REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.426.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.665.
PARTE DEMANDADA: ALVARO ARDILA RODULFO y AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.054.697 y 5.451.933, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI: NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.453.
ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO ALVARO ARDILA RODULFO: BELKIS J. BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 31224
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito consignado por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34665, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos ALVARO ARDILA RODULFO y AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, ambos plenamente identificados, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado por auto fechado 7 de junio de 2017, admite la acción interpuesta, ordenándose la notificación de los accionados así como del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 7 de julio de 2017, este Juzgado fija el día 11 de los corrientes para que se verificara la audiencia oral y pública, a las diez de la mañana.
En fecha 11 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la cual asistieron las partes involucradas así como la representación fiscal, siendo declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional que nos ocupa.
Siendo la oportunidad para publicar la versión escrita del dispositivo en referencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones alega que, 1) en el año 1987 varios ciudadanos acordaron constituir la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA S.R.L., entre ellos los ciudadanos hoy señalados como supuestos agraviantes, siendo el accionante cónyuge, para esa época, de la co-accionada AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, 2) tal unión matrimonial fue disuelta por sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2007, 3) en fecha 15 de diciembre de 2015, fue homologada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción fue homologada la partición amistosa de la comunidad conyugal, en la cual el hoy accionante tiene adjudicada la propiedad de 49 cuotas de participación, que representan un 24,5% del capital, las cuales aun no están registradas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, supuestamente, por la inacción de estos socios en convocar y realizar la Asamblea para tales fines, a pesar de haber realizado solicitudes orales y por escrito en ese sentido, por ser un socio minoritario y cumplido cabalmente con lo dispuesto en las leyes, como lo es la protocolización tanto de la sentencia de divorcio así como la contentiva de la homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, verificándose esto último el 30 de diciembre de 2016, 4) el 23 de enero de 2017, solicitó al hoy co-accionado que realizara, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil, la convocatoria y la asamblea a fin de que fuera reconocido su derecho de propiedad respecto de las cuotas de participación antes dichas, sin embargo, a la fecha no lo ha hecho, por lo que ello, a su decir, resulta atentatorio de su derecho de propiedad sobre las referidas cuotas de participación, 5) por tales consideraciones interpone la acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 2, 19, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que sea ordenada la convocatoria y realización de una asamblea extraordinaria de socios con el único punto a tratar el reconocimiento de su propiedad sobre 49 cuotas de participación y su cualidad de socio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 65-A-Pro, en fecha 19 de marzo de 1987, modificados sus estatutos por Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 52, Tomo 25 A Tro., Expediente No. 875, nomenclatura de ese Registro.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, en contra de los ciudadanos ALVARO ARDILA RODULFO y AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, suficientemente identificados en autos, la abogada que afirma actuar como apoderada judicial del presunto agraviado ratificó los hechos que refirió en el escrito que da origen a las presentes actuaciones y a la par, exhibió el instrumento poder que, a su decir, la acredita como mandataria del accionante. Por su parte, la accionada AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, a través de la abogada NANCY MEDINA, impugnó la representación que ejerce la abogada MARÍA GIORGINA HERNÁNDEZ, en el presente proceso, afirma que no ha infringido derecho constitucional alguno y que tanto ella como el hoy querellante son accionistas minoritarios, por ende, ninguno de los dos puede convocar, unilateralmente, una asamblea extraordinaria de socios, razón por la cual requiere que la presente acción sea declarada SIN LUGAR. De otro lado, el accionado ALVARO ARDILA RODULFO, asistido por la abogado BELKIS BARBELLA, peticiona sea declarada inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo que el accionante cuenta con vías ordinarias para hacer valer lo que hoy requiere por la vía de un amparo constitucional, como lo sería acudir a un Juez de Municipio para que haga la convocatoria de la asamblea, igualmente, arguye que en el año 2014, fue convocada y realizada asamblea extraordinaria en la cual fueron tratados tres puntos, a saber, adecuación del capital social, cambio de domicilio fiscal de la compañía y liquidación de la comunidad conyugal y a la par, refiere que la parte actora no acompañó a su escrito recaudo alguno que sirva de indicio para demostrar que su asistido hubiere violado o infringido derechos constitucionales. Concluida la intervención de las partes, ambas hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido, la representación fiscal emite su opinión expresando que, la presente acción de amparo persigue el reconocimiento como propietario del accionante de cuotas de participación en una unidad educativa, lo que a la fecha no ha ocurrido, siendo ésta la vía más expedita para obtener tal reconocimiento, habida cuenta que las partes admiten que tal derecho deviene de una partición que se encuentra homologada y que la asamblea que el querellante solicita sea realizada, conforme se desprende de comunicación fechada 23 de enero de 2017, no se ha efectuado ni ha obtenido respuesta a dicha correspondencia, por lo que, siendo así, estima que existe violación del derecho de propiedad del accionante y que sea declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
Planteada así la controversia, pasa este Juzgado a decidir la presente causa en los términos siguientes:
a) De la falta de legitimidad de la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA como apoderada del accionante.
En cuanto a la impugnación de la legitimidad de la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, por ser insuficiente el poder que exhibe y que le fuera otorgado por el accionante, este Tribunal encuentra que, la prenombrada abogada consigna en audiencia instrumento poder general conferido, de forma auténtica, por el querellante para que ejerza su representación en cualquier proceso en el cual sea parte, confiriéndole incluso las facultades a que se contrae el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se considera suficiente para actuar en el presente proceso, en aras de la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona a fin de defender los derechos y garantías constitucionales que le asistan y así se decide.
b) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción por cuanto, a decir, de la parte querellada existen vías ordinarias mediante las cuales puede obtener el accionante la satisfacción de la pretensión que hace valer en el presente proceso, este Juzgado encuentra que, aún y cuando el artículo 336 del Código de Comercio prevé que sean aplicadas de forma supletoria a las sociedades de responsabilidad limitada las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre colectivo, en cuanto estas últimas se ajusten a la naturaleza de aquellas sociedades, también es cierto que solo podría aplicarse lo preceptuado en el artículo 291 eiusdem, a fin de que un órgano jurisdiccional acuerde la convocatoria inmediata de la asamblea, siempre que existan indicios de las irregularidades a que se refiere la norma antes mencionada, situación fáctica que no se corresponde con la delatada por el querellante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, por lo que debe concluirse que la vía expedita para obtener el reconocimiento como propietario de las cuotas de participación que posee en la Unidad Educativa Básica La Colina S.R.L., es procurar la realización de la asamblea extraordinaria de socios que lo acredite como tal frente a terceros, a través de la presente acción de amparo constitucional y así se establece. En tal virtud, se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte accionada.
c) DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal para emitir pronunciamiento, pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
c.1. Folios 11 al 35, copias fotostáticas de documentos constitutivo y modificatorios de la sociedad de responsabilidad limitada denominada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L. Este Tribunal aprecia dicha copia fotostática por ser una reproducción admisible como prueba, de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
c.2. Folios 36 al 49, copias fotostáticas de sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2014, la cual declara disuelto el vínculo conyugal que mantenían el hoy accionante con la co-accionada en la presente acción. Este Tribunal aprecia dicha copia fotostática por ser una reproducción admisible como prueba, de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
c.3. Folios 50 al 58, copias fotostáticas de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual homologa la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre el hoy accionante con la co-accionada en la presente acción, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2016. Este Tribunal aprecia dicha copia fotostática por ser una reproducción admisible como prueba, de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
c.4) Folio 59, Carta Misiva fechada 23 de enero de 2017, suscrita por la apoderada judicial del accionante y dirigida al ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, mediante la cual requiere sea realizada asamblea extraordinaria de socios obligatoria. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil.
c.5) Folio 60, copia fotostática de informe médico de fecha 11 de julio de 2011. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria por no ser una reproducción admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.6) Folios 119 al 123, Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna toda vez que no ha sido participada ante el Registro Mercantil respectivo.
Examinadas como han sido las pruebas suministradas por las partes, este Juzgado encuentra que, en la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones el accionante señala que, el 15 de diciembre de 2015, mediante sentencia definitivamente firme de homologación de liquidación y partición amistosa de bienes de la sociedad conyugal, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, quedó establecido que es propietario de cuarenta y nueve (49) cuotas de participación, que representan un veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%) del capital de la Unidad Educativa Básica La Colina S.R.L., las cuales aún no están registradas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la inacción de los socios de la referida sociedad mercantil, quienes han ignorado sus solicitudes, orales y por escrito, para que realicen la Asamblea Extraordinaria y se le reconozca como socio legalmente, lo que, a su decir, ha violentado su derecho a usar, gozar y disponer de su propiedad y de hacer uso de los derecho como socio. Es así como refiere que, en fecha 23 de enero de 2017, solicitó al presidente de la sociedad mercantil antes mencionada que realizara la convocatoria de la asamblea, cuestión que a la fecha de interposición de la acción no ha hecho. A este respecto, la parte accionada aduce que, en el año 2014, fue realizada una Asamblea General Extraordinaria de Socios, siendo el orden del día, la adecuación del capital social, discutir sobre el cambio de domicilio fiscal de la empres y la liquidación de la comunidad conyugal existente entre la socia AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, la cual no fue objeto, según su dicho, de inscripción en el Registro Mercantil, toda vez que fue exigido por éste la homologación de la partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos mencionados anteriormente, debidamente registrada ante esa dependencia, tal homologación, según consta en autos, fue obtenida por el hoy accionante en fecha 15 de diciembre de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil el 30 de diciembre de 2016, quedando asentada bajo el No. 15, tomo 5-C. Con posterioridad a esa fecha, conforme consta al folio 59 del expediente, el querellante el 23 de enero de 2017 requirió al co-accionado ALVARO ARDILA RODULFO, ya identificado, que se realizara la asamblea extraordinaria de socios, mediante la cual se deje constancia de la propiedad que tiene sobre las cuarenta y nueve (49) cuotas de participación en la sociedad mercantil tantas veces mencionada, la cual aparece recibida por dicha Unidad Educativa, tal y como se evidencia de sello húmedo estampado en la referida correspondencia y nota con rúbrica ilegible, sin que conste respuesta alguna a tal requerimiento ni fuese aportado por los accionantes elemento probatorio que desvirtúe lo afirmado y demostrado por el actor en su solicitud de amparo constitucional, todo lo cual resulta suficiente, a juicio de este Juzgado, para estimar que ciertamente la inacción de los socios en convocar y realizar la asamblea extraordinaria por la cual sea reconocido aquél como propietario de las cuotas de participación a que se contrae la homologación de la partición ha conculcado el derecho de propiedad del hoy querellante y así se decide. Razón por la cual la presente acción debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de tales consideraciones, este Juzgado declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, suficientemente identificado en autos y condena a los accionados, para que convoquen, en las forma prevista en los Estatutos Sociales de la Compañía, Asamblea Extraordinaria de Socios a los fines del reconocimiento de la titularidad que sobre cuarenta y nueve (49) cuotas de participación en la sociedad mercantil en referencia tiene el hoy accionante, una vez culminen las actividades académicas, que conforme lo afirmado, en audiencia, por los accionados acaecerá el 21 de julio de 2017, por lo que dispondrán de un mes contado a partir de esa fecha, exclusive, para convocar y realizar la asamblea extraordinaria de socios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB
Exp. Nº 31224
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