REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), organismo domiciliado en la ciudad de Charallave, regido por el Decreto Nº 6.069, con rango, valor y fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 14 de Mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº5.889 Extraordinaria del 31 de Julio de 2008.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados CRISTINA MENDES VASQUEZ, FERNANDO DAVINCHY OROZCO GÓMEZ y otros, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nª 97.032 y 183.084, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO Ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.020.530
OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18/08/2014.-
EXPEDIENTE No. 17-2582

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la ciudadana VILMAR VALERO titular de la cedula de identidad N° V- 18.020.530, en su carácter de Beneficiaria del Acto Administrativo, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.513 contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00118, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA. La parte recurrente apelante, presentó su apelación en fecha 31 de Mayo de 2017 y, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 11 de febrero de 2015, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 97.032, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)
En fecha 13 de Febrero de 2015, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República.
En fecha 05 mayo de 2015 este Tribunal ordeno librar boleta de notificación dirigido a la ciudadana VILMAR VALERO en su carácter de Tercero beneficiario.
En fecha 03 de Junio de 2015 se ordeno nuevamente la notificación de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 05 de Junio de 2015, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y la practica de la notificación a la parte beneficiaria del Acto Administrativo
En fecha 15 de Junio de 2015, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de Julio de 2015 se dio por recibido oficio, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de septiembre de 2015 se dio por recibido oficio proveniente de el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual remite el Recurso de Hecho interpuesto por la parte Recurrente.
En fecha 07 de junio este juzgado admitió la demanda se ordeno libra boleta de notificación al tercero beneficiario
En fecha 30 de junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia de la notificación del Tercero beneficiario.
En fecha 09 de agosto de 2015 se ordena nuevamente librar boleta de notificación al tercero beneficiario.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia de la notificación del Tercero beneficiario.
En fecha 14 de octubre el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 11 de Noviembre de 2016, a las 10:00 a.m
En fecha 11 de Noviembre de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la representación del Ministerio Público, se dejo constancia de la incompetencia de la parte recurrente y del tercero beneficiario.
En esa misma fecha, la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo consignaron escrito de exposición oral
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado Orozco Fernando consignó escrito de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2016 este juzgado dejo constancia que el día de hoy, se computa como primer día de los 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 10 de enero de 2017 se dio por recibido oficio proveniente de la Fiscalia 16° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En fecha 26 de enero de 2017 este juzgado difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho
En fecha 08 de Febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia declarando Primero: COMPETENTE y Segundo CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó oficiar al Procurador de la República.
En fecha 30 de marzo de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia de la entrega del oficio a la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy Charallave del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03 de abril de 2017, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio al Procurador General de la República, y la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
.En fecha 07 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia.
En fecha 03 de mayo de 3017este tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal de alzada que corresponda
En fecha 08 de Mayo de 2.017, se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 12 de Mayo de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2017 el Tercero Beneficiario consigno Escrito de fundamentacion de la apelación.
En fecha 01 de junio de 2017 este tribunal dejo constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte de contestación a la apelación.
En fecha 08 de Junio de 2017, este Tribunal superior vencido el lapso para dar contestación a la apelación sin que constara en autos la misma, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18 de Agosto de 2014, en cuyo contenido se declaro se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 08 de Febrero de 2.017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
“…en objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que , de verificarse al menos uno de los vicios, ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto del acto impugnado, este juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación-si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se establece.
En esta perspectiva de ideas, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
Vicio de falso supuesto de hecho:
La parte recurrente sustenta dicho vicio, en el hecho de que la carga de la prueba sobre la inamovilidad invocada y el despido, estaba atribuida a la parte actora, por lo que no correspondía a su representada, demostrar tales hechos, en este sentido indica que la Inspectoria del Trabajo partió de un falso supuesto de hechos, cuando adjudico de manera errónea la carga de la prueba, atribuyéndosela a la parte accionada en sede administrativa, asimismo, la recurrente, arguye que la accionante en sed administrativa es una empleada publica contratada y que mal puede pretender el reconocimiento de una inamovilidad en el desempeño de un cargo publico, cuando la única manera de ingresar a la administración, es mediante el concurso publico, agregando además que con los documentales promovidas la trabajadora no logro probar la inamovilidad invocada por el contrario lo que probo fue que se trataba de una empleada publica contratada..
Omissis
…trascrito lo anterior, con fundamento a lo que antecede, y visto que la Recurrente, sustento la delación del vicio del Falso Supuesto de hecho, por errónea adjudicación de la carga de la prueba, ya que la accionada en sede administrativa negó el despido invocado por la trabajadora, indicando además que la actora no logro demostrar la ocurrencia de este, en razón de que era una empleada publica contratada que no gozaba de inamovilidad, arguyendo que la única forma de ingreso a la administración publica es mediante concurso y no a través de contrato de trabajo a tiempo determinado, todo ello de acuerdo a lo previsto en el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la función Publica; en tal sentido con fundamento a los alegatos esgrimidos por la hoy Recurrente, se hace imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, verificar si la autoridad administrativa laboral actuó o no apegada a derecho al determinar que la carga de la prueba le correspondía a la accionada en sede administrativa y no a la trabajadora…
Omissis
… este juzgado observa que en el presente caso la parte accionante en sede administrativa indico que había sido despedida, observándose que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) durante el acto de ejecución del reenganche en fecha 12/02/2014 negó la ocurrencia del despido, así como también la inamovilidad, en este sentido, con vista a tal negativa, la carga de la prueba correspondía a quien afirmo los hechos que configuraban su pretensión, es decir, a la trabajadora- hoy tercera interesada-; por lo que la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy adjudico de manera incorrecta la carga de la prueba, al determinar que le Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) era quien tenia la obligación de probar el despido cuando lo cierto era que correspondía a la trabajadora demostrar el despido invocado. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, en otro orden de ideas, es menester señalar que, de la revisión exhaustiva del presente expediente,, se evidencia del contenido del escrito mediante el cual la accionante en sede administrativa-hoy tercera interesada-, ciudadana Vilmar Enereidy Valero Acuña interpuso en fecha en fecha 28/08/2013 ante la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por a su decir-haber sido despedida a pesar de encontrarse protegida por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial y el fuero especial establecida en el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acompañando a su solicitud varios anexos relacionados con su estado de gravidez, evidenciándose del contenido de la Providencia Administrativa recurrida que la autoridad administrativa laboral señalo en la motivación del acto que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que la misma no podía ser despedida o modificada de sus condiciones laborales sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo o Inspectora del trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con el articulo 422 de la misma Ley, procedimiento que señala la Inspectoría del Trabajo, no se cumplió en dicho caso indicándose asimismo en la referida Providencia que la accionante en sede administrativa era acreedora a la inamovilidad laboral por el lapso de dos (02) años después de la ocurrencia del nacimiento .
Lo anterior hace concluir a este órgano Jurisdiccional que la protección maternal a la cual tenia derecho la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, se decir, por seis (06) meses, y una vez culminado este la referida ciudadana no gozaba de la inamovilidad laboral. ello así, debe advertirse entonces que dicha protección ser garantizada por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) durante la vigencia del contrato, como en efecto lo hizo el mencionado Instituto y no como erradamente considero la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy , del Estado Bolivariano de Miranda mediante la Providencia Administrativa N° 00118 al pretender que el aludido fuero maternal le corresponda a la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA incluso una vez culminado el contrato en referencia, puesto que en presente caso la voluntad las partes celebrantes en el contrato de trabajo no puede prever ni considerar un embarazo; y siendo que la referida ciudadana prestaba servicios para la administración Publica dentro de las consecuencias legales derivadas de este tipo de contratación, no se encuentra la posibilidad real de convertir el contrato a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado, y con ello constituirse el embarazo en una vía de ingreso, dentro de la Administración Publica, todo ello de acuerdo al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la única forma de ingreso a la carrera Administrativa, es mediante concurso público (Vid. Sentencia N° 2149 del 14/11/2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Omissis
…Ahora bien, de la denuncia del vicio delatado se constata que la carga de la prueba en relación al despido y a la inamovilidad laboral invocada correspondía a la accionante en sede administrativa , tal y como arriba fue determinado; luego entonces siendo ello así, este Juzgado evidencia que la autoridad administrativa laboral actuó de manera incorrecta al adjudicar la carga de la prueba del despido y la inamovilidad laboral al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), toda vez que si bien este reconocido la relación de trabajo, no es menos cierto, que negó el despido y la inamovilidad alegada por la trabajadora, evidenciándose que ante dicha negativa, surgió una inversión en la carga de la prueba y por consiguiente correspondía a la trabajadora-hoy tercera interesada-probar la inamovilidad laboral y el despido injustificado invocado, todo ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciada de nulidad por estar incurso dicho acto en el vicio de falso Supuesto de Hecho denunciado por la Recurrente por errónea adjudicación en la carga de la prueba…”

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 09 de Enero de 2017, la abogada DANIELA URBANO BARRETO, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
“…en primer lugar la apoderada judicial del Instituto recurrente denuncia que la Inspectoria del Trabajo…” partió de un falso supuesto al establecer la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos y ello vicia de nulidad el procedimiento, porque de haber considerado que la carga de la prueba la tenia la actora, este (sic) no logro probar la inamovilidad, toda vez que este plenamente probado en autos que la solicitante es un EMPLEADO PUBLICO CONTRATADO…”
Omissis
“… precisando lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, esta constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a estos una norma que no coinciden con el elemento factico esgrimido por la administración, en este sentido la verificación del falso supuesto de hecho conllevan un análisis objetivo del acto en tanto que el vicio lo constituyen su causa, por ello se debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita coincide con la norma jurídica invocada, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de lo alegado y probado en el respectivo procedimiento administrativo…”
Omissis
“…ahora bien en el caso bajo estudio, de la revisión efectuada por esta representación fiscal de las actas que conforman el respectivo expediente, se observa que la trabajadora presento en fecha 28 de agosto de 2013 su solicitud de reenganche y restitución Jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy (folios 22 y 23 de la pieza N° 1) fundamentado en el hecho de que había sido despedida injustificadamente, aun cuando gozaba de la inamovilidad dispuesta en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, en el Decreto Presidencial N° 8938 de fecha 30 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha 8 de mayo de 2012, en el Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 y en los artículos 418,420 de la LOTTT, así como la del fuero especial establecido en el articulo 355 de la LOTTT, igualmente se constata (folios 39 y 39 de la pieza N° 1), que en el acto de ejecución de reenganche efectuado el 12 de febrero de 2014, el ciudadano Douglas Quintero en su carácter de Consultor Jurídico y actuando como representante de la entidad de trabajo, expuso lo siguiente “… solicitamos la apertura del lapso probatorio igualmente negamos que ella haya sido despedida por tratarse de un contrato a tiempo determinado y lo que ocurrió fue la expiración de lo convenido, negamos la inamovilidad alegada por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado…”
Omissis
“…Así las cosas, es evidente que la Inspectoria del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber determinado de forma correcta que la carga de la prueba le correspondía a la entidad de trabajo, puesto como ya se señalo, en el acto de ejecución de la orden de reenganche, alego hechos nuevos que debían demostrar, como lo fue que la trabajadora no fue despedida de forma injustificada, si no que la misma estaba contratada por tiempo determinado y la respectiva contratación había culminado, como consecuencia de lo anterior, esta representación Fiscal es de la opinión que dicho alegato debe ser desechado y así solicito sea declarado por este Tribunal.
“…Por otra parte, la apoderada Judicial de la parte actora también sostiene que de las pruebas consignadas por su representada como es el contrato de trabajo a tiempo determinado, en el cual se especifico el tiempo de prestación de servicios, cargos y labores a realizar que no eran las del organigrama del personal fijo de la institución, se podía comprobar que la trabajadora era un empleado publico contratado y por lo tanto , “… mal puede la accionante pretender el reconocimiento de una inamovilidad en el desempeñote un cargo publico, cuando la única forma de ingresar a la carrera administrativa es mediante el concurso publico tal como expresamente lo determina el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Omissis
“… Aunado a lo expuesto, cabe destacar con respecto a los contratados en la Administración Publica, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que la inamovilidad de la cual goza un trabajador, en razón del Decreto del Ejecutivo solo lo ampara hasta la culminación del contrato de trabajo suscrito por las partes, inclusive la prorroga de este, por lo cual, la orden de un Inspector del Trabajo de Reenganche a un trabajador en virtud del goce de la referida inamovilidad, es contraria a las normas de orden publico, en razón que constituiría una vía irregular de ingreso a la Administración publica, vulnerando así lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
De conformidad con los criterios mencionados, considera esta representación Fiscal que en el caso de autos y como se indico, quedo demostrado que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Vilmar Enereidy Valero Acuña, que inicio el 27 de febrero de 2013 y culmino el 27 de agosto de 2013, siendo que la referida ciudadana laboraba para dicho Instituto bajo la figura del régimen del contrato laboral a tiempo determinado, por lo que se verifica que la Inspectoria del Trabajo incurrió en un error de apreciación al considerar que entre la Administración y la trabajadora, existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual, considerando los criterios Jurisprudenciales antes invocado, en la presente causa, al existir un contrato de trabajo por tiempo determinado, en modo alguno en aplicación del articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se puede generar la estabilidad absoluta en el empleado publico contratado.
Como consecuencia de ello, resulta evidente que al declarar la Inspectoria del Trabajo el reenganche de la referida trabajadora contratada a termino, tal como fue señalado en la Providencia Administrativa impugnada, se estaría estableciendo una forma irregular de ingreso a la Administración Publica, la cual es contraria al orden constitucional y a los dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido al infringir normas de carácter legal y constitucional.

FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 31 de MAYO de 2017, la parte recurrente la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.020.530, debidamente asistida por el profesional del derecho, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 111.513 consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis
El tribunal establece que, el acto administrativo esta viciado de nulidad por estar incurso dicho acto en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente por errónea adjudicación de la carga de la prueba, en tal sentido aclaramos que, la trabajadora tercero interesado en esta causa, demostró la inamovilidad y el despido alegado a la autoridad laboral ya que, es una empleada publica, la cual venia laborando dentro de la Entidad de Trabajo INSTITUTO (IFE), y le hicieron firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado, que tenia establecido un tiempo desde el 27-02-2013 hasta el27-08-2013, teniendo ya un tiempo de servicio de ocho (8) meses laborando para el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) desde el 15-06-2012, dicho contrato de trabajo a tiempo determinado fue impugnado su contenido en su debida oportunidad por la representación de la trabajadora tercero interesado en la Vía Administrativa por no cumplir con los extremos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el fue declarado procedente dicha impugnación en la Vía administrativa. En tal sentido la trabajadora hoy tercero interesado probo que goza de inamovilidad laboral y que fue despedida de manera injustificada por el INSTITUTO (IFE), con las pruebas promovidas en la vía Administrativa y con las pruebas promovidas con este escrito de fundamentacion tal y como lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, la Entidad de Trabajo INSTITUTO (IFE), otorgo a la trabajadora tercero interesado la transferencia que solicitó, por razones de seguridad personal y de mejoramiento profesional, siendo la respuesta en el sello de observaciones: “ se realiza la transferencia en el momento oportuno es decir disponible del cargo” ( la negrilla es mía ), tal y como consta de la prueba consignada marcada “H”, SOLICITUD DE TRANSFERENCIA, a los fines de demostrar que la trabajadora tercero interesado solicito una transferencia, la cual le fue recibida y le fue respondida que cuando se diera la disponibilidad le avisarían para cambiarla. En tal sentido la trabajadora hoy tercero interesado, no podía estar contratada como lo quería hacer ver la Entidad de Trabajo Instituto (IFE), porque si fuera así, no podía cambiarla de cargo, porque el supuesto contrato de Trabajo no se estaría cumpliendo con las cláusulas que se establecieron, que la tercero interesada fue contratada para cumplir una labor especifica según el supuesto contrato de trabajo presentado por la Entidad de Trabajo INSTITUTO (IFE), con esta prueba demuestro que el contrato de trabajo presentado por la Entidad de trabajo fue realizado, para desvirtuar la relación de trabajo que sostenía con la trabajadora tercero interesado, consigno marcado con la letra” I” OFICIO O-ORH001822, de fecha 10 de julio de 2013, emitido por la Entidad de Trabajo INSTITUTO (IFE), firmada por Lcdo. David Contreras, dirigida a la trabajadora tercero interesado recibida por ella el 18-07-2013, en respuesta a la solicitud de la trabajadora, donde le comunicaba el cambio de adscripción solicitado, con esta prueba demuestro que el tercero interesado, la hicieron firmar un contrato de Trabajo estando ya laborando dentro de la Entidad de Trabajo Instituto (IFE), con el fin de desvirtuar la relación trabajo, porque los contratos de trabajos se realizan para realizar labores especificas y cargos específicos y no se pueden desvirtuar las cláusulas establecidas en el mismo.Con esto demostramos que la Entidad de Trabajo INSTITUTO (IFE), con el Contratote trabajo presentado trato de desvirtuar la relación de trabajo que ya sostenía con la trabajadora hoy tercero interesado.
Igualmente consigno marcado con la letra “J” MEMORANDO ACEPTACIO DE TRANSFERENCIA, de fecha 22 de julio de 2013, emitida por la Entidad de Trabajo INSTITUTO (IFE), suscrita por el ING LUIS MARQUEZ, JEFE DE AREA DE MANTENIMIENTO, TRAMO CARACAS-CUA, DIRIGIDA LA UNIDAD DE VIA FERREA ,recibida por este departamento en fecha 23-07-2013, donde informa que la trabajadora tercero interesado, empezara en esa área como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 04:30 pm con la hora de almuerzo, demuestro con esta prueba que, la trabajadora TERCERO INTERESADO le hicieron firmar el contrato de trabajo, a tiempo determinado Primero: teniendo ocho (8) meses laborando para la Entidad de trabajo, Segundo: le acepta la solicitud de transferencia a otro departamento, entonces nos hacemos la siguiente interrogante? Si tiene un contrato de trabajo a tiempo determinado porque, entonces se violan las Cláusulas para lo cual supuestamente fue contratada, con estas pruebas demuestro que, el contrato de trabajo a tiempo determinado, fue realizado para desvirtuar la relación de trabajo que ya existía entre la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) y la trabajadora tercero interesado en esta causa, dichas pruebas consignadas con este escrito de fundamentacion marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, fueron consignadas por el tercero interesado en la sede administrativa y constan en los folios desde el 48 hasta 54 del expediente administrativo, con todas estas pruebas demostramos al que aquí decide que la Entidad de Trabajo INSTITUTO (IFE), si despidió a la trabajadora tercero interesado la cual gozaba de inamovilidad laboral.
La Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en la audiencia de Juicio de fecha 11-11-2016, consigna en forma oral el contrato de Prestación de Servicio a tiempo determinado el cual se encuentra en los folios 135 y 135 de la pieza I, el cual el Tribunal le da el pleno valor probatorio, ya que no fue acatado ni impugnado por la trabajadora tercero interesado en el momento de celebrarse la audiencia de Juicio, en cuanto a esto mencionamos al Tribunal que, la trabajadora tercero interesado no pudo oponerse ni impugnarlo en la audiencia de Juicio, ya que le fue forzoso asistir el día de la celebración de la audiencia supra mencionada como se explico antes, sin embargo aclaramos que, en la vía administrativa la representación de la trabajadora tercero interesado impugno dicho contrato de Trabajo a tiempo determinado presentado por la Entidad de Trabajo INSTITUTO (IFE) tal como consta del folio 57 del expediente Administrativo…”
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO JUDICIAL
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO JUDICIAL:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente conjuntamente con la introducción de la demanda, se tiene copia simple del expediente administrativo Nº 017-2013-01-01031, cursante a los folios 20 al 67 de la pieza I del presente expediente, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles el cual contiene los siguientes recaudos:
a) Auto de fecha 29/08/2013
b) Auto de admisión de fecha 02/09/2013
c) Notificación dirigida al Procuraduría General de la República
d) Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 12/02/2014
e) Autos de Providencia de Pruebas, ambos de fecha 17/02/2014
f) Auto de remisión a etapa de decisión de fecha 25/02/2014
g) Providencia Administrativa Nº00118 de fecha 18/08/2014

Con relación a los instrumentos que anteceden, el Tribunal de Juicio dejó establecido que se evidencia que corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESATABLECE.-
a) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, suscrito por la ciudadana VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY, titular de la cédula de Identidad Nº 18.020.530 y anexos, presentado en sede administrativa en fecha 28/08/2013.
b) Documental denominado Contrato de Prestación de Servicios a Tiempo Determinado.
c) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Eugenio Jesús Romero Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.702, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 17/02/2014 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y anexos (Certificación y Contrato de Prestación de Servicios a Tiempo Determinado.
d) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Alexnellys Ortíz inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY, en fecha 17/02/2014 ante la Inspectoría del Trabajo en Los valles del tuy y anexos (Poder, constancia de trabajo, constancia, solicitud de transferencia y oficio).
e) Diligencia suscrita por la Abogada Alexnellys Ortíz inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY, en fecha 19/02/2014, mediante la cual impugnó el contenido de la documental denominada Contrato de Trabajo a Tiempo determinado.
f) Diligencia suscrita por la ciudadana VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY en sede administrativa mediante la cual se da por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 18/08/2014.

En tal sentido, tal y como lo señaló el Juzgado Aquo, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro el expediente administrativo, no es menos cierto que se tratan de documentos privados, en razón de que estos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que, en sede judicial no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma se tiene cursante a los folios 68 y 69 de la pieza I del presente expediente, dos (02) comunicaciones, fechadas 10/12/2014 y 05/09/2014, suscritas por el ciudadano Douglas Quintero, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Ferrocarriles del Estado, dirigidas a la ciudadana Cristina Méndez.
Con respecto a las documentales que anteceden el Juzgado de Juicio evidencia que las fechas de emisión de las referidas Comunicaciones son posteriores a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 18/08/2014, por lo que dichos instrumentos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, siendo impertinente con lo debatido en el presente juicio, en razón del tiempo; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, cursa en el presente expediente:
g) Copia simple de Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18/08/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, relativa al expediente Administrativo Nº 017-2013-01-01031.
h) Copia simple de Boleta de Notificación de la de Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18/08/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, relativa al expediente Administrativo Nº 017-2013-01-01031, dirigida a la accionada en sede administrativa, recibida por el ciudadano Douglas Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.168, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en fecha 28/08/2014.
i) Copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 28/08/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativa a la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18/08/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, relativa al expediente Administrativo Nº 017-2013-01-01031.
j) Copia simple de Diligencia de fecha 31 de Octubre de 2014, con relación al expediente Nº 017-2013-01-01031 y anexos (Comunicaciones).
Con relación a los instrumentos que anteceden el Tribunal de Juicio, estableció que se evidencia que corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenidos tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESATABLECE.-
Consecutivamente, cursa al folio 85 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Hoja de Cálculo de Salarios Caídos relativa a la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.020.530, correspondiente al período desde el 28/08/2017 hasta el 30/09/2014, por un monto de Bs. 108.350,69 emitida por el Licenciado David Contreras en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Tal y como lo señaló el Juzgado Aquo, si bien dicha documental está contenida dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de un documento privado, en razón de que este no pierde su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que no fueron atacado ni impugnado por la parte contraria, siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En cuanto a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, es importante señalar que durante la celebración de la misma, solamente hizo uso del derecho a la promoción de pruebas, la parte recurrente, puesto que no compareció la ciudadana que fue beneficiaria del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18/08/2014. Las pruebas de la recurrente están referidas a:
a) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios a Tiempo Determinado, celebrado entre el Instituto de Ferrocarriles del estado (I.F.E) y la ciudadana Vilmar Enereidy Valero Acuña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18,.020.530, en fecha 27/02/2013.
Con relación a la documental antes analizada se deja establecido que se tiene como reconocida o tenida legalmente por reconocida, toda vez que no fue atacada ni impugnada por la parte contraria; siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Copia simple de Punto de Cuenta Nº 67 de fecha 28/02/2013 emanada del Instituto de Ferrocarriles del estado (I.F.E).
c) Constancia de fecha 19/11/2016 emanada del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) a favor de la ciudadana Vilmar Enereidy Valero Acuña, antes identificada.
d) Copia simple de Certificado de Nacimiento EV-25 emanado del Centro Médico Paso Real identificado con el Nº 6619921.
En relación a las pruebas b) y d) se desprende que las mismas no fueron promovidas ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la oportunidad procesal correspondiente, por ende no pueden ser valoradas en esta instancia como medios probatorios, en tal sentido, este juzgado deja establecido que las referidas pruebas no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual resulta impertinente la promoción de la referida prueba, toda vez que la misma no fue promovida por la parte accionante en sede administrativa; en este contexto no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la documental c) se evidencia que la fecha de emisión de la referida Constancia de Trabajo es posterior a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 18/08/2014 por lo que dicho instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, siendo impertinente con lo debatido en el presente juicio, en razón del tiempo; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se tiene que la beneficiaria del Acto administrativo, consigno pruebas documentales referidas a:
a) Original de Constancia Médica, orden de exámenes de laboratorios y orden de medicamentos, de fecha 11/11/2016, emitidas por el Ambulatorio Tipo I y suscrita por la Médico Yulimar Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.092.856, Médico Integral Comunitario.
Con relación a esta documental, se tiene que si bien demuestra la justificación de la inasistencia de la beneficiaria del Acto Administrativo a la celebración de la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que la oportunidad procesal para justificar la misma pereció, por lo que mal podría esta Alzada ordenar la reposición de la causa y violentar los principios de celeridad procesal y economía procesal, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Original de Acta de Nacimiento emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, de la niña MIRANDA CAMILLE NUÑEZ VALERO, en fecha 18 de Marzo de 2014.
En relación a esta prueba, se evidencia el nacimiento de una niña, hija de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, beneficiaria del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; AUN CUANDO esta Alzada le otorga pleno valor probatorio sobre el hecho acaecido y será tomada en consideración en la decisión a tomar en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Copia al carbón de Comprobantes de Pagos Mensuales (Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012) por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA por concepto de Beca de Trabajo.
Con relación a esta documental, esta alzada les otorga pleno valor probatorio a los efectos de establecer la relación laboral que se trata y refiriéndose a una asignación denominada beca, que no influye en la consideración para la decisión a tomar en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Original de Solicitud de Transferencia dirigida a la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA.
e) Original de Comunicado de fecha 10 de Julio de 2013 dirigido a la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, mediante la cual se le informa que fue realizada el trámite administrativo necesario para su cambio de adscripción, recibido por la mencionada ciudadana en fecha 18 de Julio de 2013 y debidamente firmado; el cual no tiene elementos probatorios a los efectos del presente fallo.
f) Original de Memorando de fecha 22 de Julio de 2013 dirigido a la Unidad de Vía Férrea, mediante la cual se les informa que fue aceptada la solicitud de transferencia de la ciudadana ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, entendiéndose que procedería a realizar las funciones de Asistente Administrativo, recibido por la referida Unidad en fecha 23 de Julio de 2017, el cual no tiene elementos probatorios para el presente fallo, y así se decide.
En relación a las documentales anteriormente indicadas, esta Alzada considera que no aportan nada al proceso, motivo por el cual no se le otorgan valor probatorio y se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar el fallo a recaer en la presente causa, considera prudente esta Alzada realizar ciertas consideraciones: Se trata de una acción de nulidad contra el acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18 de agosto de 2014, en donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, mediante sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.017, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) y a razón de ello decretó la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa. Ahora bien, esta alzada procede a analizar el caso bajo estudio a los fines de dictar la Resolución Judicial que corresponda, quedando redactada de la siguiente manera:
De la revisión de las Actas Procesales se puede evidenciar que la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.020.530 en fecha 28 de Agosto de 2013 acudió por ante la sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que fue despedida injustificadamente en su condición de trabajadora para la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en fecha 27 de Agosto de 2013, pese a estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, y en los artículos 418, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y la de fuero especial establecido en el artículo 335 eiusdem.
Del acta de ejecución de reenganche de fecha 12 de febrero de 2014, se puede evidenciar que la entidad de trabajo solicitó la apertura de una articulación probatoria y se negó que la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA hubiese sido despedida por cuanto se trataba de un contrato a tiempo determinado y lo que ocurrió fue la expiración de lo convenido, igualmente se negó la inamovilidad alegada por la misma razón de tratarse de un contrato a tiempo determinado. A tenor de ello en la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 18 de Agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la Administración del Trabajo señaló que la carga de la prueba recaía sobre la parte accionada, entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) toda vez que le correspondía demostrar sus alegatos y en virtud de que ello no fue demostrado procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA.
Sobre la denuncia de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho esta Alzada debe manifestar que este vicio existe cuando para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano administrativo, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, requiriéndose así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
De igual manera, es importante destacar que la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es solo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de la falsedad es solo parcial pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de la falsedad son de una entidad tal que puedan conducir a anular el acto. Po r lo tanto, si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conducirá a que el acto no deba ser anulado.
Asimismo, es importante transcribir la sentencia en esta materia que ha dictado la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante la cual se estableció:
“…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, y falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados…”

Igualmente, es menester traer a colación otra sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la anulabilidad de los Actos Administrativos por el vicio del falso supuesto de hecho y así tenemos que en fecha 17 de enero de 2007, nuestro máximo Tribunal estableció:
“…Se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es solo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquella son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto debe ser anulado…”

Es importante destacar que la condición de la trabajadora está referida a la de Empleado Público Contratado, por lo cual debemos dejar clara algunas precisiones sobre esta materia y podemos entonces afirmar que de acuerdo a la Sentencia Nº660 del 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario…” así lo estableció la referida sentencia.
En vista de lo anterior, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 y de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, de igual forma corresponde al patrono probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron, cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando el patrono niega el despido, para demostrar la relación laboral, corresponde al trabajador demostrar la prestación de servicios personal invocada, ya que la carga probatoria recae en esta situación sobre los hechos que configuren su pretensión, de la existencia de la relación laboral, aun cuando este hecho no está discutido, de tal manera que en el caso de marras la carga de la prueba para demostrar el despido injustificado correspondía a la entidad de trabajo, motivo por el cual esta Alzada considera que la Administración del Trabajo estableció de manera correcta la carga de la prueba, sin embargo, al tratarse de la existencia de un contrato de trabajo, por escrito donde se determina la condición de ser a tiempo determinado, lo cual constituye la prueba de cómo fue pactada la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, de la revisión al Contrato de Trabajo cursante a los folios 40 y 41 de la pieza única del expediente, suscrito entre la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) y la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, se puede evidenciar que nos encontramos ante un Contrato celebrado a Tiempo determinado comprendido desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 27 de Agosto de 2013, motivo por el cual, tal y como lo indicó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, nuestro ordenamiento jurídico ciertamente consagra una protección especial relacionada con la inamovilidad por fuero maternal, sin embargo, no sucede así en los casos en los cuales la relación laboral se fundamente en un contrato a tiempo determinado, ya que esa protección especial abarca el lapso durante el cual tenga vigencia el contrato a tiempo determinado, es decir, desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación del mismo y en el presente caso por una duración de seis (06) meses; de igual forma, en vista de que se trata de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado para la Administración Pública, mal podría convertirse el embarazo en una vía de ingreso a la Administración Pública, al convertir un Contrato de Trabajo a tiempo determinado en un Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, puesto que la única forma de ingresar a la administración Pública es mediante un concurso público, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la Apelación planteada por la parte beneficiaria del Acto Administrativo y motivado a ello, Ratificar la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA titular de la cedula de identidad N° V- 18.020.530, en su carácter de Beneficiaria del Acto Administrativo, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.513 contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00118, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18 de agosto de 2014.-. CUARTO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18 de agosto de 2014, en cuyo contenido se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA.- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veinticinco (25) del mes de Julio del año 2017 Años: 207° y 158°.-





EL JUEZ SUPERIOR, LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


AHG/LAR/BQ* LA SECRETARIA.
EXP N° 17-2582