REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIENA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.930.-
PARTE DEMANDADA: JORGE COROMOTO ARVELO YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.236.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
EXPEDIENTE Nº 22.728.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda, por la abogada Mirna Peña, antes identificada, en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viena, contra el ciudadano Jorge Arvelo, ya mencionado siendo la pretensión el Cobro de Bolívares por Via Ejecutiva.-
Previa sustanciación en el Tribunal de la causa, en fecha 11 de abril de 2002, el Aquo dicto sentencia mediante la cual decretó la Perención de la Instancia.
En fecha 15 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada.
En fecha 18 de abril de 2002, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, mediante oficio que se libró en esa misma fecha.
En fecha 04 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda recibió el expediente proveniente del sistema de distribución y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la causa.
En fecha 18 de junio de 2002, la representación judicial de l parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en esta misma fecha la Juez Titular de la Alzada se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
De las actas procesales se desprende que la última actuación del recurrente la constituye escrito fechado 18 de junio de 2002 y después de la misma no se verificó ninguna otra en el expediente, lo que hace presumir a este Juzgado que dicha parte no tiene interés jurídico en que el recurso de apelación que interpusiere sea resuelto por el Juez que conoce del mismo, por lo que este Tribunal concluye que el apelante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente la declaratoria de pérdida del interés.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del recurrente para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, dada la inactividad que se observa en la presente causa y así decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Pérdida del Interés de la Recurrente en la Resolución del Presente Recurso, ejercido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viena.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco ante meridiem (11:55 A.M.)
LA SECRETARIA,
Exp. N° 22.728
EMQ/MB
|