el demandante es un trabajador de dirección, ya que ejerció las funciones de administrador, y procedía a representar al patrono durante todo el tiempo que duro la relación laboral hasta que termino por solicitud del gerente de la empresa de que se apartara del puesto de administrador, en su condición de socio de la entidad de trabajo, teniendo a su cargo todo en el área administrativa y que se prueba en las documentales que se acompañaron, solicitamos que el Tribunal aclare si era un trabajador o no de Dirección ya que el actor tenía conocimiento personal de los secretos comerciales; como se evidencia en la prueba “E” en donde llevaba los gastos de sueldos, cesta tickets, entre otros. Se le pidió que se apartara del cargo y que se asignaría una Administradora para que se encargara de estos asuntos. Es todo.-
Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante quien en resumen expuso: Con respecto al anterior alegato, no hubo necesidad de la prueba de informes ya que la parte actora admitió los 4 pagos realizados; al trabajador lo remueven del cargo mediante una comunicación y le pidieron la entrega de las llaves de la administración y le solicitaron un informe; desde la creación de la empresa mi representado no solo actuó como administrador, hizo muchísimas cosas para esa entidad de trabajo, ya que para ese momento era esposo de la ciudadana Amarilis La Torre quien con el ciudadano Álvaro y otras personas constituyeron la empresa, pero después de un divorcio después de 27 años de matrimonio a mi representado se le adjudico 49 cuotas de participación de las que le correspondía en total a la mencionada ciudadana; a partir de diciembre de 2015, siendo propietario de acciones que aún no puede ejercer ya que no se ha registrado la Asamblea, se alega que era empleado de dirección, cosa que no es cierta ya que el único representante absoluto de la empresa es el ciudadano Álvaro, ni siquiera le mencionada ciudadana puede representar a la empresa, ella lo representa es ante el Ministerio de Educación, pero el ciudadano Álvaro es el representante absoluto de la empresa, es el que puede contratar, hacer y deshacer en la empresa según los estatutos es el ciudadano Álvaro; es el director académico de la institución quienes contrata a los docentes, los demás personales administrativos los contrata el sr. Álvaro. Se dice que por decisión unánime se decidió despedir al actor, pero no se ha presentado ningún acta o medio legal que pruebe que eso fue unánimemente decidió pro los 2 socios. Por tora parte allí no hay secretos comerciales, ya que se debe llamar a la sociedad de representantes y estos autorizan el aumento del colegio; se pretende vulnerar el derecho del trabajador, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, son 30 años de servicio en los que levanto una empresa que ni siquiera era suya sino de su esposa, hasta que vino el divorcio, pero el no era socio, ni siquiera estaba autorizado a despedir a nadie, las cuentas bancarias se manejaron siempre en conjunto con la obligatoriedad de la firma del Sr. Álvaro, si el no firmaba un cheque no se podía pagar. Efectivamente cumplió con todo lo que le exigieron, la contabilidad d ela empresa era llevada por la esposa del ciudadano Álvaro y por lo tanto el tiene las carpetas de todos los gastos, las decisiones todas fueron tomadas por el ciudadano Álvaro.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadano Álvaro Ardila quien en resumen expuso: Durante los primeros años la madre del trabajador era la administradora, durante 14 o 15 años, y ellos 2 firmaban cheques sin necesidad de mi firma, a partir de hace 12 años es que se requería mi firma, él era el que hacia todas las decisiones sin mi autorización tal como contratar y despedir empleados, al final cuando empecé a tomar más interés en la empresa empecé a exigir pero eso fue hace como 5 años, peor el siempre fue el encargado, el pagaba y se cobraba al que él deseaba solo a él; los aumentos de sueldo lo hacía también el, sin autorización mía, tomaba decisiones al todo el que le daba la gana sin autorización mía.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante quien en resumen expuso: Todo lo que yo he mencionado está en el expediente, lo que el ciudadano Álvaro está señalando no está demostrado, ya que efectivamente se pudo hablar pero no demostrar, con respecto a la contadora, hace 17 años que esta muerta, al iniciar la compañía mi madre que era contadora le enseño como realizar su trabajo; sin embargo no ha sido debatido en el proceso, esto es si tiene derecho al doble o no, si se le pagaron sus prestaciones, unilateralmente hicieron unas cuentas y un convenio de pago, en donde no se calculó interés moratorios ni interese de mora, el trabajador, se reconocen esos 4 pagos y se demandan las diferencias e intereses de prestaciones sociales, ese es el iter del asunto, el derecho al doble o no.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: No es tan dramático como expresa la parte actora, ya que el trabajador participaba en dividendos como socio, ya que en la disolución de la comunidad conyugal es de 50% para cada uno, por Ley Orgánica del Trabajo tanto también participaba en los dividendos teniendo un interés personal en que la entidad de trabajo produjera dinero, pero no es de otra forma, ya si lo dijo el en la declaración de parte que seria muy importante que usted lo viera.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, o en su defecto, probar los hechos alegados de acuerdo a la adjudicación de la carga de la prueba que corresponda, y el juez requiere de ello para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, para subsumirlos en las normas del derecho a ser aplicadas, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso, de acuerdo con lo realizado por el Juez de Juicio del Trabajo que conoció de la causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: INSTRUMENTALES:
- Marcado con el número 1, constante de dos (02) folios útiles, original de documental titulada convenio de pago, suscrita por el accionante y la demandada, cursante al folio 104 y 105 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “LA COLINA”, realizo un convenio para el pago en cuotas por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indicando la parte actora haber recibido a la fecha la totalidad del monto acordado en el convenio antes mencionado.- Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 2, constante de un (01) folio útil, copia simple de documental titulada liquidación final contrato de trabajo, a nombre de Arnaldo Agustín Hernández Andara, de fecha 18 de noviembre de 2016, cursante al folio 106 del expediente. Documental que fue promovida por ambas partes, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos la liquidación presentada al actor.- Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 3, constante de seis (06) folios útiles, copia simple de cálculo de intereses, a nombre de Arnaldo Agustín Hernández Andara, cursante a los folios 107 al 112 del expediente.-Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos los cálculos realizados por la entidad de trabajo a favor del actor.- Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 4, constante de un (01) folio útil, original de comprobante de egreso, por concepto de abono de 25% inicial de liquidación, contrato de trabajo Bs. 345.241,49, cursante al folio 113 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano Arnaldo Hernández recibió un cheque de fecha 20 de diciembre de 2016, por un monto de bolívares 345.241,49 por concepto de 25% de inicial de la liquidación. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 5, constante de un (01) folio útil, original de comprobante de egreso, por concepto de pago cuota 1/3 convenio de pago liquidación contrato de trabajo Bs. 345.241,49, cursante al folio 114 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano Arnaldo Hernández recibió un cheque de fecha 18 de enero de 2017, por un monto de bolívares 345.241,49 por concepto de pago de la cuota 1/3 según convenido de pago de liquidación. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 6, constante de un (01) folio útil, copia certificada de consulta de transacción bancaria de fecha 14 de julio de 2016, del Banco Occidental de Descuento, cursante al folio 115 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 14 de julio de 2016 la entidad de trabajo le realizo una transferencia al ciudadano Arnaldo Hernández por el monto de Doscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta Y Ocho Bolívares (224.678,00). Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 7, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de consulta de transacción bancaria de fecha 13 de julio de 2015, del Banco Occidental de Descuento, cursante a los folios 116 y 117 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 14 de julio de 2015 la entidad de trabajo le realizo una transferencia al ciudadano Arnaldo Hernández por el monto de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares (73.431,00). Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 8, constante de un (01) folio útil, original planilla de pago de utilidades de fecha 31 de diciembre de 2016, cursante al folio 118 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 31 de diciembre de 2016, le pagaron al actor la suma de Ochenta y Siete Mil Trescientos Sesenta por concepto de utilidades. Así se deja establecido.-
-Marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, original del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL, celebrada en fecha 04 de agosto de 2014, cursante a los folios 119 al 123 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA es socio de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL. Así se deja establecido.-
-Marcado con la letras “B”, “C”, “D” y “E” folios 124 al 127, constante de cuatro (04) folios útiles, original de acta de asamblea de fecha 18 de noviembre de 2016. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, entrego cuentas sobre los bienes utilizados por él, mientras estuvo en la administración de la entidad de trabajo. Así queda establecido-
- Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia simple de comunicado dirigido al señor ÁLVARO ARDILA RODULFO, emanado de la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, de fecha 23 de noviembre de 2016, cursante al folio 128 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el actor solicitó ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO como presidente de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL, que le comunicara, cual es la forma que va utilizar para cancelar el alquiler (25%), del lugar donde funciona dicha entidad de trabajo. Así que establecido.-
-Marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia simple de comunicado dirigido al señor ÁLVARO ARDILA RODULFO, emitido por la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, de fecha 25 de noviembre de 2016, cursante al folio 129 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA realizo en fecha 06 de agosto de 2016, una oferta donde les ofrecía sus cuotas de participación de la empresa a los ciudadanos ALVARO ARDILA RODULFO y AMARILIS LA TORRE, dejando constancia de no aportar ningún elemento probatorio al fallo dictado. Así queda establecido.-
-Marcado con la letra “H”, comunicación suscrito por Álvaro Ardila dirigido al ciudadano Arnaldo Hernández de fecha 28 de noviembre de 2016, folio 130 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos todos los requerimientos que realizó la entidad de trabajo al actor, dejando constancia de no aportar ningún elemento probatorio al fallo dictado.- Así queda establecido.-
- Marcado con la letra “I”, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de informe de gestión hasta el 18 de noviembre de 2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, cursante a los folios 131 al 135 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA entrego informe de gestión de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, dejando constancia de no aportar ningún elemento probatorio al fallo dictado. Así queda establecido.-
-Marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, original de comunicación de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada María Hernández Andara cursante al folio 136 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en vista que ninguno de los socios se intereso por comprar su cuota de participación el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA pide que se haga la liquidación total de la sociedad de responsabilidad limitada, dejando constancia de no aportar ningún elemento probatorio al fallo dictado. Así queda establecido.-
- Marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, original de comunicado donde el señor ÁLVARO ARDILA RODULFO, responde sobre el pago de arrendamiento a la abogada María Georgina Hernández Andara, en fecha 2 de diciembre 2016, cursante al folio 137 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO modificó la fecha de pago del canon de arrendamiento de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, dejando constancia de no aportar ningún elemento probatorio al fallo dictado. Así queda establecido.-
- Marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, original de comunicado dirigido al señor ÁLVARO ARDILA RODULFO, emitido por la abogada María Georgina Hernández Andara, de fecha 23 de enero 2017, cursante al folio 138 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA es socio de la entidad de trabajo, dejando constancia de no aportar ningún elemento probatorio al fallo dictado.- Así quede establecido.-
-Marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, original de comunicación dirigido al señor ÁRNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, emitido por el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, de fecha 18 de noviembre 2016, cursante al folio 139 del expediente. Documental que fue desconocida por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, sin promover a los autos la prueba de cotejo a los fines de establecer la autenticidad de la firma de recibido, en consecuencia al no ser defendida la prueba por un medio válido, se desecha del proceso.- Así se decide.-
-Marcado con la letra “N”, constante de cinco (05) folios útiles, original de comunicación dirigido al señor ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA emitido por el ciudadano ALVARADO ARDILA RODULFO, en fecha 18 de noviembre 2016, cursante a los folios 140 al 144 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, le solicita al actor que rinda cuentas de su gestión, dejando constancia de no aportar ningún elemento probatorio al fallo dictado. Así queda establecido.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: de los siguientes ciudadanos: AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGEHETTI, MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, ABRAHAM JESUS FERNANDEZ URBANO, YANIRA FEBY RODRIGUEZ titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 5.451.933, V- 5.311.314, V- 17.955.254, V- 14.574.469. Los testigos promovidos no rindieron declaración alguna, por lo cual la juzgadora señaló que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO INSTRUMENTALES:
- Marcado con el número 1, constante de un (01) folio útil, copia simple de Entrevista Policial, de fecha 20 de octubre de 2016, levantada por la Oficina de Atención a la Victima de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal, suscrita por el ciudadano ALVARO ARDILA, cursante al folio 85 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ALVARADO ARDILA RODULFO solicitó al actor que dejara el cargo de administrador de la entidad de trabajo demandada.- Así quedó establecido.-
- Marcado con el numero 2, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 378, de fecha 13 de octubre de 1988, por un monto de Bs. 1.050,00, por concepto de pago de la 1era quincena de octubre, cursante al folio 86 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 3, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 500, de fecha 13 de diciembre de 1988, por un monto de Bs. 1.050,00, por concepto de pago de utilidades, cursante al folio 87 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 4, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 501, de fecha 13 de diciembre de 1988, por un monto de Bs. 1.050,00, por concepto de pago de la primera quincena del mes de Diciembre, cursante al folio 88 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 5, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 520, de fecha 29 de diciembre de 1988, por un monto de Bs. 1.050, 00, por concepto de pago de la segunda quincena del mes de Diciembre, cursante al folio 89 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 6, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 1371, de fecha 07 de diciembre de 1988, por un monto de Bs. 3.000,00 por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 1989, cursante al folio 90 del expediente.- Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 7, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 2057, de fecha 27 de julio de 1990, por un monto de Bs. 3.500,00 por concepto de pago de la segunda quincena de julio menos Ley Habitacional cursante al folio 91 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 8, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 2316, de fecha 15 de noviembre de 1990, por un monto de Bs. 4.500,00 por concepto de pago de la segunda quincena de noviembre cursante al folio 92 del expediente.- Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 9, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 2675, de fecha 29 de marzo de 1991, por un monto de Bs. 4.500,00 por concepto de pago de la segunda quincena de marzo cursante al folio 93 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 10, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 3236, de fecha 31 de octubre de 1991, por un monto de Bs. 6.000,00 por concepto de pago de la segunda quincena de octubre cursante al folio 94 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio algunos que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 11, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante Nº 3883, de fecha 12 de junio de 1992, por un monto de Bs. 8.000,00 por concepto de pago de la primera quincena de junio cursante al folio 95 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 12, constante de un (01) folio útil, original del recibo por concepto de la primera quincena de noviembre de 2016, por un monto Bs. 34.216,00. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
- Marcada con la letra “B”, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO y dirigida al accionante, de fecha 18 de noviembre de 2016, folios 31 al 35 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA fue removido de su cargo de administrador de la entidad de trabajo, en fecha 18 de noviembre de 2916. Así se deja establecido.-
-Marcado con la letra “C”, copia simple de Informe de gestión hasta el 18 de noviembre de 2016, suscrito por el accionante, folios 36 al 40 del expediente. Documental que fue desconocida por la parte demandada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así queda establecido.-
- Marcado con la letra “D” copia simple de comunicación de fecha 25 de octubre de 2016, dirigida al ciudadano Álvaro Ardila, folios 41 al 43 del expediente.- Documental que fue desconocida por la parte demandada por carecer de firma de la empresa, insistiendo la actora en su valor probatorio, pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su veracidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así queda establecido.-
- Marcado con la letra “E”, copia simple de Convenio de Pago entre el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO y la UNIDAD EDUCATIVA BASICA COLEGIO LA COLINA, de fecha 20 de diciembre de 2016, folios 44 al 52.Documental que ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.
- Marcado con la letra “F” copia simple de pago a nombre de ARNALDO HERNANDEZ de fecha 20 de diciembre de 2016, folio 53 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO HERNANDEZ le fue cancelado un 25% de inicial de la liquidación en fecha 20 de diciembre de 2016. Así se deja establecido.-
- Marcado con la letra “G” impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 54 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO HERNANDEZ estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa U.E. La Colina. Así se deja establecido.-
- Marcado con la letra “H” Calculo de Prestaciones Sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo, folio 55 del expediente. Documental que fue desconocida por la parte demandada, por ser una documental emanada de un tercero el cual no reconoce. En este sentido, se advierte que la documental en estudio constituye un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a solicitud del actor.- Así queda establecido.-
- Marcado con la letra “I” copia simple de Memorando de fecha 17 de octubre de 2016, dirigido a todo el personal, folio 56 al 57.Documental que fue desconocida por la parte demandada, por carecer de sello y firma de la empresa, insistiendo la actora en su valor probatorio, pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así quede establecido.-
- Marcado con la letra “J” copias simple de declaración jurada realizada por el accionante ante la Notaria Pública Municipio Los Salías, en fecha 08 de noviembre de 2016, folios 58 al 60.Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la inconformidad que tiene el ciudadano ARNALDO HERNANDEZ por la contratación realizada por el ciudadano ALVARO ARDILA.- Así queda establecido.-
- Marcado con la letra “K” copia simple de solicitud de constancia de trabajo del accionante de fecha 25 de noviembre de 2016, folio 61 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que al ciudadano ARNALDO HERNANDEZ solicito a la demandada constancia de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2016.- Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar la Resolución Judicial a recaer en la presente causa, esta Alzada considera prudente realizar ciertas consideraciones: El punto medular de la apelación, se refiere a la categoría de la persona reclamante, respecto a si se trata de un personal de dirección o no, de tal manera que ante esta situación, debemos circunscribirnos a lo que corresponde este punto, y al respecto tenemos que la categoría del trabajador de dirección es muy especial, ya que es una representación del patrono, con potestad o facultad de demostrar la representación de quien es el verdadero interesado y al que le corresponde disponer de los bienes, servicios, personal y todo lo que considere pertinente en la funciones de la entidad de trabajo, se encuentra contenido en las disposiciones del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Asimismo, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en donde se estableció:
“…En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, caso: Juan Carlos Hernandez Gurtierrez, contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A., y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al calificar a los trabajadores como de confianza o dirección, estableció que:
“Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis)
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se el confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y esto solo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente éstos desarrollan, independientemente de la determinación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”
En sintonía con lo anteriormente expuesto, debe esta Sala en atención al principio de la realidad de los hechos, verificar de los trabajadores como de dirección o de confianza, orientándose en las funciones y actividades que éstos desarrollaban dentro de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A.
Pues bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos se observa que tanto el ciudadano Rafael Valentino Maestri y la ciudadana Maria Peirano Campos, intervenían en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. Asimismo, tenían el carácter de representantes del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolos en sus funciones en algunas ocasiones, por consiguiente, las labores que desempeñaba dentro de la empresa se encuentran perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que en consecuencia, esta Sala de Casación Social califica a los ciudadanos actores como trabajadores de dirección. Así se establece…”
De acuerdo a lo anterior se tiene que para determinar a un trabajador como de dirección o de confianza, el Juez debe orientarse conforme a las funciones y actividades que desarrolla el trabajador, como del cargo que ejerce, dependiendo de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente establezca el patrono. En el presente caso tenemos que el trabajador demandante ocupaba dentro de la empresa el cargo de Administrador, el cual tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, se trata de un trabajador que realiza actividades enmarcadas como de confianza, ya que asume la actividad dentro de la empresa que corresponde al manejo de bienes y dinero y realiza operaciones administrativas, que constituye el quehacer diario de la institución para su desenvolvimiento, pero no por ello puede ser considerado como un trabajador de dirección ya que la administración se encuentra dentro de un contexto de gestión muy específico. Esta alzada considera pertinente señalar que en la norma procesal del Derecho del Trabajo, contenida en lo establecido en su artículo 72, se prevé que la carga de la prueba puede ser trasladada a alguna de las partes dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, lo que se conoce como la dinámica de la carga de la prueba y en este caso, corresponde a la parte demandada probar la consideración de Trabajador de Dirección del ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA.
Ahora bien, revisada las actas procesales, examinadas las pruebas promovidas y lo aquí expuesto, el tribunal encuentra que sólo con respecto a la participación accionaria mayoritaria se podría confundir al trabajador con el patrono o tener una representación patronal; sin embargo se puede observar que se le adjudica solo el 24,5% de participación en la empresa, lo cual no genera ninguna incidencia que le permitiera tomar al ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA decisión alguna que se pudiera tener que está ejerciendo funciones de patrono.
En virtud de todo lo anterior claramente debemos afirmar que no nos encontramos ante un trabajador de dirección, y en vista de que no existe prueba en contrario de que el accionante hubiese sido parte de una cesación de trabajo por una absoluta disposición voluntaria de su persona, debemos aceptar la finalización de la relación laboral por decisión del patrono, en consecuencia le corresponde la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
De tal manera que este tribunal procede a revisar todos los cálculos referentes a los conceptos reclamados y condenados por el Tribunal Aquo, los cuales al no haber sido objeto de apelación, deben ser ratificados, y en vista de que esta Alzada considera que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA no puede ser considerado un trabajador de dirección, se ratifica el pago por concepto de Indemnización por despido, quedando de la siguiente manera:
Indemnización por antigüedad:
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL
15.000,00 500,00 300 150.000,00
Compensación por transferencia
Salario Mensual Salario Diario Días Total
15.000,00 500,00 300,00 150.000,00
De conformidad con los cálculos antes efectuados, se evidencia que el monto total por concepto de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia ascienden a la suma de trescientos mil bolívares exactos (Bs.300.000,00).- Así se decide.-
Antigüedad:
Prestaciones sociales literal "C"
Años de servicio Dias por años de servicio Nº de dias de prestaciones sociales a indemnizar ultimo salario total
30 30 900 2.281,07 2.052.963,00
Antigüedad Pagada 1.526.744,00
Anticipos 259.270,20
Total 266.948,80
De conformidad con los cálculos antes efectuados, queda a favor del actor un saldo de Doscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 266.948,80) por concepto de antigüedad.- Así se deja establecido.-
Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al actor la suma de Bs. 2.052.963,00 como indemnización por despido injustificado.- Así se decide.-
Utilidades:
Utilidades
Días Salario Total
27,5 2.281,07 62.729,43
Pagado 57.904,00
4.825,43
De conformidad a lo anterior le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 4.825,43 por concepto de utilidades.- Así se decide.-
Bono Vacacional:
Bono Vacacional
Días Salario total
15,00 2.281,07 34.216,05
Pagado 34.216,00
Total 0,05
De conformidad a lo anterior le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 0,05 por concepto de Bono Vacacional.- Así se decide.-
Vacaciones:
Vacaciones Fraccionadas
Dias Salario total
15,00 2.281,07 34.216,05
Pagado 34.216,00
Total 0,05
De conformidad a lo anterior le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 0,05 por concepto de Vacaciones.- Así se decide.-
En vista de lo anterior esta Alzada procede a plasmar los conceptos y montos totales condenados y ratificados por este Tribunal:
Antigüedad 266.948,80
Bono Vacacional 0,50
Vac. Fracc 0,50
Utilidades 4.825,43
Indemnización por despido 2.052.963,00
Transferencia 300.000,00
Total 2.624.738,23
Finalmente se condena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por diferencia de prestaciones sociales, los cuales serán calculados por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 18 de noviembre de 2016 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá calcular la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 34.665; en contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, contra la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA. S.R.L.-SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, DONDE se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo ser declarada CON LUGAR.-TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, siendo procedente el pago de la indemnización por despido injustificado. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realizar la experticia complementaria del fallo, ello de conformidad al acuerdo celebrado entre el Banco Central de Venezuela y el Poder Judicial.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada tanto por la Primera Instancia como por la Audiencia de Apelación, por resultar totalmente vencida en ambas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diecinueve (19) del mes de Julio del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/LAR/BQ*
EXP N° 17-2591
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