REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 25 de Julio de 2017
207º y 158°
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 13/07/2017, y por cuanto en fecha 19/07/2015 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 13/07/2017 cursante a los folios 77 al 79 de la pieza I del presente expediente, se dejó constancia que la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo invoca el Mérito Favorable de las documentales adjuntas al escrito recursivo.
Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que el Merito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, se observa que su aplicación no se realizó de forma genérica, sino se efectuó en forma sustentada con atención a las documentales aportadas al proceso por la parte recurrente, por lo que debe entender esta Juzgadora que su invocación está dirigida a lo que correcta, técnica y formalmente, se denomina a ratificación de documentos, en el presente caso ratificación de los instrumentales adjuntos al escrito recursivo los cuales se detallan a continuación:
1. Documentales Promovidas Adjuntas al escrito recursivo:
1.1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 35 al 41 de la pieza I, constante de siete (07) folios útiles, Copia Certificadas de Poder, otorgado por la entidad de trabajo a sus apoderados judiciales por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 28/01/2014.
1.2. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 42 al 47 de la pieza I, constante de seis (06) folios útiles, Copia Simple de Providencia Administrativa Nº 0163/2016, de fecha 06/09/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con sede en Charallave, relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00124.
1.3. Marcado con la letra “D” cursante a los folios 48 y 49 de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy , de fecha 06/10/2016, relativa acto de restitución de la situación jurídica infringida, por medio del procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ ANZALA , titular de la cedula de identidad Nro. V 17.929.624 [tercera interesada].
1.4. Marcado con la letra “E” cursante al folio 50 constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Diligencia, suscrita por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ ANZALA , titular de la cedula de identidad Nro. V 17.929.624 tercera interesada en el presente asunto, de fecha 01/12/2016 mediante la cual deja constancia de la restitución de la situación jurídica infringida, así como del Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, asimismo solicita el cierre y archivo del expediente administrativo identificado con el Nro. 017-2015-01-00124.
1.5. Marcado con la letra “F” cursante a los folios 51 y 52 constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Diligencia, suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrente, de fecha 01/12/2016 mediante la cual solicitan el cierre y archivo del expediente administrativo identificado con el Nro. 017-2015-01-00124, en virtud del efectivo cumplimiento del Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ ANZALA identificada en auto.
1.6. Marcado con la letra “G” cursante al folio 53 constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Auto de Cierre, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 18/01/2017, relativo al expediente administrativo Nro. 017-2015-01-00124.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas adjuntas al escrito recursivo, todas de la parte recurrente, no obstante, habiendo transcurrido la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 13/07/2017 (f. 77 al 79, P.I.), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.
De igual forma, se dejó establecido que la misma invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio, no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ ANZOLA.
En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 13/07/2017 (f.77 al 79, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ ANZOLA, en su carácter de Tercera Interesada en el presente procedimiento, quien consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:
1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 99 al 101 de la pieza I, constante de tres (03) folios útiles, Copia Simple de Contrato por Tiempo Determinado, celebrado entre la entidad de trabajo COMPLEJO LICORERO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO en su carácter de parte recurrente y la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ ANZOLA en su condición de tercera interesada en el presente asunto correspondiente al periodo 20/05/2014 hasta 25/07/2014.
2. Marcado con la letra “B” cursante a los folios 102 al 104 de la pieza I, constante de tres (03) folios útiles, Copia Simple de Prórroga Contrato por Tiempo Determinado, celebrado entre la entidad de trabajo COMPLEJO LICORERO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO en su carácter de parte recurrente y la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ ANZOLA en su condición de tercera interesada en el presente asunto, con una duración de 26/07/2014 hasta 15/01/2015.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas mediante escrito de promoción de pruebas por el Tercero Interesado, se observa que las partes recurrente y recurrida no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/scg*
Exp. N° 1185-17 RN
Sentencia Nº 072-17