REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 157°
Vista ladiligencia que antecede suscrita porel abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS RAMIREZ DONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.429, actuando en su propio nombre y representación, en respuesta – a su decir- del auto emanado por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2017, quien suscribe a los fines de proveer, observa: 1)Efectivamente, en fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal dicto un despacho saneador con el fin de que el querellante consignara elementos suficientes que establecieran, por lo menos de manera presuntiva, que existió una perturbación, en que consistió la misma y la autoría de ésta. 2) En este sentido, el querellante consignó diligencia conjuntamente con un recaudo, aseverando haber dado cumplimiento el auto proferido por este Despacho en fecha 09 de junio de 2017. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, este Juzgado, considera oportuno referir, que los procedimientos interdictales establecidos en nuestro Código Civil Adjetivo, están consagrados como vías rápidas y eficaces para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 ibídem), por ello, la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte, tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante.
Así las cosas, se desprende del escrito libelar, que el querelladoafirma que desde el 02 de mayo de 2017, no cuenta con el servicio eléctrico en el inmueble, donde posee, a su decir legítimamente, una habitación arrendada, dicho inmueble es un apartamento ubicado en el piso 1, distinguido con el Nº 1-2, en Residencias Ana, Sector Campo Alegre del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda,y éste alega que existe una perturbación efectuada por el ciudadano NORBERTO FERNANDEZ, en su condición de presidente de la Junta de Condominio de Residencia Ana, por ser el autor de la perturbaciónsin trasladar por lo menos de manera presuntiva, la autoría de estos hechos por parte del ciudadano antes mencionado.
A la par, el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2017, estuvo dirigido a que el querellante consignara elementos suficientes, que establecieran por lo menos de manera presuntiva, que existió una perturbación, que estableciera en que consistió la supuesta perturbación y el autor de la misma, en este sentido, cabe destacar que de la inspección extrajudicial consignada y fechada 06 de julio de 2017, practicada por la Notaria Publica del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, en el apartamento 12, piso 1, del Edificio Residencias Ana, se desprende que dejó constancia que el inmueble se encuentra sin servicio eléctrico y que el ciudadano Manuel De Jesús Ramírez Dona, expreso que el motivo de la falta servicio eléctrico se debía a que el ciudadano Norberto Fernández le suspendió el servicio sin previo aviso, en tal sentido, en este tipo de procedimientos que obra a espalda del querellado, no basta con afirmar un hecho sino que debe ir acompañado de una o varias probanzas que sustenten el mismo, lo que no logró trasladar de manera in limine el demandante, y así se establece.
Siendo así, debe esta Juzgadora establecer que no fueron llenados los extremos de ley para la admisión de la presente demanda por motivo de interdicto de amparo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente providencia.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO


EXP. Nº 31.226
EMQ/MB.-