REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 11 de Julio de 2017, y por cuanto en fecha 17/07/2017, finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursante en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11/07/2017 (f. 124 y 126, PI), se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ILEANA MARIA ROSALES BENNETT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 24.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, quien no consignó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales adjuntas al escrito recursivo y subsanación en el siguiente orden:
1. Documentales Promovidas Adjuntas al escrito recursivo
1.1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 35 al 51 de la pieza I, constante de diecisiete (17) folios útiles y sus vueltos, Copia Simple de Documento Constitutivo, relativo a la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 08/08/2000.
1.2. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 52 al 57 de la pieza I, constante de seis (06) folios útiles, Copia Certificadas de Poder, otorgado por la entidad de trabajo a sus apoderados judiciales por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 20/01/2014.
1.3. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 58 al 67 de la pieza I, constante de diez (10) folios útiles, Copia Simple de Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 23/12/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con sede en Charallave, relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00850.
1.4. Marcado con la letra “D” cursante a los folios 68 al 74 Copia Simple de documentales que de seguidas se explanan; (i) Acta de Orden de Ejecución de Reenganche de fecha 01/02/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, (F. 68 y 69) relativa a la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 23/12/2015, contenida en el expediente Nº 017-2015-01-00850, que ordenó el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana STEFANI ALEJANDRA TARAZONA CALDERA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.111.826; (ii) Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de fecha 03/02/2016 relativa al expediente Nro. 017-2015-01-00850; (iii) Escrito emanado de entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A de fecha 03/02/2016, relativo a la Consignación de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir en virtud del acatamiento de lo ordenado en la providencia hoy recurrida.
Ahora bien, en relación a las medios probatorios anteriormente descritos, observa esta Juzgadora que la representación judicial del recurrente, en su escrito recursivo específicamente en las documentales marcada con la letra “D” fueron identificadas erróneamente por el promoverte como “Copia del Contrato de Trabajo suscrito entre las Partes”, ello así de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no consta en autos el referido instrumento denominado “contrato” al cual se refiere el promoverte, siendo que tales probanzas identificadas con la mencionada letra “D” corresponden a; (i) Acta de Orden de Ejecución de Reenganche de fecha 01/02/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy relativa a la Ejecución de la Providencia Administrativa – hoy Recurrida-; (ii) Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de fecha 03/02/2016 relativa al expediente Nro. 017-2015-01-00850 (iii) emanado de entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A de fecha 03/02/2016, relativo a la Consignación de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir en virtud del acatamiento de lo ordenado en la providencia supra identificada, siendo que todas estas probanzas son relativas al procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro.017-2015-01-00850.
1.5. Documental adjunta al escrito de subsanación del escrito recursivo
1.6. Cursante al folios 83 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Boleta de Notificación relativa a la Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 23/12/2015, del expediente signado con el Nº 017-2015-01-00850, emitida a la accionada –hoy recurrente-, recibida por la ciudadana Ildenis Romero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.838.941 en su carácter de –Coordinadora de RRHH- en fecha 01/02/2016.
En relación a las instrumentales promovidas adjuntas al escrito recursivo y la consignada adjunta al escrito de subsanación del escrito recursivo, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 11 de Julio de 2017, cursante a los folios (124 y 126), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 22/03/2017 (F.111), ordenó agregar oficio sin numero de fecha 21/03/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite en Ciento Seis (106) folios útiles copias certificadas del Expediente Administrativo identificado con el Nro. 017-2015-01-00850, las cuales reposan en la pieza denominada Expediente Administrativo I; todo ello en virtud de dejar constancia de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida por medio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir incoado por el ciudadano Daniel Martínez en su condición de tercero interesado en el presente asunto, en contra de la entidad de trabajo PETROQUIMICA SIMA C.A
En relación a las instrumentales antes mencionadas, se observa que la parte recurrente ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
STEFANI ALEJANDRA TARAZONA CALDERA
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 11 de Julio de 2017, este Tribunal levantó acta cursante a los folios (124 y 126) en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana STEFANI ALEJANDRA TARAZONA CALDERA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.111.826, en su carácter de Tercera Interesada en el presente procedimiento, no obstante a ello, se observa que durante la audiencia NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.
De igual forma, se dejó establecido que la misma invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/scg*
Exp. N° 1084-16 RN
Sentencia Nº 070-17