REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158°
N° DE EXPEDIENTE: 1199-17
PARTE RECURRENTE: ARGENIS EDUARDO ARMAS GUZMAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BRIGIDA ESTHER ARMAS Y CARLOS CALMA CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.179 y 45.427, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00101 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2016.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 20 de marzo de 2017, por los Abogados BRIGIDA ESTHER ARMAS Y CARLOS CALMA CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.179 y 45.427, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano ARGENIS EDUARDO ARMAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.073.927, por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de Marzo de 2017, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda debiendo aclarar el acto contra el cual interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de que el domicilio procesal de la parte recurrente se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Órgano Jurisdiccional, se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación respectiva, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho para su corrección y transcurrido como fuese un (1) día continuo como término de la distancia, en el entendido que el lapso antes señalado, comenzaría a computarse una vez que constara en autos que se hubiera materializado de manera positiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 03/04/2017, el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar Oficio No. 178-17, de fecha 22/03/2017, dirigido al Coordinador Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con objeto de remitir Exhorto librado por este Tribunal en fecha 22/03/2017.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que los Abogados BRIGIDA ESTHER ARMAS Y CARLOS CALMA CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.179 y 45.427, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano ARGENIS EDUARDO ARMAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.073.927, en su escrito libelar señala que interpone Recurso de Nulidad en los siguientes términos:
“(…) acción de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra Providencia Administrativa Nº 00101/2016 de fecha 08 de julio de 2016 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
…Omissis…
“Considera quien aquí acude ante esta jurisdicción laboral que la competencia por el territorio para conocer del presente recurso de nulidad es la ciudad de Caracas, por cuanto por cuanto nuestro representado Ciudadano: ARGENIS EDUARDO ARMAS GUZMAN, el mismo suscribió un contrato con la sociedad de comercio MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), en fecha 16 de agosto de 2008. Cuyo instrumento en su clausula Novena se estableció lo siguiente:
”NOVENA DEL DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contratos (periodo de prueba) sus derivados y consecuencias las partes eligen, como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de CARACAS, antes cuyos tribunales competentes se someten” (Folio 01, P.I.).
… Por ello esta representación considera que es procedente en derecho de que la competencia para conocer de la relación laboral contractual es la Ciudad de Caracas, (Folio 02, P.I.)…
En razón de lo anterior, solicitó respetuosamente que se declare la nulidad absoluta de los Actos recurridos.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de la providencia administrativa Nro. 00101/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con motivo del procedimiento de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A,. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, interpuesto por los Abogados BRIGIDA ESTHER ARMAS Y CARLOS CALMA CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.179 y 45.427, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano ARGENIS EDUARDO ARMAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.073.927, en contra de la providencia administrativa Nro. 00101/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En tal sentido, se observa que, en fecha 22 de Marzo de 2017, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda debiendo aclarar el acto contra el cual interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de que el domicilio procesal de la parte recurrente se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Órgano Jurisdiccional, se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación respectiva, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho para su corrección y transcurrido como fuese un (1) día continuo como término de la distancia, en el entendido que el lapso antes señalado, comenzaría a computarse una vez que constara en autos que se hubiera materializado de manera positiva dicha notificación.
Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la representación judicial de la parte recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 22/03/2017, toda vez que NO Subsanó su libelo de demanda en la cual se observa que el texto plasmado presenta incongruencia y falta de contenido, al no existir continuidad en lo expresado, de igual forma no indicó en forma breve, precisa y lacónica los supuestos vicios que presenta en Acto Administrativo recurrido ya que no mantiene un orden en la fundamentación del recurso, asimismo no consigno la boleta de notificación de la decisión contenida en la Providencia Administrativa que recurre haciéndose la misma imprescindible para este juzgado a los fines de computar el lapso de caducidad previsto en el articulo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, quien preside este Juzgado observa que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados BRIGIDA ESTHER ARMAS Y CARLOS CALMA CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.179 y 45.427, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano ARGENIS EDUARDO ARMAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.073.927, se encuentra incurso en la causal prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no presentar en el libelo de la demanda una relación de los hechos y los fundamentos de derechos, todo esto en concordancia con lo establecido el articulo 36 iusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD interpuesto por los Abogados BRIGIDA ESTHER ARMAS Y CARLOS CALMA CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.179 y 45.427, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano ARGENIS EDUARDO ARMAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.073.927, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, interpuesto por los Abogados BRIGIDA ESTHER ARMAS Y CARLOS CALMA CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.179 y 45.427, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano ARGENIS EDUARDO ARMAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.073.927, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido el articulo 36 eiusdem, por no subsanar su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 22/03/2017.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 207° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/lm.-
Sentencia 068-17 N°
Exp. 1199-17 RN
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