REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 17-6651


DEMANDANTE: JACKSON ALEJANDRO TORRES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.368.153.
APODERADA JUDICIAL: SENDYS ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612

PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL


MOTIVO:


SENTENCIA: SUPERMERCADO ROCA AZUL C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 30-03-2000, bajo el Nº 7, Tomo 19-A-CTO

MIREYA J. ORTEGA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.293

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA





Visto el escrito de fecha 19 de julio de 2017, cursante al folio 87 del respectivo expediente donde compareció la abogada MIREYA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.293, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, donde expone lo siguiente: “… Desisto y convengo en la demanda que por prestaciones Sociales, se ha incoado en contra de la Empresa Supermercado Roca Azul C.A., por el ciudadano TORRES MACHADO JACKSON ALEJANDRO, cumpliendo lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, cancelamos la totalidad de lo demandado bolívares SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS- 61.264,65) tal como lo solicita en el Petitum de la demanda. Discriminado Fideicomiso Banco Mercantil por un monto de Bolívares 38.643,49; cheque Banco Mercantil Nº 76814101 por Bs. 22.621,17 cta. Nº 0105-0084-21-1084039494 (original) a nombre de Jackson Machado- No endosable. Consigno Planilla de liquidación. Finiquito del Fideicomiso, en el cual debe ser firmada, colocar el Nº de cédula de identidad y huella digital y enviarlo la empresa encargada en archivo comprimido, para que sea abonado a su cuenta. Solicito al Tribunal sea admitido y homologado el presente convenimiento…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar en el presente libelo de demandada que el accionante señala que su fecha de ingreso fue el 11 de julio de 2011, hasta el 14 de agosto de 2015, fecha en la cual renuncio voluntariamente, señala que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 61.264,65) discriminados así: Beneficio de Garantía y cálculo prestaciones sociales: Periodo desde el 11-07-2011 hasta 30-04-2012 (Bs. 3.789,45); Periodo: 07-05-2012 hasta 01-08-2015 (Bs. 40.940,00); días adicionales (Bs. 1.951,88) ; intereses vencidos y no pagados (Bs. 5.807,77); vacaciones fraccionadas: (Bs. 394,00); Bono vacacional fraccionado (Bs. 394,00); utilidades fraccionadas: (Bs.- 8.709,40); para un total de (Bs. 61.264,65). Se dan por reproducidos los salarios cursante a los folios 03 al 06 del respectivo expediente.-

Seguidamente, observa esta Juzgadora de los documentos aportados por la demandada, que el trabajador tiene aperturada una cuenta por ante el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) código de Cta. Cliente Nº 0084526343, donde se encuentra depositado las Garantía de sus Prestaciones Sociales por (Bs. 38.643,49), (folio 92). En consecuencia por lo antes señalado, la demandada esta en la obligación de realizar los tramites pertinentes y necesarios para que el trabajador proceda a retirar su fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el convenimiento es cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala Calvo Baca que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora. Y el autor Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, es la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación, y una vez homologado el convenimiento adquirirá la fuerza de cosa Juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandado. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al desistimiento que hiciera la parte demandada, en el presente escrito, este Juzgado lo niega por cuanto es acto exclusivamente del Trabajador de conformidad con el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO dándole efecto de Cosa Juzgada, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los efectos que resguarde el señalado cheque Nº 76814101, contra la Cta. Nº 0105-0084-21-1084039494, del Banco Mercantil, no endosable, de fecha 17 de julio de 2017, por la cantidad de (Bs. 22.621,17) por un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy en resguardo, en caso de no ser retirado, se ordena aperturar de una cuenta de ahorros en la entidad correspondiente TERCERO: No hay condenatoria en Costa, por la naturaleza del caso.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° y 157°
LA JUEZA


Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha se cumplió con las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO




Expediente N° T5º-17-16-6651
CVC/JM