REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: DANIS RAFAEL RAMONES MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.367.689.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JAMES ÁLVAREZ PÉREZ y DANIEL PAIVA FARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.020 y 66.640, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA RAMONA COLMENAREZ y JOHSMIRA MARFELI SANDOVAL DE OMASI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.447.257 y 12.956.576, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 31066
-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la demanda, ésta fue admitida por auto fechado 24 de octubre de 2016, ordenándose el emplazamiento de las demandadas mediante las reglas del juicio ordinario, siendo la última actuación verificada en el expediente de fecha 26 de noviembre de 2016.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento de ley correspondiente, pasa este Juzgado a decidir en los términos siguientes:

II

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que admitida la demanda, la parte accionante no consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas a las demandadas ni canceló los emolumentos al Alguacil a fin de que este practicara la citación personal de estas, en el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha operado en la presente causa la perención de la instancia, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ once y media de la mañana (11:30 a.m).
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


EMQ/JBG
Ex. Nro. 31066