REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO PRINCIPAL
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCI DEL SOCOROO UZCATEGUI DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad Nº V-9.315.684.-.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.764.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS, C.A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: .Abogados MARIANELA BRITO ACEVERO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.035 y 90.711, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE No. 17-2606
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.764, contra la decision de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la Estimación e Intimación de honorarios profesionales para el pago de los mismos.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora para exigir el pago de sus Honorarios Profesionales por su actuación como abogado de la accionante en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ha seguido la ciudadana NANCI DEL SOCOROO UZCATEGUI DE ANDRADE, en contra de la entidad de trabajo Sociedad mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A., por lo que la actividad de esta alzada esta desplegada a regular y decidir cual es el Tribunal competente para el conocimiento de la Estimación e Intimación planteada..
DE LA COMPETENCIA
Surgida la regulación de competencia; en vista de la incidencia en fase de ejecución, y para decidir la misma, esta alzada debe declarar su competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para esta materia en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y remisión de dicha Ley especial de la materia del trabajo, los cuales establecen textualmente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Artículo 73: El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
De conformidad con el artículo 71, es menester que el Tribunal Superior asuma la competencia, tal y como lo establecen los artículos transcritos y decida quien es el competente para decidir la causa y así se decide. .
Subiendo entonces y recibida la presente causa por este Juzgado Superior, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir la regulación de competencia planteada. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan en capitulo siguiente.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la regulación de competencia, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes consideraciones: La materia del cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, está definida en dos grandes áreas de trabajo, en primer lugar, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, que no es este caso, y la actuación del abogado en juicio, o su intervención en un proceso judicial, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados, que expone:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de !a Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Ahora bien, esta materia está regulada por la norma de dicha Ley, en los artículos comprendidos desde el 22 al 27, donde por ser una Ley pre-constitucional, con data del año 1967, para ser adecuada a los Principios Constitucionales de nuestra Carta Política del año 1999, por ello ha sido objeto de interpretaciones por parte tanto por parte de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, sobre el derecho al cobro de honorarios que genera la profesión de abogados por los servicios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, e igualmente señala que cuando existe inconformidad en relación al monto de los honorarios, la controversia será resuelta por la vía del juicio breve por ante el Tribunal Civil Competente por la Cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda; asimismo, establece que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es importante agregar que la parte interesada podrá acogerse al derecho a la retasa en el acto de contestación a la demanda (artículos desde el 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, aun cuando no existe norma expresa en la legislación patria en relación al concepto de costas, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la de los Tribunales de Instancia y la doctrina, han fundamentado un concepto de costas en su sentencia, delineando así el concepto de costas procesales en atención al fallo que dictan en las causas.
Así encontramos una norma que permite a los abogados acotar al margen de todo escrito o diligencia, el valor en que estima cada actuación profesional o mediante un escrito que pueden dirigir al Tribunal, sin embargo, debe dejarse claro que esta tasación no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho a objetarla.
Resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 442 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ivan Mauricio Pasqualucci Yépez contra Hernandez e Hijos, C.A., mediante la cual se estableció que:
“…La doctrina patria ha sostenido unilateralmente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la Ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios ; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia.
En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.
La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la Ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982, es de dos años.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve…”
Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3.325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro, estableció:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
En tal forma, de acuerdo al contenido de la sentencia que antecede, se desprende cual es el procedimiento a seguir, cuando se pretende el cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, como resultado de un Juicio Contencioso, no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, ya que lo vincula al juicio o proceso judicial donde se produjo la actuación del abogado
Así las cosas, tenemos que el propio intimante en su escrito de intimación, señala que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de Sentencia, por lo que nos encontramos con una situación procesal encuadrada en el último de los supuestos; que establece que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, que en este caso debe ser un Tribunal de Municipio ordinario, cuya cuantía está establecida, hasta el equivalente de 1.500 Unidad Tributaria y visto que el monto de la intimación en el presente caso se trata de un monto de Doscientos Nueve Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con cero céntimos (Bs. 209.391,00) debe ser ante un Juzgado de Municipio Ordinario competente por la cuantía y así se deja establecido.
En conclusión, se debe modificar el auto del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 21 de Junio de 2017, corrigiendo lo señalado, declarando su competencia en un Juzgado Civil y Mercantil de Primera Instancia, en atención a la cuantía, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial y de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA competente esta alzada para conocer sobre la regulación de competencia, planteada por la representación judicial de la parte actora, el Abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.764, contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la Estimación e Intimación de honorarios profesionales para el pago de los mismos. SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y se declara competente a un Juzgado de Municipio Ordinario, de acuerdo con la cuantía.- TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-CUARTO: SE MODIFICA el auto fecha 21 de Junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en atención a la cuantía. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSATAS dada la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Julio del año 201. Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/LAR/BQ
EXP N° 17-2606
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