REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31118

PARTE ACTORA: ALEJANDRO ALFREDO GARCÍA MACHADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.097.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.017.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.696.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO GARCÍA MACHADO, ambos ya identificados, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignados los documentos fundamentales, este Juzgado admite la demanda en fecha 3 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante las reglas del juicio oral.
En fecha 23 de mayo de 2017, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, la parte demandada fue efectivamente citada, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en esa fecha.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante en su demanda afirma que, 1) en fecha 14 de abril de 2016, su representado conducía un vehículo de su exclusiva propiedad sin estar bajo sustancias alcohólicas ni psicotrópicas con las siguientes características PLACA AB306GP, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR AZUL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB03052M602767, SERIAL DE MOTOR A700R098160, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, por Guatire vía principal de Nueva Casarapa, Sector Los Cantaros, cuando observó un vehículo conducido por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ, ya identificado, con las siguientes características: PLACA AB562M, MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEM, CLASE AUTOMÓVIL, COLO BEIGE, AÑO 1999, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1501010921020271ZG955W72; SERIAL DE CARROCERÍA: 821cr5165XV314104, cuando observó su poderdante que el mencionado vehículo tenía intenciones de cruzar hacia dicho Conjunto Residencial, al cual le hace advertencia con las luces principal de su vehículo para que se detuviera y esperara su turno para cruzar a la Avenida Principal hacia el Conjunto Residencial Los Cantaros, al cual hizo caso omiso y cruzó intempestivamente impactando a su poderdante en el frente del hecho de dicho vehículo ocasionándole daños materiales al vehículo propiedad de su mandante tales como: capo, cerradura y base de capo, marco frontal, filler delantero, faro delantero izquierdo, parachoques delantero, biga de parachoques delantero, bases de parachoques delantero izquierdo, guardafangos delantero izquierdo, radiador de agua, condensador de aire acondicionado, electro ventilador, tubería y mangueras de radiadores, bandeja de batería, sistema eléctrico, piezas a reparar: guardafangos delantero derecho, puerta delantera derecha, salvo daños ocultos, todo lo cual fue valorado y determinado en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), tal como se puede evidenciar de acta de avalúo No. 00440-16, expediente No. Traslado, Acta 199, suscrita por el ciudadano ANIBAL GREGORIO MASON PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 8.676.860, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela. Por tales consideraciones, demanda como en efecto lo hace y con fundamento en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil en concordancia con los artículos 127, 134 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano FRANCISCO MADRID, ya identificado, para que sea condenado al pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por daños materiales y QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 501.000,oo), por daño moral. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs.2.301.000,oo), que equivale a TRECE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (13.000 UT).
Practicada la citación del demandado, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el tres (03) de marzo de 2017, conforme lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin que aquél hubiere dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna en el presente proceso, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 868 eiusdem, según el cual: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362…”.
Siendo así, esta Juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” –Resaltado por el Tribunal-

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 ut supra contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se hallan cumplidos los supuestos de hecho a que se contrae la citada norma, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa el accionado, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, a tales efectos debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:“(…) A.- DAÑO MATERIAL: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), ocasionados a los daños materiales al vehículo propiedad de mi poderdante …B.- DAÑO MORAL: salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, estimo el DAÑO MORAL CAUSADO, como consecuencia del accidente de tránsito de vehículo (sic) antes señalado en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 501.000,oo)…” así como la corrección monetaria de las sumas demandadas, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 127, 134 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él.
En conclusión, la presente demanda debe prosperar y consecuentemente, el demandado pagar el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), por concepto de daños y perjuicios. De igual forma, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para la corrección o actualización monetaria de la suma antes referida desde la fecha de introducción de la presente demanda, es decir, a partir del 15 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en base a los índices que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), instauró el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO GARCÍA MACHADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.097.008 en contra del ciudadano FRANCISCO MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.696.761 y, consecuentemente se condena al demandado al pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por la colisión acaecida el 14 de abril de 2016. De igual forma, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para la corrección o actualización monetaria de la suma antes referida, desde la fecha de introducción de la presente demanda, es decir, a partir del 15 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en base a los índices que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela, conforme fue peticionado por la parte actora en su escrito libelar.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ



EMQ/JBG
Exp. No. 31118