REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE Ciudadana VÁSQUEZ LÓPEZ YLENYS DUBERLIS, titular de la cédula de identidad número V-12.916.495.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogadas LILIBETH NASPE, ORTIZ ALENELLYS, LIGMAR MARIN, ÁNGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ, WILLIAN ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638, 97.459, 153.684, 124.043 y 83.880, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogadas JENNY RODRÍGUEZ y JULIETH ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 76.338 y 272.070, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE SALARIO MÍNIMO y BONO DE ALIMENTACIÓN y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE N° 1215-17
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 18/10/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana VÁSQUEZ LÓPEZ YLENYS DUBERLIS, titular de la cédula de identidad número V-12.916.495, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE SALARIO MÍNIMO, BONO DE ALIMENTACIÓN y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, admitiéndose la misma, ordenándose la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30/01/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades, en virtud de que las partes no llegaban a un convenimiento definitivo; siendo la última prolongación fijada para el día 06/04/2017, oportunidad en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; sin embargo no se observa que el mencionado Tribunal haya indicado nada en cuanto al lapso de contestación de la demanda en la oportunidad en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, observándose que en dicho auto, se ordenaba la remisión al Tribunal de Juicio; verificándose que el Juzgado de Sustanciación y Mediación dictó auto en fecha 24/04/2017 mediante el cual dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 11/05/2017; posteriormente en fecha 19/05/2017 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/06/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (27/06/2017, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YLENIS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.495, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores, Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.684; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente representada por sus apoderadas judiciales Abogadas JENNY RODRÍGUEZ y JULIET ARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 76.338 y 272.070, respectivamente; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal; seguidamente, la ciudadana jueza de Juicio hizo uso de la prueba contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le tomó declaración de partes al accionante; posteriormente, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión, declarándose SIN LUGAR la demanda.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana YLENYS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE SALARIO MÍNIMO, BONO DE ALIMENTACIÓN y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); (ii) Vacaciones Vencidas [2014/2015]; (iii) Vacaciones Fraccionada [2015/2016]; (iv) Utilidades Vencidas [2014]; (v) Utilidades Fraccionadas [2015]; (vi) Bono de Alimentación [10/01/2014 al 09/07/2015]; y (vii) Ajuste de Salario (Diferencia de Salario Mínimo) [Diciembre 2014 a Julio 2015].



III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega, rechaza y contradice que entre la demandante y su representada haya existido relación laboral en las fecha alegadas [10/01/2014 al 09/07/2015], fundamentando su rechazo en la inexistencia de subordinación, remuneración y prestación personal de servicios.
2. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna a la accionante por los conceptos pretendidos, arguyendo que no existió la relación laboral alegada.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido Prestación Personal del Servicio.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
En cuanto a la Prestación Personal del Servicio, esta Juzgadora le adjudica la carga de la prueba a la parte actora.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27/06/2017 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YLENYS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.495, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 153.684, asimismo se dejó constancia de la por una parte, y por la otra las abogadas JENNY RODRÍGUEZ y JULIET ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 76.338 y 272.070, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, en ese estado la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; seguidamente, con fundamento a la Rectoría del Juez en el proceso, en aras de inquirir la verdad sobre los hechos debatidos con el objeto de dictar una resolución ajustada a derecho, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el fin de que la accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, todo ello en razón de que es ella quien conoce los hechos controvertidos; finalmente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expuso sus conclusiones y acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 27 de Junio de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte accionante promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, cursantes en copia simple a los folios 42, 44 al 48, y cursante en original al folio 43: Control de Asistencias de la ciudadana Ylenis Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.916.895, correspondiente a los periodos 11/05/2015 al 16/05/2015; 27/04/2015 al 02/05/2015; 16/03/2015 al 22/03/2015; 09/03/2015 al 15/03/2015; 02/03/2015 al 08/03/2015; 16/02/2015 al 22/02/2015; 02/02/2015 al 07/02/2015, respectivamente.
2. Marcado con la letra “B”, cursante al folio 49, constante de un (01) folio útil, Minuta de Reunión de fecha 01/07/2015.

En relación a las documentales arriba descritas y marcadas con la letra “A”, se evidencia que corresponden a planillas de controles de asistencias emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas las cuales están firmadas por la ciudadana Vásquez Ylenys, titular de la cedula de identidad Nº 12.916.895, parte demandante en la presente controversia, respectos a los periodos 11/05/2015 al 16/05/2015; 27/04/2015 al 02/05/2015; 16/03/2015 al 22/03/2015; 09/03/2015 al 15/03/2015; 02/03/2015 al 08/03/2015; 16/02/2015 al 22/02/2015; 02/02/2015 al 07/02/2015; respectivamente, observándose además que las dichas planillas fueron suscritas en la dirección municipal del Poder Popular para las Comunas.
Por otro lado, de la documental marcada con la letra “B”, se observa que corresponde a una Minuta de Reunión Intersectorial de la cual se desprende que la hoy accionante participó una mesa de trabajo realizada con el Consejo Comunal “Peñuela Ruiz B” en fecha 01/07/2015.
En cuanto a las documentales antes analizada las cuales cursan a los folios 42, y del 44 al 49, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio por estar en copia simple, siendo declarada Ha Lugar las referidas impugnaciones.
Con relación, a la documental cursante al folio 43, la cual cursa en original, y cuyo contenido fue desconocido por la parte demandada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, por no contar con sello húmedo del referido ente; en ese sentido, se constata que dicha prueba fue promovida en original por la parte promovente, quien además la suscribe, pero en modo alguno se constata que dicha documental cuente con el sello húmedo del ente municipal demandado, tal como quedó asentado en la celebración de la audiencia de juicio; por ello es menester para esta Juzgadora traer a colación el Principio de Alteridad, el cual doctrinalmente determina que nadie puede hacerse beneficiario de su propia prueba, entendida aquella (prueba) como el medio que ha sido creado por el promovente y del cual el adversario no tiene conocimiento alguno de su existencia, por lo que en consecuencia de lo antes referido, en aplicación del principio de alteridad se declara Ha Lugar al desconocimiento realizado por la parte demandada y se desecha el medio probatorio antes analizado referente al control de asistencias en original cursante al folio 43. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Respecto a la prueba testimonial, la parte demandante promovió lo siguiente:

1. RODRÍGUEZ LETICIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.822.069.- NO COMPARECIÓ

2. MARCANO CAMPOS JUVENAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.378.-

En lo que respecta a la Prueba Testimonial promovida por la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de Juicio del ciudadano MARCANO CAMPOS JUVENAL JOSÉ, arriba identificado, la cual prestó el debido juramento ante la ciudadana Jueza de Juicio, quien le informó con relación a las regulaciones legales respecto a su deposición y consecutivamente dio respuesta a las preguntas formuladas por las partes en el siguiente orden:



PREGUNTA PARTE PROMOVENTE:
¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Ylenys Vásquez? Respondió: “Si”. ¿Usted es trabajador de la alcaldía? Respondió: “Si” ¿Usted puede dar constancia que la ciudadana Ylenys Vásquez trabajaba para la Alcaldía? Respondió: “Si” ¿Explique usted al juzgado que observó usted de lo que hacia Ylenys Vásquez? Respondió: “Ahorita estoy de comisión el mercado municipal. Ella cuando José Gutiérrez trabajaba allí fue supuestamente asistente de Neptali Paredes, coordinador de economía popular.”.
REPREGUNTA PARTE ACCIONADA.
¿Diga el testigo de donde conoce a la demandante? Respondió: “De la Alcaldía y de Jabillito” ¿Le consta que inicio la relación alegada de 10/01/2014 a 09/07/2015? Respondió: “De fecha no conozco, ella trabajo en la alcaldía” ¿Diga si el 15/01/2014 17/06/2015, usted disfrutaba de vacaciones vencidas? Respondió: “Si cuando Humberto Marte agarro yo tenía vacaciones vencidas, varias que no disfrute cuando Ramírez” ¿Para el periodo 15/01/201 al 17/06/2015, se encontraba fuera de la Alcaldía? Respondió: “No me recuerdo la fecha, cuando agarro Humberto Marte, yo estuve varios días de vacaciones”. Cesaron.
REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA.
¿Diga usted donde presta servicio? Respondió: “Yo pertenezco a la casa del poder comunal, ahorita de comisión en el mercado municipal” ¿Quien le paga su salario? Respondió: “La alcaldía” ¿Cuál es su cargo? Respondió: “Trabajador Social I” ¿La casa del poder comunal donde está ubicada? Respondió: “Al frente al lado de la funeraria” ¿Cómo está conformada? Respondió: “Allí más que todo se trabaja orientando a las comunidades para organizarse para las comunas” ¿Cuánto tiempo estuvo asignado a la casa del poder comunal? Respondió: “Desde el año 2009, como 6 años, ahora esto y de comisión para el mercado municipal” ¿Cuántos funcionarios laboran en la casa del poder comunal? Respondió: “Bastante” ¿Usted cuando estaba asignado a la casa del poder comunal, como registraba su entrada? Respondió: “Yo entro, llego allí y me daban orden para la calle” ¿Cuál es su grado de Instrucción? Respondió: “Segundo año” ¿Cómo era la temática de la asistencia? Respondió: “Un tiempito por huella, como 2 meses, en verdad no recuerdo, eso fue hace como 2 años. Firma” ¿Quien pasa ese control de asistencia? Respondió: “La pasamos de la Casa del Poder Comunal para Talento Humano, semanalmente” ¿Para que la recogen semanalmente? Respondió: “Para llevar el control” ¿La gente que está allí pertenece a la Alcaldía? Respondió: “Si” ¿Cuántas personas laboran allí? Respondió: “Debe pasar de 300, todos trabajan para la Alcaldía, la alcaldía les paga. Al consejo Comunal no le paga nadie” ¿Cómo conoció a la ciudadana? Respondió: “De la comunidad, Jabillito. Luego trabajando con José Ramírez y luego con Humberto Marte” ¿Usted veía a la ciudadana demandante todos los días en la mañana? Respondió: “Si, año y pico, desde que entre la vi” ¿Señale el periodo de las vacaciones vencidas que disfrutó? Respondió: “2014 o 2015, tres meses, enero, febrero y marzo, no recuerdo”. Cesaron.-
En lo que respecta a la deposición testimonial rendida por el ciudadano Marcano Campos Juvenal José, antes identificado, en calidad de testigo promovido por la parte accionante, se desprende que labora para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; que conoce a la ciudadana Ylenys Vásquez parte demandante, tanto de la Comunidad de Jabillito, así como del ente Municipal demandado; que la misma laboró para dicha Alcaldía como asistente del ciudadano Neptali Paredes, quien fue el coordinador de economía popular, pero que no recuerda el periodo en el cual la ciudadana prestó el servicio; de igual manera se evidencia, el testigo labora en la Casa del Poder Popular para las Comunas desde el año 2009; que en la actualidad se encuentra de comisión de servicios en el Mercado Municipal; que el control de asistencia se pasa de la casa del Poder Comunal a la oficina de Talento Humano de manera semanal; de igual forma se desprende de la testimonial rendida, que durante el periodo 2014 – 2015, el testigo se encontraba de vacaciones.
En ese sentido, este Tribunal constata que el testigo promovido conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylenys Vásquez, parte demandante en la presente controversia, toda vez que ésta ultima vivió en la localidad de “El Jabillito”, y donde actualmente vive el testigo; asimismo se evidencia, que tanto la accionante como el testigo, fueron compañeros de Trabajos en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, entidad ésta donde la accionante laboró como asistente del ciudadano Neptali Paredes quien ocupaba el cargo de Coordinador de Economía Popular para el referido ente Municipal; del mismo modo se observa, que el testigo promovido por la parte accionante no recuerda la fecha en la cual la ciudadana Ylenys Vásquez laboró para la demandada, por cuanto éste ingresó a la Alcaldía demandada en el año 2009, y que a partir de tal fecha solo vio a la hoy accionante laborar para la referida entidad municipal por poco más de un año; por otro lado, constata este Tribunal que desde el año 2014 y hasta el 2015 el testigo se encontraba ausente de su puesto de trabajo en virtud de que se encontraba disfrutando de varios periodos de vacaciones vencidas.
Ahora bien, analizado lo anterior, se observa que el testigo es inhábil ya que se evidencia que existe una amistad entre el testigo y la demandante, en virtud de qué el ciudadano Juvenal Marcano, testigo promovido por la accionante la conoce desde el sector Jabillito, lugar donde ambos residieron y aunado a ello se observa que fueron compañeros de trabajo, razón por la cual esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano Marcano Campos Juvenal José, y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la ciudadana Rodríguez Leticia, se dejó constancia que la misma no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO: En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte accionante promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “D”, cursante en Original al folio 57, Oficio Nº SM-001-2017 de fecha 10/01/2017 suscrito por la Sindica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas, y dirigido a la Licenciada Eddy Miquilena en su condición de Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio arriba mencionado.
2. Marcado con la letra “E”, cursante al folio 58, constante de un (01) folio útil, Oficio Nº DRTTHH/003-2017 de fecha 16/01/2017 suscrito por la Licenciada Eddy Miquilena en su condición de Directora de Talento Humano del ente municipal anten mencionado y Dirigido a la Abogada Julimar Farinha de Nobrega en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas.

En lo que respecta a las documentales antes señaladas, se observa que la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 10 de enero del año 2017 suscribió oficio Nº SM-001-2017, dirigido a la Licenciada Eddy Miquilena en su caracter de Directora de Talento Humano del referido ente municipal, mediante el cual le solicita información referente a si la ciudadana Ylenys Duberlis Vásquez López, titular de la cedula de identidad Nº 12.916.495, prestó servicios para dicha Alcaldía; del mismo modo se desprende, que en fecha 16 de enero del año 2017 la mencionada directora de Talento Humano dio respuesta a lo solicitado por la Sindico del Municipio Cristóbal Rojas a través de oficio Nº DRTTHH/003-2017, en el cual se constata que la hoy accionante [Ylenis Vásques] prestó servicios para la demandada en calidad de contratada desde el 02/11/2009 hasta el 31/12/2009, y posteriormente suscribió un segundo contrato de trabajo en fecha 18/01/2010 hasta el 28/02/2010, fecha en la cual enunció; observándose además del contenido del oficio bajo análisis, que la accionada se encontraba adscrita a la dirección de Participación y Atención al Ciudadano ocupando el cargo de Promotora.
Ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “F”, cursante al folio 59, constante de un (01) folio útil, Original de Contrato de Servicios de fecha 22/10/2009 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la ciudadana Ylenys Vásquez, ya identificada.
De la documental antes señalada se desprende que en fecha 22 de octubre del año 2009 la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas suscribió un Contrato de Servicio (Contrato de Trabajo) con la ciudadana Ylenys Duberlis Vásquez López, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.916.495, por un período de sesenta (60) días, iniciados desde el 02/11/2009 hasta el 31/12/2009, para desempeñar el cargo de Promotora Social adscrita a la dirección de participación y atención al ciudadano, devengando un salario mensual de Bs. 799,23.
Ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Marcado con la letra “G”, cursante al folio 60, constante de un (01) folio útil, Impresión de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana Ylenys Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.495.
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, se cantata que en fecha 02/12/2009 la accionante realizó la Declaración Jurada de Patrimonio en virtud de su ingreso a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas en condición de Contratada.
Ahora bien, visto que la documental antes analizada fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y por cuanto se tratan de una impresión electrónica vía web de un documento público de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Marcado con la letra “H”, cursante al folio 61, constante de un (01) folio útil, Original de Registro de Asegurado de la ciudadana Ylenys Duberlis Vásquez López, identificada en autos.
Respecto a la prueba marcada con la letra “H” se evidencia que en fecha 08/12/2009 la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas registró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Ylenys Duberlis Vásquez López, titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.495, cuya fecha de ingreso fue el 02/11/2009 ocupando el cargo de Promotora Social y devengando un salario semanal de Bs. 184,00.
Ahora bien, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandante reconoció la documental antes analizada, y por cuanto la misma corresponde a un documento público de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Marcado con la letra “I”, cursante al folio 62, constante de un (01) folio útil, Original de Comunicado de fecha 15/12/2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y dirigido a la ciudadana Ylenys Duberlis Vásquez López, plenamente identificada.
En cuanto a la documental antes señalada se desprende que en fecha 15/12/2009, la licenciada Cleotilde Nieto, en su condición de Directora de Recursos Humanos del referido ente municipal informó a la hoy accionante que en fecha 31/12/2009 culminaría la prestación de sus servicios para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas tal y como fue acordado en el Contrato suscrito entre ambas partes.
En ese sentido, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a la misma se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Marcado con la letra “J”, cursante al folio 63, constante de un (01) folio útil, Original de Contrato de Servicios de fecha 14/01/2010 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la ciudadana Ylenys Vásquez López, titular de la cedula de identidad Nº V-12,916.495.
Respecto a la documental supra identificada se desprende que en fecha 14 de enero del año 2010 la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas suscribió un Contrato de Servicio (Contrato de Trabajo) con la ciudadana Ylenys Duberlis Vásquez López, ya identificada, por un período de setenta y tres (73) días, cuyo contrato inició en fecha 18/01/2010 y culminó en fecha 31/03/2010, desempeñando el cargo de Promotora la cual estará adscrita a la dirección de participación y atención al ciudadano, devengando un salario mensual de Bs. 967,07.
Ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Marcado con la letra “K”, cursante al folio 64, constante de un (01) folio útil, Impresión de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana Ylenys Duberlis Vásquez López, arriba identificada.
De la referida prueba se observa que en fecha 23/03/2010 la demandante realizó la Declaración Jurada de Patrimonio con ocasión a su ingreso a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas en condición de Contratada y adscrita a la Dirección de Participación y Atención al ciudadano.
En tal sentido, visto que la documental antes analizada fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y por cuanto se tratan de una impresión electrónica vía web de un documento público de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9. Marcado con la letra “L”, cursante al folio 65, constante de un (01) folio útil, Original de Participación de Retiro del Trabajador.
En lo que respecta a la documental antes señalada se desprende que en fecha 06/04/2010 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recibió de parte de la demandada una el Formulario de Participación de Retiro de la Trabajadora Ylenys Duberlis López Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.495, mediante la cual se observa que la ciudadana antes identificada ingresó a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 02/11/2009 devengando un salario semanal de Bs. 184,00 y ocupando el cargo de Promotora Social; asimismo se evidencia que en fecha 28/02/2010 dicha trabajadora renuncio al cargo que desempeñaba para la entidad de trabajo demandada.
Ahora bien, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandante reconoció la documental antes analizada, y por cuanto la misma corresponde a un documento público de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10. Marcado con la letra “M”, cursante al folio 66, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia de la ciudadana Ylenys Duberlis Vásquez López, supra identificada.
De la documental antes mencionada se desprende que en fecha 28/02/2010, la ciudadana antes identificada presentó por ante el despacho del Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas una Carta firmada mediante la cual Renunció al cargo que desempeñaba como Promotora Social adscrita a la Dirección de Participación y Atención al Ciudadano; constatándose además que dicha decisión fue por motivos personales.
En tal sentido, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11. Marcado con la letra “N” y “Ñ”, cursante a los folios 67 y 68, constante de dos (02) folios útiles, Originales de Hojas de Liquidación de Contrato de Trabajo de fechas 10/03/2010, emanadas de la Alcaldía demandada, a favor de la accionante en sede judicial.
En cuanto a las documentales que anteceden, se desprende que 04/05/2010 la ciudadana Ylenys Vásquez recibió el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 02/11/2009 al 31/12/2009, ello con ocasión a la liquidación final de contrato de trabajo que suscribió con la demandan; asimismo, se desprende que recibió el pago de las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de fin de Año fraccionado correspondiente al periodo 18/01/2010 al 28/02/2010, en virtud de la liquidación final del Contrato de Trabajo que suscribió con la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, evidenciándose que dicho relación laboral culminó con la renuncia de la trabajadora.
En tal sentido, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA ORDENADA POR EL JUEZ
DECLARACIÓN DE PARTE (ART. 103 LOPT)

Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso por las partes; quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que le tomó declaración de parte a la ciudadana YLENYS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.495, plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual la Jueza formuló entre otras interrogantes, las que de seguidas se transcriben, en el siguiente orden:
Jueza: ¿Indique donde prestaba servicios? Accionante: “Primero en 2009 con el alcalde José Ramírez como promotora social al 2010. Después inicie haciendo campaña a Humberto Marte en 2013, por la mata Jabillito Curaciripa, después en 2014, comencé a trabajar con ellos barriendo, Humberto (Alcalde) me dijo ven china y me llevo, ponte a barrer, como me vieron un potencial, yo soy secretaria ejecutiva hice curso en el ITCI. Luego en el bosque firmaba y me pagaban 1000 semanal, barríamos en pitahaya, por Makro, luego Neptali Paredes, pide que me pasen a la casa del poder comunal” Jueza: ¿Cuándo comenzó a prestar servicios a la alcaldía? Accionante: “10/01/2014 al 09/06/2015, me estaban despidiendo porque yo metí la denuncia y vine a procuraduría a pedir la asistencia que yo firmaba” Jueza: ¿Cuánto le pagaban? Accionante: “1000 semanal” Jueza: ¿Quien le pagaba? Accionante: “Un ingeniero, aquí en el bosque, a los cuadrilleros nos pagaban en el bosque, yo les decía y hablaba con Humberto (Alcalde) personalmente, y le decía colle alcalde ya voy para un año y no me han pasado para mi puesto, no me recuero el nombre del ingeniero en el bosque, yo firmaba una asistencia por 1000 toda la semana, no recuerdo el nombre” Jueza: ¿Donde cumplía sus funciones? Accionante: “En la casa del poder comunal” Jueza: ¿Donde cobraba? Accionante: “En el bosque” Jueza: ¿Aguinaldo o vacaciones? Accionante: “Nada, nos daban 1000 bolívares nada mas, semanal nos pagaban” Jueza: ¿Usted continuó así? Accionante: “Si necesitaba comer, no tenia empleo, yo trabajaba con ellos así, me pusieron como cuadrillero para hacer algo” Jueza: ¿A quién le firmaba el recibo? Accionante: “A esa persona, ese ingeniero”.
En lo que respecta a la declaración de parte rendida por la ciudadana YLENYS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ, parte demandante en el presente procedimiento; se desprende que comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 2009 y culmino en el año 2010 desempeñando el cargo de Promotora Social; que en el año 2013 realizó campaña para el Alcalde Humberto Martes y que posteriormente comenzó a trabajar para la demandada en el año 2014 devengando un salario semanal de Bs. 1000,00; asimismo se observa, que la demandante señaló que comenzó a prestar servicio para la Alcaldía en fecha 10/01/2014 hasta el 09/06/2015; que firmaba una asistencia y le pagaban Mil Bolívares (Bs. 1000,00) de manera semanal; que le pagaba un ingeniero pero que no recuerda su nombre; que no le pagaron Aguinaldo ni Vacaciones; de igual manera observa esta Juzgadora, que la accionante indicó que no tenia empleo y que por tal motivo trabajaba como cuadrillera; que le firmaba los recibos a un ingeniero.
De todo lo anteriormente analizado se evidencia que existe contradicción por parte de la demandante, toda vez que en un primer momento señaló que comenzó a prestar servicios para la accionada en el año 2009 y posteriormente indicó que comenzó en el año 2014; de igual manera se observa ambigüedad en las respuestas suministradas, ya que indicó que recibía la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1000,00) de manera semanal, y que dicho cantidad de dinero le era pagada por un Ingeniero cuyo nombre no recordaba a pesar de que recibía el pago por parte de éste y más aun cuando a él le firmaba los recibos de pago; del mismo modo se observa, que la ciudadana Ylenys Vasquez, señaló que no recibió monto alguno por concepto de Aguinaldo o Vacaciones; no obstante a ello, del cúmulo de material probatorio promovido por las partes, específicamente de las hojas de liquidación de Contrato de Trabajo cursante a los folios 67 y 68 de la pieza principal se desprende que la demandante recibió el pago por estos conceptos en fecha 04/05/2010; de igual forma, observa esta sentenciadora que la misma reconoció que no tenia empleo, constatándose que en fecha 28/02/2010 la ciudadana supra identificada presentó de manera voluntaria su renuncia al cargo que desempeñaba.
Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, es de impermitible necesidad para quien aquí decide, indicar que todos los medios probatorios deben ser apreciados por el Juzgador en su conjunto, por lo que no pueden ser valorados de modo aislado; en tanto y en cuanto hay que adminicular todo el acervo probatorio para que de acuerdo a la pretensión reclamada y el fin que se persigue con el derecho tutelado generen en el Jurisdicente la convicción de que los hechos concretos y debatidos en el pleito han ocurrido de una determinada manera; es por ello que no existe la posibilidad de apreciarlos de forma separada.
En este contexto, es menester señalar que la declaración de parte, es solo uno de los medios o vehículos probatorios evacuados en la presente litis, en la cual se exponen hechos contrarios a los acreditados por la propia accionante mediante los contratos de trabajo suscritos entre las partes así como la Carta de Renuncia presentada por la propia accionante en fecha 28/02/2010 y la posterior recepción del formulario de Participación de Retiro el cual fue recibido y sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06/04/2010; en ese sentido visto que dichas documentales tienen preeminencia sobre la declaración de parte rendida por la ciudadana YLENYS DUBERLIS VESQUE LÓPEZ, por lo que NO se le otorga valor probatorio a dicha declaración; en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa éste Tribunal que la demandante, ciudadana Ylenys Duberlis Vásquez López señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/01/2014, ocupando el cargo Promotora Social, devengando un salario semanal de Bs. 1.000,00; que en fecha 09/07/2015 fue despedida de manera injustificada, por lo que realizó una solicitud del pago de sus Prestaciones Sociales, así como del ajuste sobre el salario mínimo y el pago del Bono de Alimentación, pero que la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas hizo caso omiso a dichas solicitudes; razón por la cual procedió a demandar el pago de las Prestaciones Sociales, Ajuste de Salario Mínimo, Bono de Alimentación y demás beneficios laborales por el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 10/01/2014 hasta el 09/07/2015.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa a los folios 70 al 76 del expediente, escrito de contestación de la demanda, de cuyo contenido se observa que, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, rechazó la pretensión invocada por la demandante, ciudadana YLENYS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.495 señalando que entre su representada y la accionada no existieron los elementos indispensables que configuren la relación laboral tales como: Subordinación, Remuneración y Prestación Personal del Servicio; asimismo, la accionada en su escrito de contestación niega que le adeuda los conceptos pretendidos por la demandante (i) Antigüedad (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); (ii) Vacaciones Vencidas [2014/2015]; (iii) Vacaciones Fraccionada [2015/2016]; (iv) Utilidades Vencidas [2014]; (v) Utilidades Fraccionadas [2015]; (vi) Bono de Alimentación [10/01/2014 al 09/07/2015]; y (vii) Ajuste de Salario (Diferencia de Salario Mínimo) [Diciembre 2014 a Julio 2015], por cuanto no existió la relación laboral invocada por la accionante durante el periodo 2014 – 2015.
Bajo este esquema, es menester señalar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si existió o no la Prestación Personal del Servicio por parte de la ciudadana YLENYS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS durante el periodo comprendido entre el 10/01/2014 al 09/07/2015; toda vez que ésta fue negada por la parte demandada, tal y como lo señaló en su escrito de litis contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, en el caso sub examine, se evidencia que tal y como se señaló ut supra, la demandada negó la prestación del servicio por parte de la trabajadora; por lo que se estaría en presencia de un hecho negativo absoluto, el cual se genera por efecto del rechazo esgrimido por parte de la demandada, de tal manera que, ante tal negativa existirá una inversión en la carga de la prueba, correspondiendo entonces a la trabajadora demostrar que efectivamente cumplió con la prestación personal del servicio durante el periodo 10/01/2014 al 09/07/2015.
Así las cosas, es necesario indicar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, norma esta que ha sido objeto de varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido que de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En ese sentido, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar sentado que, nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; sosteniéndose además, que cuando la parte demandada niegue la prestación del servicio, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto a la prestación del servicio. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).
Con fundamento a lo que antecede, y visto que la pretensión de la accionante, se fundamenta en el cobro de Prestaciones Sociales, Ajuste de Salario Mínimo, Bono de Alimentación y demás beneficios derivados de la relación laboral correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de enero del año 2014 hasta el 09 de julio del año 2015; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente Expediente, que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS., negó que la ciudadana YLENYS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.495, haya prestado el servicio para ella durante dicho periodo; ocasionando con dicha negativa, que se produjera una inversión de la carga de la prueba, recayendo en la demandante la obligación de demostrar que prestó el servicio personal para la demandada durante el periodo reclamado, es decir desde el 10/01/2014 hasta el 09/07/2015; en ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que la accionante haya laborado durante el referido periodo del cual pretende el pago de los conceptos reclamados, toda vez que, si bien la demandada reconoció que hubo una relación laboral entre ella y la accionante, la misma solo se circunscribió a los periodos 02/11/2009 al 31/12/2009 y 18/01/2010 al 31/03/2010 los cuales fueron pactados mediantes contratos de trabajos de fecha 22/10/2009 y 14/01/2010, debidamente firmados por ambas partes, y evidenciándose además, que la reclamante renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo en fecha 28/02/2010; asimismo se constató que la demandada cumplió con el pago de las Prestaciones Sociales correspondiente a dichos periodos; sin embargo, la parte demandante, ciudadana YLENIS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.495 NO logró demostrar que hubiere prestado el servicio Personal para la accionada durante el periodo pretendido, y visto que ésta ultima negó de manera absoluta que la ciudadana supra identificada haya prestado el servicio durante dicho dicha fecha; consecuentemente correspondía a la reclamante la carga probatoria en demostrar que efectivamente laboró durante el periodo demandado es decir, desde el 02 de noviembre del año 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, y desde el 18 de enero del año 2010 hasta el 31 de marzo del 2010.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis explanado por esta Juzgadora, y por cuanto la accionante, no logró demostrar la prestación efectiva del servicio del periodo el cual pretende su pago; y NO habiendo cumplido con la obligación procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YLENYS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.916.495, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YLENYS DUBERLIS VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.916.495, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE SALARIO MÍNIMO, BONO DE ALIMENTACIÓN y DEMÁS BENEFICIOS correspondiente al periodo 10/01/2014 al 09/07/2015. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO


TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 065-17
Exp. 1215-17