REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.
AÑOS 207º y 159º
EXPEDIENTE : T6º-17-6915
LA PARTE DEMANDANTE : ANTOIMA ANGEL ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.172.226
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, OLIBETH MILANO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, FABIOLA GOMEZ y LUZ PASTRANA ,inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 115.612, 89.031, 81.038, 156.970, 76.864 y 116.905, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VISTA OLACE PARKING 112, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2009, bajo el No.61, tomo 5 -A , representantes estatuarios NAPOLEON RAMOS RAMIREZ y CARLOS DELFINO THORMAHLEN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2017, por el ciudadano ANGEL ANTOIMA, en contra de la sociedad mercantil VISTA PLACE PARKING 112, C.A antes identificada, por motivo de cobro diferencia de prestaciones Sociales e indemnización por despido, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el mencionado escrito libelar en fecha 23-05-2017, ordenándose en dicho acto de admisión el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-06-2017. En fecha 13 de junio de 2017, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente de despacho a su certificación, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
De la revisión exhaustiva que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales , indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras denotándose que el accionante expone su libelo, que su representado, comenzó el día 07 de octubre de 2013 a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil VISTA PLACE PARKING 112, C.A como OBRERO, hasta el día 29-02-016, fecha en la cual despedido sin razòn aparente por lo que procede a demandar a la entidad de trabajo por diferencia de prestaciones sociales y otros coneptos laborales..
Considerado lo anterior, es de destacar que en fecha 28-06-2017, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.89.031, sin que la parte demandada, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad folio 16, razón está por la que fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 14-05-2013, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada Entidad de Trabajo previamente identificada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:
“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”
Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora
En la continuación de este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, de las pruebas aportadas y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano y la sociedad mercantil VISTA PLACE PARKING 112, C.A
b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir del día 07-10-2013.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 29-02-2016
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado que corresponden al actor por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que el actor devengó un último salario integral diario de Bs.636,54
g) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años , cuatro meses (04) y veintidós (22) días Así se deja establecido.
Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras:
Ciento cuarenta y nueve dìas (149 ) días por su salario integral de Bs.636,54, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.55.792,76 ) Así se decide.
INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Le corresponde al trabajador la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.55.792,76), por haber sido despedido injustificadamente. Así se decide
De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano ANGEL ANTOIMA, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 55.792,76) por concepto de indemnización por despido, en virtud que la apoderada de la parte demandante reconoce en su escrito haber que su representado recibiò sus prestaciones sociales y acompaña comprobante del mismo, quedando pendiente según lo expuesto lo correspondiente a la indemnización por despido. .Así se decide
En cuanto a la indexación del concepto condenado sobre la indemnización por despido en el presente fallo, el mismo será calculado desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 07-06-2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión.Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ANTOIMA, en contra la sociedad mercantil VISTA PLACE PARKING 112 C.A ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al extrabajador la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.55.792,76) monto que comprende el siguiente concepto laboral: indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. NICOLAS CELTA GUZMÁN.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 2;00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ
Expediente N° T6º-17-6915
NCG/AF
|