REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GONZALO ROMAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.374.813.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.320
PARTE DEMANDADA: XIOMARA YOREIMA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.650.977.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
JUICIO: DIVORCIO (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE N° 30.790

ANTECEDENTES
Se recibió del Sistema de Distribución de causas, en fecha 21 de Julio de 2015, la demanda por DIVORCIO, incoada por la abogada YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.320, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL GONZALO ROMAN, identificada, quien procede a demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana XIORENIA YUREIMA HERNANDEZ LARA, identificada.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2015, la abogada YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.320, consignó los recaudos que fundamenta su demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana XIOMARA YOREIMA HERNANDEZ LARA, para los respectivos Actos Conciliatorios, y a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, la abogada YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, apoderada judicial de la parte actora, consignado las copias fotostáticas para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, por auto se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. Así mismo fue librada la compulsa de la parte demandada, y la boleta de notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de septiembre de 2016, por auto se instó a la parte actora a que cumpliera con los extremos previstos en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN LA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 16 de octubre de 2015, mediante diligencia la abogada YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, apoderada judicial de la parte actora, solicito que se comisionara a un Tribunal del Municipio Ambrosio Plaza de la Parroquia Guarenas del Estado Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Ambrosio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la citación de la parte demandada, ordenándose librar el correspondiente oficio. Asimismo, se designó como correo especial a la profesional del derecho YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los efectos del traslado de la comisan. Librándose el Oficio de la Comisión.
En fecha 23 de Octubre de 2015, comparece el alguacil de este Juzgado, consignado la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada en la mencionada fiscalía.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 07 de agosto de 2015. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 23 de octubre de 2015. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,_________________Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



EMQ/Yamilette
Exp. 30.790