REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 18 de Julio de 2017
207° y 158°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano GONZALEZ RAUL, titular de la cédula de identidad número V-6.413.609, en contra de la sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, concluida como ha sido, la Audiencia Preliminar y vista la consignación del escrito probatorio de la parte actora en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano GONZALEZ RAUL, anteriormente identificado, demanda por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., por los siguientes conceptos: (i) Garantía de Prestaciones Sociales, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “C” [periodo Dieciséis (16) años Ocho (08) meses y Nueve (09) días]; (ii) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionada, Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Ocumare Nº 24 [periodo Dieciséis (16) años Ocho (08) meses y Nueve (09) días]
Ahora bien, se observa que finalizada como fue la Audiencia Preliminar de acuerdo al Acta suscrita en fecha 04/05/2017, oportunidad en la que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar la entidad de trabajo demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, ordenó la apertura del lapso establecido, para que la accionada diera contestación a la demanda; y visto que la demandada no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, este Juzgado debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A, de conformidad con lo dispuesto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Las Prestaciones Sociales [Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “C”].
2- Las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; [Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Ocumare Nº 24.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se desprende de las actas procesales que integran el expediente, que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme se dejó establecido precedentemente; ello así este Juzgado respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, le adjudica la carga probatoria a la parte demandante quien deberá demostrar que es acreedor a tales conceptos y en caso de resultar probada tal situación, deberá la parte demandada demostrar que efectivamente cumplió con el pago liberatorio de los mismos; en razón de que por mandato legal está obligado a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales la parte actora promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 78 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de documental denominada Acta de fecha 21/09/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo (Sala de Reclamos).
2. Marcado con la letra “B”, cursante al folio 79 de la pieza principal del presente expediente, Impresión de Recibo de Pago emanado de la entidad de trabajo C.A Fabrica Nacional de Cemento, S.A.C.A, a favor del ciudadano RAÚL GONZALEZ [parte actora], relativo al periodo 04/11/2013 al 10/11/2013.
3. Marcado con la letra “C”, cursante al folio 80 de la pieza principal del presente expediente, Impresión de Recibo de Pago emanado de la entidad de trabajo C.A Fabrica Nacional de Cemento, S.A.C.A.
Ahora bien de la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente se constató que la documental promovida por la parte actora identificada con la letra “C” (f. 80), correspondiente a un recibo de pago, se evidencia que en tal recibo se encuentran TESTADOS los siguientes datos; Nombre y Apellido del Trabajador, Número de Cédula, Sueldo, Periodo de Pago y Número de Cuenta.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el accionante, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarios a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente al acervo probatorio de la parte accionada, es menester para esta Jurisdicente precisar una vez más, que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas, ello así, por cuanto no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no hay material probatorio que providenciar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO






Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



TRS/AA/ypm.
Exp. 1233-17
Sentencia Nº 067-17